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STC10915-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10915-2021
Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00233-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela que promovieron Rosa Elena Vidal Hernández, Álvaro Caicedo Pérez y Juan Carlos Reinoso Osorio contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Expusieron que el 6 de mayo de 2019, junto a Aura Esperanza Bonilla, Jairo Palma Cifuentes y la compañía comercial «Agropecuaria Palma Cifuentes Ltda»., suscribieron documento de reconocimiento de existencia de «sociedad de hecho», con el objetivo de realizar actividades comerciales conjuntas tendientes a la producción de arroz, alquiler de maquinaria e insumos agrícolas y transporte, para lo cual, contrajeron diversas obligaciones, entre ellas, una deuda (pagaré nº I-080 del 25 de agosto de 2015) con la sociedad comercial «Unión de Arroceros S.A.S.»; pero, por diversas dificultades económicas debieron acogerse al régimen de insolvencia.
Relataron que, individualmente, promovieron ante la judicatura procesos de reorganización empresarial; así las cosas, el de Rosa Elena Vidal Hernández lo avocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito (rad. 2018-00126), el de Álvaro Caicedo Pérez (rad. 2018-00127) el Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil del Circuito (todos de Ibagué) asumió el de Juan Carlos Reinoso Osorio (rad. 2020-00101).
Destacaron que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el juicio concursal que convocó Rosa Elena Vidal Hernández, en audiencia de objeciones, el 5 de febrero de 2020, dispuso «fijar un plazo de 2 meses para que la deudora presente acuerdo de reorganización». Frente a esa decisión la promotora solicitó se efectuara «control de legalidad», y se dejara sin efecto la misma, por contrariar el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 que establece un término de 4 meses para ese propósito.
Posteriormente, incoó petición de «coordinación y consolidación» de los procesos de reorganización de los tres deudores (Álvaro Caicedo Pérez, Juan Carlos Reinoso y Rosa Elena Vidal), sumado a que, se designara a Álvaro Caicedo como único promotor, se autorizara el intercambio y revelación de información, coordinación de las negociaciones, envío conjunto de comunicaciones, verificación de los créditos y la «consolidación» de los tres procesos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la inscripción de lo concerniente en el registro mercantil de cámara de comercio.
Resaltaron que, el 29 de octubre de 2020, en un solo auto, el despacho judicial referido, abordó tanto la solicitud de «control de legalidad» del proveído de 5 de febrero de 2020, como la de «coordinación y consolidación» de los procesos de insolvencia en cuestión. Respecto de la primera, se abstuvo de revocar la providencia recriminada, pero, confirió un término adicional de dos (2) meses para la celebración del acuerdo de reorganización, completando los cuatro (4) que señala la norma; y frente a la segunda de las peticiones, la negó por improcedente, pues consideró que «no se cumplían los presupuestos para ser tenidos en cuenta como un “grupo empresarial”». Posturas que ratificó el 9 de abril de 2021, al resolver el recurso de reposición formulado.
Los acá actores, centraron sus reclamos en las anteriores determinaciones, las que acusan de constituir vía de hecho por defecto procedimental. En tal sentido, criticaron que, el plazo establecido por la normativa específica para presentar el acuerdo de reorganización «es taxativo», por tanto, el auto del 5 de febrero de 2020 que solo otorgó dos meses es «irregular» y, la posterior decisión de conceder los dos restantes, fraccionando el término legal, «crea incertidumbre y desconfianza en las condiciones de negociación con los acreedores».
Sobre el segundo punto, sostuvieron que el juzgado, para resolver, interpretó erróneamente el Decreto 1749 de 2011, donde se distingue claramente bajo qué circunstancias y qué escenarios existe un «grupo de empresas» y además, arguyen, no comprendió la pretensión, ya que, «lo que se solicitó fue el reconocimiento de la coordinación de los procesos de reorganización empresarial de los accionantes y no una solicitud conjunta de apertura», y agregaron que, «el despacho accionado alega que el decreto 1749 de 2011 está reglamentado en función del grupo de empresas, por lo que […] al no considerar a la deudora Rosa Elena Vidal como integrante del grupo de empresas, no le da aplicación al mencionado decreto [y] exige una tarifa legal que no ha sido determinada por el legislador».
3. En consecuencia, pidieron que, se dejen sin efecto los proferimientos denunciados y se le ordene al juzgado accionado, proceda a resolver conforme lo pretendido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que dispuso el envío del expediente porque la titular del despacho se declaró impedida, remitiéndose al Juzgado Quinto Civil del Circuito del mismo lugar.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, afirmó que allí se tramita el proceso de insolvencia promovido por Juan Carlos Reinoso, expresó además que no ha conculcado las prerrogativas fundamentales del actor.
3. La sociedad vinculada Éxito S.A., solicitó ser apartada de la acción porque no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que la encargada de expedir y controlar las tarjetas de crédito es la Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
4. Banco Falabella S.A., indicó que «se abstiene de manifestarse frente a las pretensiones incoadas en la acción de tutela, y se atiene a las definiciones impartidas por el juez de conocimiento del proceso de Insolvencia y de la presente tutela».
5. El municipio de Ibagué, no se pronunció sobre las pretensiones, porque desconoce las circunstancias fácticas, ateniéndose a lo que se encuentre probado.
6. Banco Davivienda S.A. advirtió que es acreedor únicamente de Álvaro Caicedo Pérez, por lo cual requirió su desvinculación, tras indicar que no están vulnerando derecho alguno.
7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en relación con la queja, manifestó que, aunque el interlocutorio de 5 de febrero de 2020 no fue objeto de recurso alguno, posteriormente, ante la petición de «control de legalidad», dispuso adicionar el término restante, conforme lo contempla el canon 31 de la ley 1116 de 2006, para presentar el acuerdo de reorganización respectivo.
Agregó que, los accionantes alegan que el fraccionamiento del término constituye afectación de su debido proceso, empero, «véase que con esa decisión no se ha vulnerado ningún derecho y por el contrario se ha concedido aún más tiempo del establecido. No obstante, ahora se encuentra vencido sin que hubiera cumplido la correspondiente carga [y] ahora, pretende utilizar la vía de la tutela para revivir términos y que sea concedido de nuevo, en demasía, constituyendo ahí sí en vulneración de los derechos de los acreedores que están a la espera que el proceso pase a la etapa de liquidación y se asegure el pago de sus créditos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el resguardo al considerar que, la argumentación contenida en las providencias atacadas se fundó en criterios de razonabilidad, por cuanto «(…) en el proveído del 5 de febrero de 2020 ya se había otorgado término igual, lo cual valga resaltar, no fue objeto de reproche en su momento, por lo que consideró el accionado que con esta nueva decisión se ajustaba el trámite a las exigencias del artículo 31 de la ley 1116 de 2006. Por otro lado, en relación con no accederse a la coordinación y consolidación con los procesos de los otros deudores reclamados, se advierte que fue fundamentado en que no se colmaban los requisitos para su viabilidad, discriminándose cada una de las pruebas que se echaban de menos para la prosperidad de la solicitud».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los actores, reiterando los alegatos del escrito inicial; adicionalmente refutó el fallo de primer grado constitucional por cuanto, aseveró, se ignoró «la teoría del antiprocesalismo o doctrina de los autos ilegales», que imponía al despacho acusado declarar nulo lo resuelto el 5 de febrero de 2020 que contrarió la normativa específica.
Añadió que, en cuanto a la coordinación y consolidación de los procesos de insolvencia, el «yerro» del accionado consistió en que, para decidir la controversia, aplicó «normas que son inaplicables a dicha solicitud». Finalmente, adujo que el juez constitucional «no está llamado a guardar una posición cómoda ante la arbitrariedad y capricho del despacho accionado, no se puede alegar apego a la autonomía judicial cuando un juez de la república obra presuntamente por fuera del imperio de la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía fundamental invocada con ocasión de las decisiones proferidas el 5 de febrero y 29 de octubre de 2020 (y auto del 9 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición contra este último), dentro del proceso de insolvencia cuestionado (rad. 2018-00126), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto procedimental, al otorgar, inicialmente, un término inferior al que la normativa señala para presentar el acuerdo de reorganización; y, por negar la solicitud de coordinación y consolidación de los procesos concursales.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
4. Caso concreto.
4.1 Ausencia de vulneración
Conforme la revisión del expediente y en concreto, de la providencia atacada (29 de octubre de 2020), en lo que concierne al otorgamiento de un plazo inferior al que establece el artículo 31 de la ley 1116 de 2006 para presentar el acuerdo de reorganización, no se aprecia la circunstancia transgresora de la garantía fundamental que se atribuye al despacho acusado, por cuanto, pese a que, en efecto, como lo denuncian los tutelantes, en el auto del 5 de febrero de 2020 fijó un término (dos (2) meses) que no concuerda con el de la preceptiva aludida (cuatro (4) meses), al pronunciarse frente a la solicitud de «control de legalidad» corrigió la señalada imprecisión, y dispuso conceder el tiempo restante.
Así lo ratificó el 9 de abril de 2021, al dirimir el remedio horizontal propuesto, donde explicitó que,
«Tal como señala el recurrente, el plazo establecido en la norma es taxativo de 4 meses y así se otorgó, cuando en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2020, se otorgaron dos meses sin que la deudora interpusiera recurso alguno, pero posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2020, este Despacho sanea la referida situación y otorga el plazo restante para el cumplimiento de tal obligación, con lo cual se completan los 4 meses que la ley señala, sin que sea viable prorrogarlo en ningún caso, ni aumentarlo, ni duplicarlo como lo pretende el recurrente. Independientemente que el término se hubiera otorgado de manera fraccionada, no se está desconociendo derecho alguno ni se le está desconociendo la ley».
De manera que, como se observa, para la Sala la actuación del juzgado tutelado no amerita reproche frente a este punto, pues ninguna vulneración puede colegirse de la decisión reseñada ya que, advertido el «yerro» primigenio, ajustó la determinación a lo contemplado en la disposición precitada.
Por lo tanto, dicha alegación resulta claramente infundada, de ahí que no se vislumbre un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar la protección constitucional en los términos demandados.
4.2. Criterio razonable
De otra parte, en el mismo auto, el juzgado acusado negó por improcedente la solicitud de coordinación y consolidación del proceso de insolvencia recriminado, tras considerar que no se cumplen los requisitos para ser tenidos en cuenta como «grupo empresarial» conforme el decreto 1749 de 2011, proferimiento recurrido por la parte activa, resuelto el 9 de abril de 2021, en el que ratificó su postura (y se abstuvo de conceder el recurso de apelación al no encontrarse enlistado dentro de los señalados en el parágrafo 1° del artículo 6° de la ley 1116 de 2006).
En este último pronunciamiento, previo a resolver la solicitud aludida, el accionado reseñó la normativa aplicable así,
«el artículo 1º del Decreto 1749 de 2011, señala que su objeto y ámbito de aplicación es “…reglamentar el régimen de insolvencia establecido en la ley 1116 de 2006, en lo que respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos concursales y a los de reorganización, liquidación y validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización en el contexto de un Grupo de Empresas.
Y el artículo 32 al que remite la norma, que, entre otras cosas se refiere a los derechos de voto de los acreedores que hacen parte de las organizaciones empresariales; señala que forma parte de ellas y la carga probatoria que se ha de observar: “3. Las personas naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcio, uniones temporales y contrato de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos”.
El artículo 5º parágrafo. Decreto 1749 de 2011, establece presentar estados financieros o en su defecto revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa (…)
Si bien es cierto, esta norma se refiere a los acreedores, lo cierto es que la relaciona para señalar que también hacen parte del grupo de empresas, los deudores que se encuentren en la situación señalada en el numeral 3 que para el presente caso es el de que presuntamente la deudora Rosa Helena (sic) Vidal Hernández y los señores Álvaro Caicedo Pérez y Juan Carlos Reinoso Osorio, conformaron una sociedad de hecho».
Al descender al sublite, a partir de los reparos de la recurrente, en observancia de las disposiciones precitadas y de las pruebas aportadas, puntualizó que,
«(…) no le asiste razón al recurrente, en razón a que el Decreto 1749 de 2011 cuya aplicación se pretende, está precisamente dirigido a la insolvencia a que pueden estar avocados los Grupos de Empresa.
La deudora Rosa Helena Vidal Hernández, solicitó ser admitida a trámite de reorganización empresarial en el año 2018 y se presentó como una persona natural comerciante, que ahora pretende ser tratada como Grupo de Empresa por haber conformado una sociedad de hecho, aportando como prueba de ello el documento contentivo del reconocimiento de la existencia de dicha sociedad suscrito en el mes de mayo de 2019 y aun cuando en el mismo declaran ser socios desde cinco años atrás, lo cierto es que, no se aportaron pruebas actuales ni de los 5 años atrás de que efectivamente estuvieran realizando actividades conjuntas, que hubieran aportado bienes para la constitución de la referida sociedad, que se hubieran celebrado acuerdos, contratos y proyectos de inversión de manera conjunta, ni delas autorizaciones que los socios han entregado a quien actúa como administrador; ni se presentaron los estados financieros o en su defecto revelaron las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres años, identificando, además, las empresas con afinidad operativa, ni en particular, el contrato mercantil celebrado por la sociedad de hecho con la Unión de Arroceros, entre otros».
Con todo, sobre el particular, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribe, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el juzgador tutelado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento.
En decir, los actores no pueden pretender anteponer su propia interpretación del contexto jurídico por sobre la del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En todo caso, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
5. Conclusiones.
5.1. No se aprecia configuración de irregularidad alguna o un proceder que haya desconocido la normativa aplicable por parte de la autoridad accionada, comoquiera que subsanó la providencia confutada, y la ajustó a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
5.2. Los argumentos contenidos en el auto que negó la solicitud de coordinación y consolidación de los procesos de insolvencia de los promotores, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis, sustituyéndolo, como lo pretenden los accionantes, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo de las causas ordinarias y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA