STC10916 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10916-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10916-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02894-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que Gloria Jiménez Valencia  instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, extensiva a los intervinientes en el conflicto de competencia  suscitado entre el Juzgado 1º Civil de Municipal de Yumbo y el  Juzgado 6 de Familia de Cali por el trámite del proceso de  nulidad de contrato No. 2018-0129-00.  

ANTECEDENTES  

1. La libelista  pretende la protección de su derecho fundamental de petición.  

En sustento indicó  que promovió demanda de nulidad de contrato, la cual le  correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Yumbo,  autoridad que dispuso remitir las diligencias al Juzgado 6º de  Familia de Cali, quien promovió conflicto de competencia ante  el Tribunal convocado.  

Relató que  el 24 de febrero de 2021 elevó derecho de petición ante  la accionada, en el que solicitó que se le informara la razón  por la cual no se ha continuado con el trámite del conflicto  de competencia en comento; sin embargo, superado el término de  ley, no ha recibido respuesta alguna frente a su pedimento.  

2. El Juzgado  Sexto de Familia de Cali informó que le fue repartido el  proceso proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo,  dentro del cual, mediante providencia fechada el 3 de mayo de 2019,  decidió no avocar el conocimiento del asunto y proponer  conflicto de competencia, razón por la cual remitió el  expediente al Superior, sin que hasta la fecha se hubiera decidido el  mismo.  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó  que el 19 de agosto de 2021 resolvió el conflicto de  competencia referido y además dio respuesta a la petición  elevada por la gestora, razón por la cual solicitó que  se niegue la solicitud tutelar.  

CONSIDERACIONES  

(…) en  tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).  

En  igual sentido, precisó que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Así  las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso.  

Sin  perjuicio de lo expuesto, del recuento fáctico se evidencia  que la gestora también se duele de la mora judicial en que  incurrió el cuerpo colegiado en la resolución del  conflicto de competencia No.2019-0010-00, toda vez que el expediente  en comento ingresó al despacho el 25 de febrero de 2020; no  obstante, durante  el trámite de la presente acción se pudo verificar que  la referida controversia fue decidida el 19 de agosto de 2021,  asignando el conocimiento del proceso de nulidad de contrato al  Juzgado 6º de Familia de Oralidad de Cali.  

Lo anterior  permite colegir que durante el trámite constitucional se  satisfizo la pretensión de la gestora, por lo que se configuró  el hecho  superado.  Sobre el particular esta corporación ha sostenido:  

(…) el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (STC10752-2020).  

En ese orden de  ideas, emitir una decisión de fondo, carecería de  sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la  presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido  satisfecho.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución, NEGAR  el  amparo reclamado por Gloria Jiménez Valencia.  

Infórmese a  los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *