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STC10918-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10918-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00358-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfrido Zambrano Arias contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y Promiscuo Municipal de Margarita, Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la «doble instancia» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada de segundo grado, al inadmitir el recurso de apelación que presentó contra la sentencia mediante la cual se desató, en primer grado, el litigio de restitución de bien inmueble rural arrendado que promovió contra José Isabel Mejía Aguilar, identificado con el consecutivo No. 2020-00028-00.
Requiere entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que deje sin valor ni efecto el auto adiado 11 de mayo de 2021, y todos los que de éste dependan para que, en su lugar, admita y dé trámite al recurso de alzada memorado (fl. 2, expediente digital).
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en la contienda objeto de análisis, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Margarita se adelantó el pleito en comento frente al señor José Isabel Mejía Aguilar, donde mediante sentencia dictada en audiencia el 17 de febrero de la presente anualidad se desestimó el petitum demandatorio, tras declarar probada la excepción de inexistencia de contrato.
Comenta que atacada verticalmente tal determinación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox admitió la alzada en auto del 10 de marzo siguiente; empero, abierta la diligencia para proferir la decisión de segunda instancia, decidió invalidar esa actuación, para en su lugar, inadmitir el recurso, tras considerar que al tramitarse el litigio bajo la cuerda procesal de única instancia, por ser de mínima cuantía, improcedente resultaba su concesión, circunstancia anterior por la que estima lesionados los bienes jurídicos primarios invocados, comoquiera que contrario a lo esbozado por el ad quem, el litigio «sí admite la segunda instancia», en tanto que fueron varias las causales invocadas para la restitución, y no sólo la mora en los cánones de arrendamiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox informó, que «ciertamente ante es[e] Juzgado cursó [la] (…) apelación de sentencia de fecha 27 de febrero de 2021, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por WILFRIDO ZAMBRANO ARIAS contra JOSE ISABEL MEJIA AGUILAR. A través de auto de 10 de marzo de 2021, el Despacho admitió el recurso y le concedió un término al apelante para que sustentara el recurso. A través de auto de fecha 14 de abril de 2021 se fijó fecha para resolver el recurso. En audiencia del 11 de mayo de 2021, se resuelve dejar sin efectos el auto de fecha 10 de marzo de 2021 y en su lugar se inadmite el recurso interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2021, debido a que se trata de un proceso de mínima cuantía. El Despacho se mantiene en la posición asumida en la audiencia del 11 de mayo de 2021, al no ser procedente el recurso de alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía; por lo anterior, solicitó denegar la salvaguarda instada.
b. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Margarita también solicitó declarar la improcedencia de la protección solicitad, porque en el trámite de primer grado del asunto de la referencia ninguna garantía primaria del accionante se conculcó, dado que se respetaron las normas aplicables a la materia, y en todo momento se le brindó a éste la oportunidad de ejercer su defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, porque el sub examine «no se trata de una situación arbitraria o carente de lógica como se anotó, sino de una interpretación holística del ordenamiento procesal, en donde el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, realizó la operación aritmética que yace en el art. 26 ibidem, y en vista de que dicha determinación de la cuantía no superó el valor necesario para tenerlo como un proceso de menor cuantía, se tuvo lógicamente como uno de mínima, que de cara a las líneas normativas anotadas resulta ser un proceso de única instancia, donde no es posible que se pueda desatar la apelación de la sentencia que dirimió la citada litis. Es que mal entiende el accionante, que cuando en los procesos de restitución, exista otra causal distinta a la mora en el pago del canon de arrendamiento se está inmediatamente ante una situación que deba abrir paso a la segunda instancia, en donde el Juzgador debe pasar por alto las demás reglas procesales y proceder a desatar la apelación interpuesta cuando la normatividad no lo permite, aun cuando se trate de un asunto que no supere la cuantía requerida. De esa situación concreta, sí se configura el defecto sustantivo que en su escrito inaugural aduce, más no como realmente aconteció. En conclusión, al no haberse configurado yerro alguno en el decurso, es del caso no conceder el amparo deprecado».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Zambrano Arias se duele a través de este mecanismo especial de protección, de la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox de declarar inadmisible el recurso de alzada que propuso en contra de la sentencia de conocimiento que desató el juicio de restitución de inmueble memorado, por cuanto, según sus dichos, el mismo sí es procedente al no haber sido invocada únicamente como causal la de mora en el pago de los cánones pactados.
3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Margarita, Bolívar, negó las pretensiones restitutorias mediante sentencia del 27 de febrero de 2021, tras declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del contrato verbal».
3.2. Contra esa decisión, el demandante, aquí interesado, promovió recurso de apelación, el que fue admitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el 10 de marzo de 2021, señalando fecha y hora para la audiencia de alegatos y fallo.
3.3. Llegada la hora señalada, el 14 de abril siguiente en uso del control de legalidad, el ad aquem decidió invalidar la determinación con la que abrió a trámite la alzada, para entonces, inadmitirla por improcedente, tras advertir que el asunto sometido a su escrutinio es de mínima cuantía, por lo que su trámite responde al de única instancia, decisión que no fue cuestionada por ninguno de los extremos procesales, pese a que se encontraban presentes en la diligencia.
4. De este modo, no cabe duda que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad con que contaba al interior del proceso declarativo criticado para cuestionar el auto dictado en audiencia del 11 de mayo de los corrientes, en el que se inadmitió el citado mecanismo vertical, a través del recurso de reposición a voces de los artículos 318 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, en razón a que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
5. Así las cosas, sin duda, como el reclamante no hizo uso de la herramienta defensiva que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, pero por las razones antes esbozadas.
ECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA