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STC10917-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10917-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02906-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que William Javier Molina Díaz le promovió a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de vida, todos de Cúcuta, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 54001-61-06-079-2009-80237-00/01 (Rad. Corte 50770).
ANTECEDENTES
1. El actor pretendió se readecue su condena a homicidio simple no premeditado en circunstancias de accidentalidad y, en consecuencia, se modifique el tiempo de tratamiento intramural.
De los medios suasorios adosados se extrae que por hechos acaecidos el 8 de febrero de 2009, donde resultó muerta su esposa, fue condenado por el juez de conocimiento a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión por el delito de homicidio agravado (29 sep. 2016), veredicto que apeló y el Tribunal confirmó (7 abr. 2017); y, aunque postuló el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido (AP8113-2017, 29 nov. 2020).
Se dolió de que los funcionarios de instancia encartados no tuvieron en cuenta que lo acaecido obedeció a un accidente y que «jamás constat[aron] con una labor investigativa de campo con las normas técnicas que el hecho punible requería», por lo que se dictó en su contra sentencia condenatoria con agravantes procesales, debido a la desatención del acervo probatorio que debió ser aportado, incurriendo de esta manera en vía de hecho.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, resistió los anhelos y alertó sobre la existencia de otra tutela con radicado 2021-01331-00, por lo que instó denegar el ruego por ausencia del principio de inmediatez y que además «la intención del peticionario no es otra que reabrir un debate propio del juez penal». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se atuvo a las razones jurídicas expuestas en el proveído allí dictado el 7 de abril de 2017, del cual envió reproducción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander señaló sobre la existencia de otro ruego, hizo el relato de lo rituado y defendió su proveído ya que «se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y aplicable». El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que a la fecha no hay ninguna solicitud del actor pendiente de resolver. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la protección reclamada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
Previo a dilucidar lo referente al requisito señalado, importa acotar que aunque la Sala de Casación Penal y el juez de conocimiento alegaron la configuración de temeridad, lo cierto es que al revisar la sentencia STC5304-2021 se advierte que en aquel trámite el solicitante promovió un amparo constitucional contra el órgano límite de la especialidad penal con el fin de que se determinara su absolución o, en su defecto, se retrotrajera el proceso a la etapa de juicio, de manera que en dicha ocasión no se alegó nada relacionado con el quantum punitivo, razón por la cual la temeridad aducida no puede tenerse como existente, además que el ataque se dirigió en esa oportunidad contra el interlocutorio dictado por la homologa de casación penal (AP8113-2017, 29 nov. 2020).
Pues bien, circunscrita la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico, habrá de declararse la improcedencia del amparo porque el promotor no ha agotado los recursos con que cuenta en el proceso para ventilar su inconformidad y en ese escenario no es dable superar el juicio de procedibilidad.
Téngase en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestran su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa, pudo instaurar la acción de revisión que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 (STC119-2021, 21 ene.).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
En adición a lo anterior, ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:
(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas”que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente (…) (CSJ STP668-2021, 19 ene.).
Por lo discurrido, la protección implorada no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo, por las razones exteriorizadas en la parte motiva.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA