STC10915 2021

AGOSTO

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STC10915-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10915-2021  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2021-00233-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de julio de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  dentro  de la acción de tutela que promovieron Rosa  Elena Vidal Hernández,  Álvaro Caicedo Pérez y  Juan  Carlos Reinoso Osorio contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   Los solicitantes, actuando a través de apoderado, reclamaron  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.          Expusieron que el 6 de mayo de 2019, junto a Aura Esperanza Bonilla,  Jairo Palma Cifuentes y la compañía comercial  «Agropecuaria  Palma Cifuentes Ltda».,  suscribieron documento de reconocimiento de existencia de «sociedad  de hecho»,  con el objetivo de realizar actividades comerciales conjuntas  tendientes a la producción de arroz, alquiler de maquinaria e  insumos agrícolas y transporte, para lo cual, contrajeron  diversas obligaciones, entre ellas, una deuda (pagaré nº  I-080 del 25 de agosto de 2015) con la sociedad comercial «Unión  de Arroceros S.A.S.»;  pero, por diversas dificultades económicas debieron acogerse  al régimen de insolvencia.  

Relataron  que, individualmente, promovieron ante la judicatura procesos de  reorganización empresarial; así las cosas, el de Rosa  Elena Vidal Hernández lo avocó el Juzgado Tercero Civil  del Circuito (rad. 2018-00126), el de Álvaro Caicedo Pérez  (rad. 2018-00127) el Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Primero  Civil del Circuito (todos de Ibagué) asumió el de Juan  Carlos Reinoso Osorio (rad. 2020-00101).  

Destacaron  que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el juicio concursal  que convocó Rosa Elena Vidal Hernández, en audiencia de  objeciones, el 5 de febrero de 2020, dispuso «fijar  un plazo de 2 meses para que la deudora presente acuerdo de  reorganización».  Frente a esa decisión la promotora solicitó se  efectuara «control  de legalidad»,  y se dejara sin efecto la misma, por contrariar el artículo 31  de la Ley 1116 de 2006 que establece un término de 4 meses  para ese propósito.  

Posteriormente,  incoó petición de «coordinación  y consolidación»  de los procesos de reorganización de los tres deudores (Álvaro  Caicedo Pérez, Juan Carlos Reinoso y Rosa Elena Vidal), sumado  a que, se designara a Álvaro Caicedo como único  promotor, se autorizara el intercambio y revelación de  información, coordinación de las negociaciones, envío  conjunto de comunicaciones, verificación de los créditos  y la «consolidación»  de los tres procesos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la  inscripción de lo concerniente en el registro mercantil de  cámara de comercio.  

Resaltaron  que, el 29 de octubre de 2020, en un solo auto, el despacho judicial  referido, abordó tanto la solicitud de «control  de legalidad»  del proveído de 5 de febrero de 2020, como la de «coordinación  y consolidación»  de los procesos de insolvencia en cuestión. Respecto de la  primera, se abstuvo de revocar la providencia recriminada, pero,  confirió un término adicional de dos (2) meses para la  celebración del acuerdo de reorganización, completando  los cuatro (4) que señala la norma; y frente a la segunda de  las peticiones, la negó por improcedente, pues consideró  que «no  se cumplían los presupuestos para ser tenidos en cuenta como  un “grupo empresarial”».  Posturas que ratificó el 9 de abril de 2021, al resolver el  recurso de reposición formulado.  

Los  acá actores, centraron sus reclamos en las anteriores  determinaciones, las que acusan de constituir vía de hecho por  defecto  procedimental.  En tal sentido, criticaron que, el plazo establecido por la normativa  específica para presentar el acuerdo de reorganización  «es  taxativo»,  por tanto, el auto del 5 de febrero de 2020 que solo otorgó  dos meses es «irregular»  y, la posterior decisión de conceder los dos restantes,  fraccionando el término legal, «crea  incertidumbre y desconfianza en las condiciones de negociación  con los acreedores».  

Sobre  el segundo punto, sostuvieron que el juzgado, para resolver,  interpretó erróneamente el Decreto 1749 de 2011, donde  se distingue claramente bajo qué circunstancias y qué  escenarios existe un «grupo  de empresas»  y además, arguyen, no comprendió la pretensión,  ya que, «lo  que se solicitó fue el reconocimiento de la coordinación  de los procesos de reorganización empresarial de los  accionantes y no una solicitud conjunta de apertura»,  y agregaron que, «el  despacho accionado alega que el decreto 1749 de 2011 está  reglamentado en función del grupo de empresas, por lo que […]  al no considerar a la deudora Rosa Elena Vidal como integrante del  grupo de empresas, no le da aplicación al mencionado decreto  [y]  exige  una tarifa legal que no ha sido determinada por el legislador».  

3.        En  consecuencia, pidieron que, se dejen sin efecto los proferimientos  denunciados y se le ordene al juzgado accionado, proceda a resolver  conforme lo pretendido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que  dispuso  el envío del expediente porque la titular del despacho se  declaró impedida, remitiéndose al Juzgado Quinto Civil  del Circuito del mismo lugar.  

2.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, afirmó que allí  se tramita el proceso de insolvencia promovido por Juan Carlos  Reinoso, expresó además que no ha conculcado las  prerrogativas fundamentales del actor.  

3. La sociedad  vinculada Éxito S.A., solicitó ser apartada de la  acción porque no se encuentra legitimada en la causa por  pasiva, comoquiera que la encargada de expedir y controlar las  tarjetas de crédito es la Compañía de  Financiamiento Tuya S.A.  

4. Banco Falabella  S.A., indicó que «se  abstiene de manifestarse frente a las pretensiones incoadas en la  acción de tutela, y se atiene a las definiciones impartidas  por el juez de conocimiento del proceso de Insolvencia y de la  presente tutela».  

5. El municipio de  Ibagué, no se pronunció sobre las pretensiones, porque  desconoce las circunstancias fácticas, ateniéndose a lo  que se encuentre probado.  

6. Banco  Davivienda S.A. advirtió que es acreedor únicamente de  Álvaro Caicedo Pérez, por lo cual requirió su  desvinculación, tras indicar que no están vulnerando  derecho alguno.  

7.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en relación con  la queja, manifestó que, aunque el interlocutorio de 5 de  febrero de 2020 no fue objeto de recurso alguno, posteriormente, ante  la petición de «control  de legalidad»,  dispuso adicionar el término restante, conforme lo contempla  el canon 31 de la ley 1116 de 2006, para presentar el acuerdo de  reorganización respectivo.  

Agregó que,  los accionantes alegan que el fraccionamiento del término  constituye afectación de su debido proceso, empero, «véase  que con esa decisión no se ha vulnerado ningún derecho  y por el contrario se ha concedido aún más tiempo del  establecido. No obstante, ahora se encuentra vencido sin que hubiera  cumplido la correspondiente carga [y]  ahora, pretende utilizar la vía de la tutela para revivir  términos y que sea concedido de nuevo, en demasía,  constituyendo ahí sí en vulneración de los  derechos de los acreedores que están a la espera que el  proceso pase a la etapa de liquidación y se asegure el pago de  sus créditos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal a  quo  negó el resguardo al considerar  que, la argumentación contenida en las providencias atacadas  se fundó en criterios de razonabilidad, por cuanto «(…)  en el proveído del 5 de febrero de 2020 ya se había  otorgado término igual, lo cual valga resaltar, no fue objeto  de reproche en su momento, por lo que consideró el accionado  que con esta nueva decisión se ajustaba el trámite a  las exigencias del artículo 31 de la ley 1116 de 2006. Por  otro lado, en relación con no accederse a la coordinación  y consolidación con los procesos de los otros deudores  reclamados, se advierte que fue fundamentado en que no se colmaban  los requisitos para su viabilidad, discriminándose cada una de  las pruebas que se echaban de menos para la prosperidad de la  solicitud».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de los actores, reiterando los alegatos del escrito  inicial; adicionalmente refutó el fallo de primer grado  constitucional por cuanto, aseveró, se ignoró «la  teoría del antiprocesalismo o doctrina de los autos ilegales»,  que imponía al despacho acusado declarar nulo lo resuelto el 5  de febrero de 2020 que contrarió la normativa específica.  

Añadió  que, en cuanto a la coordinación y consolidación de los  procesos de insolvencia, el «yerro»  del accionado consistió en que, para decidir la controversia,  aplicó «normas  que son inaplicables a dicha solicitud».  Finalmente, adujo que el juez constitucional «no  está llamado a guardar una posición cómoda ante  la arbitrariedad y capricho del despacho accionado, no se puede  alegar apego a la autonomía judicial cuando un juez de la  república obra presuntamente por fuera del imperio de la ley».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía fundamental invocada con ocasión de las  decisiones proferidas el 5 de febrero y 29 de octubre de 2020 (y auto  del 9 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición  contra este último), dentro del proceso de insolvencia  cuestionado (rad. 2018-00126), incurriendo, supuestamente, en vía  de hecho por defecto procedimental,  al otorgar, inicialmente, un término inferior al que la  normativa señala para presentar el acuerdo de reorganización;  y, por negar la solicitud de coordinación  y consolidación de los procesos  concursales.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

4.        Caso  concreto.  

4.1        Ausencia de  vulneración  

Conforme  la revisión del  expediente y en concreto, de la providencia atacada (29 de octubre de  2020), en lo que concierne al otorgamiento de un plazo inferior al  que establece el artículo 31 de la ley 1116 de 2006 para  presentar el acuerdo de reorganización, no  se aprecia la circunstancia transgresora de la garantía  fundamental que se atribuye al despacho acusado, por cuanto, pese a  que, en efecto, como lo denuncian los tutelantes, en el auto del 5 de  febrero de 2020 fijó un término (dos (2) meses) que no  concuerda con el de la preceptiva aludida (cuatro (4) meses), al  pronunciarse frente a la solicitud de «control  de legalidad»  corrigió la señalada imprecisión, y dispuso  conceder el tiempo restante.  

Así lo  ratificó el 9 de abril de 2021, al dirimir el remedio  horizontal propuesto, donde explicitó que,  

«Tal  como señala el recurrente, el plazo establecido en la norma es  taxativo de 4 meses y así se otorgó, cuando en  audiencia celebrada el 5 de febrero de 2020, se otorgaron dos meses  sin que la deudora interpusiera recurso alguno, pero posteriormente,  mediante auto del 29 de octubre de 2020, este Despacho sanea la  referida situación y otorga el plazo restante para el  cumplimiento de tal obligación, con lo cual se completan los 4  meses que la ley señala, sin que sea viable prorrogarlo en  ningún caso, ni aumentarlo, ni duplicarlo como lo pretende el  recurrente. Independientemente que el término se hubiera  otorgado de manera fraccionada, no se está desconociendo  derecho alguno ni se le está desconociendo la ley».  

De manera que,  como se observa, para la Sala la actuación del juzgado  tutelado no amerita reproche frente a este punto, pues ninguna  vulneración puede colegirse de la decisión reseñada  ya que, advertido el «yerro»  primigenio, ajustó la determinación a lo contemplado en  la disposición precitada.  

Por lo tanto,  dicha alegación resulta claramente infundada, de ahí  que no se vislumbre un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar  la protección constitucional en los términos  demandados.  

4.2.        Criterio  razonable  

De otra parte, en  el mismo auto,  el juzgado acusado negó por improcedente la solicitud de  coordinación y consolidación del proceso de insolvencia  recriminado, tras considerar que no se cumplen los requisitos para  ser tenidos en cuenta como «grupo  empresarial»  conforme el decreto 1749 de 2011, proferimiento recurrido por la  parte activa, resuelto  el 9 de abril de 2021, en el que ratificó su postura (y se  abstuvo de conceder el recurso de apelación al no encontrarse  enlistado dentro de los señalados en el parágrafo 1°  del artículo 6° de la ley 1116 de 2006).  

