STC10918 2021

AGOSTO

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STC10918-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10918-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00358-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Wilfrido  Zambrano Arias  contra  los Juzgados  Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y  Promiscuo Municipal de Margarita, Bolívar,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso verbal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la «doble  instancia»  y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada de segundo  grado, al inadmitir el recurso de apelación que presentó  contra la sentencia mediante la cual se desató, en primer  grado, el litigio de restitución de bien inmueble rural  arrendado que promovió contra José  Isabel Mejía Aguilar, identificado con el consecutivo No.  2020-00028-00.  

Requiere  entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Mompox, que deje sin valor ni efecto el auto adiado 11 de mayo de  2021, y todos los que de éste dependan para que, en su lugar,  admita y dé trámite al recurso de alzada memorado (fl.  2, expediente digital).  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de  realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en la contienda  objeto de análisis, que ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Margarita se adelantó el  pleito en comento frente al señor José Isabel Mejía  Aguilar, donde mediante sentencia dictada en audiencia el 17 de  febrero de la presente anualidad se desestimó el petitum  demandatorio,  tras declarar probada la excepción de inexistencia de  contrato.  

Comenta  que atacada verticalmente tal determinación, el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Mompox admitió la alzada en  auto del 10 de marzo siguiente; empero, abierta la diligencia para  proferir la decisión de segunda instancia, decidió  invalidar esa actuación, para en su lugar, inadmitir el  recurso, tras considerar que al tramitarse el litigio bajo la cuerda  procesal de única instancia, por ser de mínima cuantía,  improcedente resultaba su concesión, circunstancia anterior  por la que estima lesionados los bienes jurídicos primarios  invocados, comoquiera que contrario a lo esbozado por el ad  quem, el  litigio «sí  admite la segunda instancia»,  en tanto que fueron varias las causales invocadas para la  restitución, y no sólo la mora en los cánones de  arrendamiento.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox informó,  que «ciertamente  ante es[e]  Juzgado cursó [la]  (…)  apelación de sentencia de fecha 27 de febrero de 2021, dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido  por WILFRIDO ZAMBRANO ARIAS contra JOSE ISABEL MEJIA AGUILAR. A  través de auto de 10 de marzo de 2021, el Despacho admitió  el recurso y le concedió un término al apelante para  que sustentara el recurso. A través de auto de fecha 14 de  abril de 2021 se fijó fecha para resolver el recurso. En  audiencia del 11 de mayo de 2021, se resuelve dejar sin efectos el  auto de fecha 10 de marzo de 2021 y en su lugar se inadmite el  recurso interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2021,  debido a que se trata de un proceso de mínima cuantía.  El Despacho se mantiene en la posición asumida en la audiencia  del 11 de mayo de 2021, al no ser procedente el recurso de alzada por  tratarse de un proceso de mínima cuantía; por  lo anterior, solicitó denegar la salvaguarda instada.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo de Margarita también solicitó  declarar la improcedencia de la protección solicitad, porque  en el trámite de primer grado del asunto de la referencia  ninguna garantía primaria del accionante se conculcó,  dado que se respetaron las normas aplicables a la materia, y en todo  momento se le brindó a éste la oportunidad de ejercer  su defensa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, porque el sub  examine «no  se trata de una situación arbitraria o carente de lógica  como se anotó, sino de una interpretación holística  del ordenamiento procesal, en donde el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Mompox, realizó la operación aritmética  que yace en el art. 26 ibidem, y en vista de que dicha determinación  de la cuantía no superó el valor necesario para tenerlo  como un proceso de menor cuantía, se tuvo lógicamente  como uno de mínima, que de cara a las líneas normativas  anotadas resulta ser un proceso de única instancia, donde no  es posible que se pueda desatar la apelación de la sentencia  que dirimió la citada litis. Es que mal entiende el  accionante, que cuando en los procesos de restitución, exista  otra causal distinta a la mora en el pago del canon de arrendamiento  se está inmediatamente ante una situación que deba  abrir paso a la segunda instancia, en donde el Juzgador debe pasar  por alto las demás reglas procesales y proceder a desatar la  apelación interpuesta cuando la normatividad no lo permite,  aun cuando se trate de un asunto que no supere la cuantía  requerida. De esa situación concreta, sí se configura  el defecto sustantivo que en su escrito inaugural aduce, más  no como realmente aconteció. En conclusión, al no  haberse configurado yerro alguno en el decurso, es del caso no  conceder el amparo deprecado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento similares razones a las  esbozadas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Zambrano Arias  se duele a través de este mecanismo especial de protección,  de la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Mompox de declarar inadmisible el recurso de alzada que propuso en  contra de la sentencia de conocimiento que desató el juicio de  restitución de inmueble memorado, por cuanto, según sus  dichos, el mismo sí es procedente al no haber sido invocada  únicamente como causal la de mora en el pago de los cánones  pactados.  

3.1.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Margarita, Bolívar, negó  las pretensiones restitutorias mediante sentencia del 27 de febrero  de 2021, tras declarar probada la excepción de mérito  denominada «inexistencia  del contrato verbal».  

3.2.        Contra  esa decisión, el demandante, aquí interesado, promovió  recurso de apelación, el que fue admitido por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el 10 de marzo de 2021,  señalando fecha y hora para la audiencia de alegatos y fallo.  

3.3.        Llegada  la hora señalada, el 14 de abril siguiente en uso del control  de legalidad, el ad  aquem decidió  invalidar la determinación con la que abrió a trámite  la alzada, para entonces, inadmitirla por improcedente, tras advertir  que el asunto sometido a su escrutinio es de mínima cuantía,  por lo que su trámite responde al de única instancia,  decisión que no fue cuestionada por ninguno de los extremos  procesales, pese a que se encontraban presentes en la diligencia.  

4.        De  este modo, no cabe duda que el gestor del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad con que contaba al interior del proceso declarativo  criticado para cuestionar el auto dictado en audiencia del 11 de mayo  de los corrientes, en el que se inadmitió el citado mecanismo  vertical, a través del recurso de reposición a  voces de los artículos 318 del Código General del  Proceso, motivo  por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito  del ruego tuitivo, en razón a que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

5.        Así  las cosas, sin  duda, como el reclamante no hizo uso de la herramienta defensiva que  le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de  resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora  proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

6.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado,  pero por las razones antes esbozadas.  

ECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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