STC10917 2021

AGOSTO

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STC10917-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC10917-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02906-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  tutela que William Javier Molina Díaz le promovió a  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Once Seccional de la  Unidad de vida, todos de Cúcuta, con vinculación de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, partes, autoridades y demás intervinientes en  el juicio n° 54001-61-06-079-2009-80237-00/01 (Rad. Corte 50770).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pretendió se readecue  su condena a homicidio  simple no premeditado en circunstancias de accidentalidad y,  en consecuencia, se modifique el tiempo de tratamiento intramural.  

De  los medios suasorios adosados se extrae que por hechos acaecidos el 8  de febrero de 2009, donde resultó muerta su esposa, fue  condenado por el juez de conocimiento a la pena de cuatrocientos  (400) meses de prisión por el delito de homicidio  agravado  (29 sep. 2016), veredicto que apeló y el Tribunal confirmó  (7 abr. 2017); y, aunque postuló el recurso extraordinario de  casación, este fue inadmitido (AP8113-2017, 29 nov. 2020).  

Se  dolió de que los funcionarios de instancia encartados no  tuvieron en cuenta que lo acaecido obedeció a un accidente y  que «jamás  constat[aron] con una labor investigativa de campo con las normas  técnicas que el hecho punible requería», por  lo que se dictó en su contra sentencia condenatoria con  agravantes procesales, debido a la desatención del acervo  probatorio que debió ser aportado, incurriendo de esta manera  en vía  de hecho.  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, resistió  los anhelos y alertó sobre la existencia de otra tutela con  radicado 2021-01331-00, por lo que instó denegar el ruego por  ausencia del principio de inmediatez y que además «la  intención del peticionario no es otra que reabrir un debate  propio del juez penal». La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se atuvo a las razones jurídicas expuestas en el proveído  allí dictado el 7 de abril de 2017, del cual envió  reproducción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  capital de Norte de Santander señaló sobre la  existencia de otro ruego, hizo el relato de lo rituado y defendió  su proveído ya que «se  dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico  vigente y aplicable».  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó que a la fecha no hay ninguna solicitud del actor  pendiente de resolver. No hubo más pronunciamientos para el  momento en que esta ponencia fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez  que la protección reclamada no cumple con todos los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del  denominado subsidiariedad.  

Previo a dilucidar  lo referente al requisito señalado, importa acotar que aunque  la Sala de Casación Penal y el juez de conocimiento alegaron  la configuración de temeridad, lo cierto es que al revisar la  sentencia STC5304-2021 se advierte que en aquel trámite el  solicitante promovió un amparo constitucional contra el órgano  límite de la especialidad penal con el fin de que se  determinara su absolución o, en su defecto, se retrotrajera el  proceso a la etapa de juicio, de manera que en dicha ocasión  no se alegó nada relacionado con el quantum  punitivo,  razón por la cual la temeridad  aducida no puede tenerse como existente, además que el ataque  se dirigió en esa oportunidad contra el interlocutorio dictado  por la homologa de casación penal (AP8113-2017, 29 nov. 2020).  

Pues bien,  circunscrita  la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico,  habrá de declararse la improcedencia del amparo porque el  promotor no ha agotado los recursos con que cuenta en el proceso para  ventilar su inconformidad y en ese escenario no es dable superar el  juicio de procedibilidad.  

Téngase  en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  surgieron hechos  nuevos o  pruebas  no conocidas  que demuestran su inocencia  o inimputabilidad,  o que aquel fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero  o que se fundamentó en  todo o en parte, en prueba falsa,  pudo instaurar la acción  de revisión que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última  que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la  ostensible  inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991  (STC119-2021, 21 ene.).  

En tal sentido, de  manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta  Corporación ha señalado que:  

La acción  de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se  concreta a través de un proceso judicial independiente, el  cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).  

En adición  a lo anterior, ha sostenido que su procedencia depende única y  exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente  manera:  

(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas”que aduce existen. No siendo viable, ante  la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente (…)  (CSJ  STP668-2021, 19 ene.).  

Por lo discurrido,  la  protección implorada no puede abrirse paso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo, por las razones exteriorizadas en la parte motiva.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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