En este último  pronunciamiento, previo a resolver la solicitud aludida, el accionado  reseñó la normativa aplicable así,  

«el  artículo 1º del Decreto 1749 de 2011, señala que  su objeto y ámbito de aplicación es “…reglamentar  el régimen de insolvencia establecido en la ley 1116 de 2006,  en lo que respecta al Grupo de Empresas y aplica a todos los procesos  concursales y a los de reorganización, liquidación y  validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización  en el contexto de un Grupo de Empresas.  

Y el artículo  32 al que remite la norma, que, entre otras cosas se refiere a los  derechos de voto de los acreedores que hacen parte de las  organizaciones empresariales; señala que forma parte de ellas  y la carga probatoria que se ha de observar: “3. Las personas  naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de  colaboración tales como sociedades de hecho, consorcio,  uniones temporales y contrato de riesgo compartido, siempre y cuando  exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos”.  

El artículo  5º parágrafo. Decreto 1749 de 2011, establece presentar  estados financieros o en su defecto revelar las operaciones entre  vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años,  identificando, además, las empresas del grupo con afinidad  operativa (…)  

Si bien es  cierto, esta norma se refiere a los acreedores, lo cierto es que la  relaciona para señalar que también hacen parte del  grupo de empresas, los deudores que se encuentren en la situación  señalada en el numeral 3 que para el presente caso es el de  que presuntamente la deudora Rosa Helena (sic) Vidal Hernández  y los señores Álvaro Caicedo Pérez y Juan Carlos  Reinoso Osorio, conformaron una sociedad de hecho».  

Al descender al  sublite,  a  partir de los reparos de la recurrente, en observancia de las  disposiciones precitadas y de las pruebas aportadas, puntualizó  que,  

«(…)  no le asiste razón al recurrente, en razón a que el  Decreto 1749 de 2011 cuya aplicación se pretende, está  precisamente dirigido a la insolvencia a que pueden estar avocados  los Grupos de Empresa.  

La deudora Rosa  Helena Vidal Hernández, solicitó ser admitida a trámite  de reorganización empresarial en el año 2018 y se  presentó como una persona natural comerciante, que ahora  pretende ser tratada como Grupo de Empresa por haber conformado una  sociedad de hecho, aportando como prueba de ello el documento  contentivo del reconocimiento de la existencia de dicha sociedad  suscrito en el mes de mayo de 2019 y aun cuando en el mismo declaran  ser socios desde cinco años atrás, lo cierto es que, no  se aportaron pruebas actuales ni de los 5 años atrás de  que efectivamente estuvieran realizando actividades conjuntas, que  hubieran aportado bienes para la constitución de la referida  sociedad, que se hubieran celebrado acuerdos, contratos y proyectos  de inversión de manera conjunta, ni delas autorizaciones que  los socios han entregado a quien actúa como administrador; ni  se presentaron los estados financieros o en su defecto revelaron las  operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos  tres años, identificando, además, las empresas con  afinidad operativa, ni en particular, el contrato mercantil celebrado  por la sociedad de hecho con la Unión de Arroceros, entre  otros».  

Con  todo, sobre el particular, surge palpable que la pretensión de  los gestores del resguardo se circunscribe, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que el juzgador  tutelado se basó para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo  anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una valoración autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan  la temática de la discusión procesal, supuesto que no  se advierte configurado en este evento.  

En  decir, los actores no pueden pretender anteponer su propia  interpretación del contexto jurídico por sobre la del  accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los  desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue  creado para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios ordinarios.  

En  todo caso, con suficiencia ha precisado la Corte que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de  2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  

            

5. Conclusiones.  

5.1.        No  se aprecia configuración de irregularidad alguna o un proceder  que haya desconocido la normativa aplicable por parte de la autoridad  accionada, comoquiera que subsanó la providencia confutada, y  la ajustó a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley  1116 de 2006.  

5.2.        Los  argumentos contenidos en el auto que negó la solicitud de  coordinación  y consolidación  de los procesos de insolvencia de los promotores, hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto,  imponiendo una determinada tesis, sustituyéndolo, como lo  pretenden los accionantes, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo de las causas ordinarias y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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