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STC10916-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10916-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02894-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Gloria Jiménez Valencia instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil de Municipal de Yumbo y el Juzgado 6 de Familia de Cali por el trámite del proceso de nulidad de contrato No. 2018-0129-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende la protección de su derecho fundamental de petición.
En sustento indicó que promovió demanda de nulidad de contrato, la cual le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Yumbo, autoridad que dispuso remitir las diligencias al Juzgado 6º de Familia de Cali, quien promovió conflicto de competencia ante el Tribunal convocado.
Relató que el 24 de febrero de 2021 elevó derecho de petición ante la accionada, en el que solicitó que se le informara la razón por la cual no se ha continuado con el trámite del conflicto de competencia en comento; sin embargo, superado el término de ley, no ha recibido respuesta alguna frente a su pedimento.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Cali informó que le fue repartido el proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, dentro del cual, mediante providencia fechada el 3 de mayo de 2019, decidió no avocar el conocimiento del asunto y proponer conflicto de competencia, razón por la cual remitió el expediente al Superior, sin que hasta la fecha se hubiera decidido el mismo.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 19 de agosto de 2021 resolvió el conflicto de competencia referido y además dio respuesta a la petición elevada por la gestora, razón por la cual solicitó que se niegue la solicitud tutelar.
CONSIDERACIONES
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).
En igual sentido, precisó que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Así las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto, del recuento fáctico se evidencia que la gestora también se duele de la mora judicial en que incurrió el cuerpo colegiado en la resolución del conflicto de competencia No.2019-0010-00, toda vez que el expediente en comento ingresó al despacho el 25 de febrero de 2020; no obstante, durante el trámite de la presente acción se pudo verificar que la referida controversia fue decidida el 19 de agosto de 2021, asignando el conocimiento del proceso de nulidad de contrato al Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali.
Lo anterior permite colegir que durante el trámite constitucional se satisfizo la pretensión de la gestora, por lo que se configuró el hecho superado. Sobre el particular esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NEGAR el amparo reclamado por Gloria Jiménez Valencia.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA