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SC3503-2021 (2010-00100-01)_1
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC3503-2021
Radicación n.° 11001-31-03-023-2010-00100-01
(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del veinticuatro de junio de 2021)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada YANETH GARCÍA MONTAÑO frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE adelantó en contra de ANA SILVIA PIRANEQUE VIUDA DE CRUZ y la impugnante.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 53 a 61 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a la actora el dominio del apartamento 303 y del garaje 19 del edificio “TORRES DE CALATAYUD ETAPA II – PROPIEDAD HORIZONTAL”, ubicado en la diagonal 140 No. 67-30 de esta capital, identificados por los linderos y características detallados en al libelo introductorio; ordenar a las accionadas restituirle dichos bienes, junto con todas las cosas que formen parte de ellos y se reputen inmuebles; condenar a Yaneth García Montaño, como poseedora de mala fe, a pagar a la accionante los frutos naturales o civiles percibidos o que la dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que empezó a poseer los referidos inmuebles y hasta cuando se verifique la restitución de los mismos; exonerar a la demandante de las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil; disponer la cancelación de cualquier gravamen constituido sobre los bienes de que se trata y la inscripción de la sentencia; e imponer las costas a las convocadas.
2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:
2.1. La promotora de la acción adquirió por adjudicación en la sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque los inmuebles objeto de sus pretensiones, trabajo debidamente registrado en los folios de matrícula correspondientes, sin que los haya enajenado o prometido en venta a persona alguna, menos a las demandadas.
2.2. Pese a lo anterior, se encuentra privada de la posesión de dichos bienes, puesto que los mismos están en poder de Yaneth García Montaño, “por entrega fraudulenta y de mala fe que le hiciera la demandada ANA SILVIA PIRANEQUE”, quien también intervino como heredera en la sucesión del mencionado causante “con tenencia de bienes”, habida cuenta que sin ser propietaria y a sabiendas de la mencionada causa mortuoria, vendió a aquélla los bienes, contrato que, de un lado, la primera suscribió de mala fe, pues tenía pleno conocimiento de la adjudicación de los inmuebles a la actora y de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición; y, de otro, carece de validez, por la misma razón.
2.3. La accionante, para que se efectuara la inscripción de la indicada adjudicación, pagó los impuestos de registro y predial respectivos.
2.4. La circunstancia de que no se realizara la entrega de los bienes en el proceso de sucesión, obedeció a que la petición elevada con ese fin se presentó vencido el término previsto en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.
2.5. La imposibilidad de ejercer la posesión ha irrogado a la actora perjuicios y pérdidas económicas en cuantía que estimó ascienden a $2.000.000 mensuales, que es el valor de “los arriendos que ha venido y viene percibiendo la demandada YANETH GARCÍA MONTAÑO”.
3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital admitió la demanda con auto del 15 de abril de 2010 (fl. 70, cd. 1), que notificó personalmente a las demandadas por intermedio del apoderado judicial que constituyeron para que las representara, en diligencias verificadas los días 13 y 21 de julio del mismo año (fls. 79 y 228, cd. 1).
4. En escritos separados, pero de similar tenor, las accionadas replicaron la demanda formulando oposición a sus pretensiones, respondieron los hechos en ella aducidos y plantearon las excepciones que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DEL EFECTO JURÍDICO SUSTANCIAL DIRECTO ENTRE LAS PARTES” y “POSESIÓN DE BUENA FE” (fls. 229 a 232 y 233 a 236, cd. 1).
5. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia de primera instancia en audiencia del 15 de noviembre de 2017, en la que declaró probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, en frente de quien negó la totalidad de las pretensiones; desestimó las excepciones propuestas por la otra demandada; declaró que la propiedad de los inmuebles materia de la litis pertenece a la actora; y condenó a Yaneth García Montaño a restituirle a aquélla dichos bienes y a pagarle tanto “los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento” causados entre marzo de 2008 y octubre de 2017, que tasó en la suma de $333.971.709, así como las costas del proceso (acta, fls. 472 y 472 vuelto, cd. 1; y CD, fl. 473 ib.).
6. Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el que emitió el 30 de abril de 2018, lo confirmó (fls. 10 a 21, cd. 6).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para arribar a la decisión ratificatoria que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:
1. No existe en este asunto litigioso, prueba que desvirtúe la titularidad del derecho de dominio en la demandante, puesto que:
1.1. Debe estarse a lo decidido en los procesos penales seguidos en su contra por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, relacionados con su registro civil y con la utilización que hizo del mismo dentro del proceso de sucesión del causante Héctor Santos Cruz Piraneque para que, sin tener la calidad de heredera, se le adjudicara la herencia, como quiera que “en dichas causas no se llegó a establecer la responsabilidad” de aquélla, habida cuenta que, respecto del primero de tales ilícitos, “en conclusión del a quo admitida por el recurrente, se profirió una preclusión de la investigación” y en torno del segundo, “se declaró la prescripción de la acción penal”.
1.2. Dicha responsabilidad penal “no puede establecerse a partir de pronunciamientos emitidos en esos procesos que no tenían por objeto establecerla, como es el auto por medio del cual la Sala Penal de este Tribunal determinó en su momento que la preclusión de la investigación decretada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento era improcedente (fl. 285 y ss.)”.
1.3. Respecto de la existencia de otra investigación contra la aquí accionante “por el delito de falso testimonio, al parecer, por ‘indicar ser hija biológica de Ana S. Piraneque’ (cfr. Fl. 330-332 y 464)”, debe tenerse en cuenta que “actualmente, en relación con el estado civil de la demandante, ya existe una decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia, en donde se declaró la caducidad de la acción promovida por Ana Silvia Piraneque con el propósito de que se declara la nulidad del registro civil de Flor Marina Cruz Piraneque, documento que utilizó esta última, como se sabe, para hacerse parte en la sucesión de marras”.
Esa determinación del juzgado de familia, que data del 19 de diciembre de 2005 y que, según indagaciones de la Sala, adquirió ejecutoria, puesto que no fue invalidada en la acción de tutela intentada con ese fin, “cobija por igual cualquier pretensión que tenga por objeto o como efecto poner en tela de juicio la veracidad de la filiación”, de modo que “consumado el término de caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio del derecho de impugnación, el reconocimiento sentado en el registro se consolida”, planteamiento en pro del cual invocó un fallo de esta Corporación.
1.4. Así las cosas, “con los elementos de juicio de que dispone la Sala, y obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a darle el [j]uez penal a la decisión en torno a la denuncia por el delito de falso testimonio, es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio adquirido por transmisión por la demandante en la sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque es legítim[o] y, en consecuencia, la habilita para reclamar que la posesión de la que está despojada le sea restituida”.
2. Ningún efecto tiene la confesión ficta, que en principio operó respecto de la actora, por las siguientes razones:
2.1. En frente de las demandadas, cabría predicar el mismo efecto, y por lo tanto, “antes que declararlas mutuamente confesas respecto de situaciones que en la mayoría de los casos resultarían diametralmente opuestas, como contrapuestos son los intereses que las enfrentan, escenario en el cual el [j]uez ciertamente quedaría colocado en un estado de indefinición mucho más complejo, resultando por ende, inanes las confesiones así obtenidas, lo que en rigor corresponde es que ambas partes, antes que quedar compelidas a buscar mutuamente pruebas que infirmen sendas confesiones, queden sujetas a la carga de demostrar las afirmaciones y negaciones que lanzaron en la demanda, su contestación y el traslado de esta última, como que tales afirmaciones son, con toda lógica, las que en verdad interesan a la dialéctica del proceso”.
2.2. De admitirse la confesión ficta de la actora, habría que reconocer su infirmación, puesto que versando sobre “la presunta obtención irregular del registro civil de nacimiento por parte de Flor María Cruz Piraneque”, la circunstancia ya advertida de que en los procesos penales en los cuales se investigó esa conducta y un fraude procesal “no llegaron a definir la responsabilidad penal en cabeza de la aquí demandante”, comportaría tal efecto.
2.3. En la contestación de la demanda “nada se dijo en torno al punible de falso testimonio”, sobre el que, “en todo caso, esta Corporación ya hizo las consideraciones pertinentes”.
3. Sobre la indebida demostración por parte de la gestora del litigio de ser la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pretendió, “como quiera que a juicio del recurrente no acompañó con la demanda la escritura pública en la que se protocolizó la partición de la sucesión, referido como está el cargo a un asunto de conducencia de la prueba en punto a la acreditación del derecho de dominio, la Sala considera que el acto que tiene la aptitud de acreditar -que no por ello constituir- esa situación jurídica es la sentencia que aprueba la partición”, tesis que sustentó con la reproducción parcial de un fallo de esta Corte, que la llevó a colegir que “si la sentencia que aprueba la partición está llamada a ajustar formalmente la cadena de títulos, lo cierto es que si dicha decisión se encuentra debidamente inscrita en el [r]egistro correspondiente, como acá, tal estado de cosas se muestra más que suficiente para acreditar el derecho de dominio en cabeza de la demandante”.
Añadió que así lo preveía el Código de Procedimiento Civil en el artículo 611, ordenamiento jurídico vigente al inicio del proceso, al establecer que “(…) ‘La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita (…) en las oficinas respectivas…’ (…), lo cual pone en evidencia que es la sentencia en sí, y no su protocolización en una [n]otaría, cual lo exige el recurrente, el documento que legalmente tiene la aptitud de acreditar que ha operado el modo sucesión mortis causa en un caso determinado y, por ende, que dicho documento y su inscripción en el registro correspondiente sean los medios idóneos para probar el derecho de dominio en cabeza del causahabiente”.
4. Finalmente, se ocupó del cuestionamiento que las apelantes hicieron a la falta de legitimación pasiva de la demandada Ana Silvia Piraneque declarada por el a quo, temática en relación con la cual el Tribunal puso de presente que en estos asuntos “la pretensión tiene que dirigirse únicamente contra el poseedor que detenta la cosa al momento de ejercerse la acción” y que, por el carácter real de la misma, “no parece claro que (…) pueda dirigirse contra poseedores pretéritos”, pues no serían ellos los obligados a la restitución correspondiente, ni al pago de frutos, “pues tal pago corresponde a un derecho de crédito, incompatible con el carácter meramente real de la reivindicación, excepción hecha de las restituciones que la [l]ey faculta exigir del poseedor y, como tal, sólo puede tenerse al actual”.
En tal orden de ideas y sobre la base de que en el proceso “quedó probado que la posesión únicamente estaba en cabeza de Yaneth García Montaño”, ratificó la exclusión que de la otra accionada efectuó el juzgado del conocimiento.
LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Sea lo primero memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento formulado en nombre de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz fue inadmitido, por su falta de interés para recurrir, en tanto que dicho pronunciamiento le fue por completo favorable (auto del 5 de septiembre de 2018; fls. 3 a 6 vuelto precedentes).
De suyo, entonces, corresponde a la Corte desatar únicamente la casación planteada por la señora Yaneth García Montaño, en pro de la cual se formularon tres cargos, que se resolverán empezando por los dos primeros conjuntados, habida cuenta que una misma razón fundamental determinará su fracaso, sin perjuicio, claro está, que en relación con cada acusación se indiquen argumentos adicionales que conducen al mismo resultado. Se concluirá con el cargo tercero, cuyo examen se hará por separado.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, se reprochó al Tribunal la violación directa de los artículos 957 del Código Civil, por no haberse hecho actuar, y 673, 946 y 952 de la misma obra, por indebida aplicación.
En resumen, se expuso:
1. Tras reproducir los argumentos aducidos por el ad quem en torno a la falta de legitimación de la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz y destacar que esa autoridad se percató de que ella “se había desprendido de la posesión” de los inmuebles sobre los que versó la acción, el censor reprochó la no utilización del artículo 957 del Código Civil, que igualmente transcribió, y en relación con el cual trajo a colación un fallo de la Corte.
2. A continuación puntualizó, por una parte, que la promotora del litigio dirigió la acción en contra de la nombrada demandada y explícitamente afirmó que ella “era poseedora” y “cedió” dicha calidad a la otra convocada; y, por otra, que esa “situación” corresponde precisamente a la “hipótesis normativa” contemplada en el precepto atrás mencionado, sin que, por lo tanto, fuera acertado que el sentenciador de segunda instancia hubiese estimado que ella no estaba llamada a resistir la acción, porque “no detentaba los predios reclamados”.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en el motivo identificado con ese mismo número en el artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 37 de la Ley 57 de 1887; 673, 762 y siguientes, 950, 952, 1012 y siguientes del Código Civil; 210, 256, 265 y 611 del Código de Procedimiento Civil; y 205, 248 y 256 del Código General del Proceso, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió esa autoridad, al apreciar las pruebas del proceso.
La sustentación del reproche transitó por la senda que pasa a delinearse:
1. Errores de derecho:
1.1. Falta de aportación del “título protocolizado”.
1.1.1. Previa transcripción de los artículos 611, numeral 7º, y 615 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que “la partición (…) y la sentencia aprobatoria constituyen el título de propiedad, pues resulta ser el vínculo jurídico entre el patrimonio del causante y el derecho de sus herederos”; y que, conforme a esa misma normatividad, “dicho título, así concebido, debe ser protocolizado”, exigencia que el ad quem soslayó, provocando la vulneración de los indicados preceptos.
1.1.2. Luego de memorar que para el citado sentenciador, solamente la sentencia aprobatoria de la partición es el acto que tiene la aptitud de acreditar el dominio de los bienes adjudicados en una sucesión, el impugnante observó que con tal criterio “desdeñó el tema relativo a la protocolización de ese título o acto judicial”, error que “afectó uno de los pilares de la acción reivindicatoria como era acreditarse por parte de la actora, y de manera idónea, el derecho de dominio de los bienes reclamados”, descarrío que vulneró el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, refrendado por el 256 del Código General de Proceso.
1.1.3. Estimó que la cita efectuada por el Tribunal de la sentencia de la Corte fechada el 30 de marzo de 2006, fue parcial y descontextualizada, razón por la cual trajo a colación el siguiente aparte de la misma:
Igualmente, esta Corporación precisó que ‘la consecuencia inmediata de una partición sucesoral es la de que los herederos se reputan dueños de los bienes adjudicados desde la fecha de la muerte del causante (artículo 1401 del C. C.). Por ministerio de la ley al acto de la partición y adjudicación, debidamente protocolizado y registrado, se le reconoce efecto retroactivo y en esa virtud se presume que el adjudicatario sucede directamente al causante, respecto de los bienes heredados y legalmente adjudicados’ (destaca la Corte), (Casación Civil, sentencia de 6 de noviembre de 1941) -las líneas son de esta providencia-.
1.2. Falta del debido registro de la partición.
1.2.1. Criticó al sentenciador de segunda instancia por haber desatendido el mandato del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo, puesto que “las copias allegadas por la demandante para acreditar su calidad de dueña de los predios objeto de la reivindicación, no tienen la constancia o la ‘nota de haberse efectuado’ la respectiva inscripción y el funcionario de conocimiento no las ‘envió’ a la oficina correspondiente para suplir esa falla”.
1.2.2. La advertida deficiencia no puede entenderse suplida con el folio de matrícula aportado, como quiera que la referida disposición legal perentoriamente “impone que es en el texto o en nota adjunta que debe blandirse la constancia de registro”.
1.3. No haberse decretado la confesión ficta de la actora o tenido su inasistencia al interrogatorio que debía absolver, como indicio grave en su contra.
1.3.1. Luego de recordar lo que sobre el particular expuso el Tribunal, el impugnante aseveró que las normas disciplinantes de la materia “no condicionan la confesión ficta a que sea solo una parte la renuente a cumplir la cita del juez”, por lo que fue errada la apreciación de esa Corporación consistente en que, “en el caso de faltar las dos partes[,] no opera la declaratoria de confesión presunta”.
1.3.2. Se equivocó dicho sentenciador cuando descartó la prueba echada de menos, “en la medida en que dar por cierto los hechos confesables de la contestación y las excepciones y, por tanto, generar una consecuencia probatoria adversa a la actora, propio de la confesión, antes que tornarse inane o generar un estado de indefinición como lo calificó el fallador, lo que hace es cumplir ese cometido probatorio, previsto en la normatividad procesal y tener por ciertos aspectos denunciados”, sin que la circunstancia de que sean contrapuestos los intereses de las partes, corresponda a un factor que invalide la confesión, toda vez que “cada consecuencia se debe valorar según la posición de cada litigante y, muy seguro, generará efectos diversos que, junto con las demás pruebas, le aportan al juzgador elementos para resolver”.
1.3.3. Se suma a lo anterior, que no fue solamente “la alteración del registro civil” el tema comprendido por la confesión ficta, sino que “existían otras materias como, por ejemplo, que la demandante no es hija biológica de la señora Ana Silvia Piraneque; la posesión de buena fe en la cabeza de las demandadas, la fecha en que las mismas la adquirieron y, desde luego, lo atinente a los frutos”.
1.3.4. De admitirse que no había lugar a la confesión ficta, debió hacerse operar la parte final del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé que la inasistencia de la parte al interrogatorio que debe absolver erige como indicio grave en su contra.
2. Errores de hecho.
2.1. El Tribunal cercenó la réplica de la demanda, cuando redujo la confesión ficta al tema de “la adulteración del registro civil de nacimiento de la actora”, sin percatarse que allí las demandadas aludieron también “a la época en que accedieron a la posesión de los inmuebles y la buena fe que les asistió en esa situación” y a que, “por esta razón, no se les impusiera el pago de frutos”.
2.2. También incurrió el ad quem en error fáctico, cuando estimó que el resultado de las investigaciones penales seguidas en contra de la actora infirmó la confesión de la actora, como quiera que “[s]upuso (…) que la prescripción del fraude procesal y la ces[ac]ión respecto del otro delito, eran equivalentes a la no existencia de la ilicitud denunciada”, equivocación que se tornó “más evidente”, por cuanto “reconoció en la misma providencia que existe otra causa criminal en contra de la actora por falso testimonio, precisamente, alrededor de su estado civil”.
Así las cosas, insistió en que los resultados de tales investigaciones, que no consistieron en la absolución de la procesada, “fueron aprehendidas de manera equivocada por el juez de segunda instancia” y en que “les dio una trascendencia probatoria” desatinada, “pues no implicaban, definitivamente, una [in]firmación de la confesión ficta”, amén que pasó por alto la investigación por falso testimonio.
CONSIDERACIONES
1. Para poner las cosas en perspectiva, es necesario memorar:
1. La sentencia de primera instancia, en la que, como ya se registró, se declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, se negaron la totalidad de las pretensiones respecto de ella, se desestimaron las excepciones propuestas por la otra convocada y se accedió, en frente de esta última, a la reivindicación suplicada, fue apelada por las dos accionadas.
2. Al momento de la interposición de la alzada, en la audiencia de fallo surtida el 15 de noviembre de 2017, el apoderado de las demandadas señaló, como motivos de inconformidad, la insatisfacción de los presupuestos estructurales de la acción, sin mayores especificaciones; que la actora no había sido declarada confesa, pese a no haber asistido a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte decretado; y que “están probados los elementos materia de la investigación, como se dijo, de la fiscalía 70”.
En escrito presentado dentro de la oportunidad contemplada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, ese mismo apoderado puso de presente:
a. El juzgado del conocimiento pasó inadvertida la investigación penal que cursa en la Fiscalía 70 de la Unidad de Administración Pública contra la actora, por “hechos relacionados con [su] identidad, es decir, frente al registro civil de nacimiento[,] en razón a que no(…) es hija biológica de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE VDA. DE CRUZ y a pesar de ello se hizo reconocer en la sucesión con derechos herenciales”, comportamientos ilícitos a los que, en sentir del censor, se refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia con la que confirmó el proveído dictado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante el cual negó la preclusión del proceso seguido en contra de aquélla y su apoderado judicial por el delito de fraude procesal, que reprodujo in extenso.
Al respecto añadió que “si bien, [en] el proceso penal est[á] extinguida la acción penal”, las referidas conductas se siguen investigando, de modo que, como existe “una causa penal por resolver y en espera de su resolución dada la falsedad presentada en el registro civil de la aquí demandante[,] mal pod[í]a la operadora judicial entrar a decidir sobre la[s] pretensiones de la demanda cuando está en entredicho (…) el verdadero estado civil de la demandante en esta causa, pues nótese del acervo probatorio la existencia de dicha inconsistencia”.
b. La insatisfacción de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, en tanto que no estando definida “la verdadera situación jurídica” de su promotora, tampoco lo está “la tradición de los bienes materia de la reivindicación”.
c) Que, conforme a la jurisprudencia, el dominio del reivindicante debe ser anterior a la posesión del demandado, para que pueda así entenderse desvirtuada la presunción de dueño que favorece al poseedor.
d) La “parte demandante no acredit[ó] en debida forma la propiedad del bien”, como quiera que dicha prueba, en tratándose de bienes inmuebles, “solamente puede ser la escritura pública con la constancia de registro”, tal como lo prevé el artículo 509 del Código General de Proceso y lo contemplaba anteriormente el Código de Procedimiento Civil.
e) La demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz “s[í] está legitimada como sujeto pasivo para comparecer en su condición de demandada por ser la persona interesada en las resultas del proceso, además [fue] quien dio la posesión del bien que se pretende en esta acción a la aquí demandada YANNETH GARCÍA MONTAÑO”.
f) En el proceso “no fueron practicadas las pruebas decretadas en su totalidad” y “la inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte”, no condujo a que fuera “declarada confesa”.
En la sustentación de la alzada ante el Tribunal, verificada en la audiencia del 26 de abril de 2018, el apoderado de la demandada circunscribió su intervención a los siguientes puntos:
a) No haberse valorado “prueba documental alguna”.
c) No se declaró confesa a la actora, “porque jamás asistió al interrogatorio que decretó el juzgado”.
d) No se practicó el testimonio de Efraín González y de otras personas “que estaban allí en el proceso”.
e) Se desconoció la incidencia de la “indagación preliminar” que “[c]ursa en la fiscalía 70” por los delitos de “fraude procesal en concurso con falso testimonio” en contra de la accionante, puesto que “la decisión que ahí se tome tiene que ver” con el hecho de que ella “se ha hecho parte dentro de ese proceso con un registro civil espurio”.
f) La insatisfacción de “los presupuestos para el reivindicatorio”.
1.3. De lo precedentemente expuesto se colige que, de los reparos concretos inicialmente planteados por las recurrentes contra la sentencia de primera instancia, particularmente, de los expresados en el escrito allegado con fundamento en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, atrás relacionados, los únicos que fueron sustentados en la audiencia practicada por el Tribunal con base en el artículo 327 de la misma obra, fueron:
1.3.1. En primer lugar, haberse soslayado por parte del a quo las investigaciones penales seguidas por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, relacionados con el hecho de que la actora se hizo reconocer como heredera en la sucesión del señor Héctor Santos Cruz Piraneque con un registro civil de nacimiento “espurio”.
1.3.2. Y, en segundo término, que no se declaró confesa a la accionante, pese a que no asistió al interrogatorio de parte que debía absolver.
1.4. Por disposición del artículo 328 del Código General del Proceso, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (se subraya), lo que el recurrente deberá hacer, en tratándose de la apelación de sentencias, “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia”, precisando, “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión” (artículo 322, numeral 3º, inciso 2º, ibídem); y, adicionalmente, en la audiencia de sustentación y fallo contemplada en el artículo 327 de la misma obra, por cuanto allí “se oirán las alegaciones de las partes”, debiendo “[e]l apelante (…) sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Según el inciso final del ya citado numeral 3º del artículo 322, habrá de declararse desierto el recurso por el a quo, “cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”; y por parte del juez de segunda instancia, cuando el recurso “no hubiere sido sustentado”.
1.5. De lo anterior se sigue que, de casarse el fallo impugnado, como consecuencia de reconocerse prosperidad a cualquiera, o a los dos cargos auscultados, correspondería a la Corte, en sede de segunda instancia, declarar la deserción de la alzada en todos aquellos aspectos que, no obstante haber constituido reparo contra la sentencia del a quo, no fueron sustentados en la audiencia que con tal fin se surtió en el trámite de la segunda instancia y que corresponden a los siguientes:
1. La insatisfacción de los presupuestos de la acción reivindicatoria, derivada de no encontrarse establecida la “tradición de los bienes” objeto de la misma, como consecuencia de la indefinición de la “situación jurídica de la demandante” en lo que concierne con su verdadero estado civil.
1.5.2. El incumplimiento del requisito consistente en que el dominio del reivindicante sea anterior a la posesión del demandado.
1.5.3. La falta de demostración del dominio de los inmuebles perseguidos por parte de la actora, habida cuenta que no aportó la correspondiente “escritura pública con constancia de registro”.
1.5.4. La legitimación de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz para intervenir en el proceso como demandada.
5. Cotejada la anterior constatación con el contenido de los cargos que se examinan, se colige que en el primero se cuestionó la falta de legitimación de la prenombrada accionada; y que en el segundo se adujeron, como errores de derecho, la indebida comprobación del dominio de los bienes materia de la reivindicación suplicada habida cuenta que, por una parte, no se aportó la escritura contentiva de la adjudicación que de ellos se hizo a la actora y, por otra, no se acreditó correctamente su registro.
1.7. En tal orden de ideas, se colige en definitiva, la intrascendencia de las acusaciones en precedencia especificadas, porque así se admitiera que el Tribunal incurrió en los desatinos que sobre esos precisos aspectos de su decisión le fueron imputados por el recurrente, la Corte, al proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, no podría pronunciarse sobre ellos, en tanto que, se reitera, los mismos quedaron excluidos de la apelación, por no haber sido sustentados en la segunda instancia, de lo que se sigue que las determinaciones que en torno de los mismos adoptó el a quo son firmes sin que, entonces, puedan ser alteradas por efectos de la alzada planteada contra el fallo de primera instancia.
2. En lo que hace a la primera acusación, de soslayarse la intrascendencia atrás advertida, se encuentra que, de todas maneras, no estaría llamada a abrirse paso, puesto que la impugnante carece de interés para proponerla, como pasa a explicarse.
2.1. Como en todos los recursos, en el de casación, quien lo interponga, debe estar asistido de interés para su formulación, condición que surge del menoscabo o lesión que a sus derechos le cause la decisión objeto de reproche.
Ahora bien, en tratándose de la referida cesura extraordinaria, dicha exigencia se extiende a cada uno de los cargos que se planteen para sustentarla, de modo que en el inconforme deben concurrir el referido interés para recurrir y, adicionalmente, el que lo habilite para formular las acusaciones con las que, en concreto, controvierta el fallo acusado.
En torno de lo segundo, es del caso especificar, entonces, que la legitimación del recurrente se patentiza con el perjuicio que para él se derive de la específica determinación confutada en el respectivo cargo, de modo que es indispensable que dicha afectación exista y que el embate apunte a removerla.
Sobre el particular la Sala, en reciente pronunciamiento, señaló:
(…) En relación con todo recurso, es principio conocido, que ahora se reitera, que quien lo proponga, debe estar asistido de ‘interés jurídico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del agravio que la decisión impugnada le cause o irrogue’ (CSJ, SC del 1º de octubre de 2004, Rad. n.° 7560).
(…) Aplicada tal directriz a la casación, se establece que tanto en su interposición, como en la formulación de cada uno de los cargos que se propongan para sustentarlo, es necesario que el impugnante actúe legitimado.
De suyo, entonces, que como se desprende de los artículos 365, 366, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente de los artículos 333, 337 y 338 del Código General del Proceso, sólo hay lugar al recurso, entendido como tal, frente a las providencias que irrogan un agravio al impugnante, sin que hubiese mediado renuncia por parte de éste al interés de que estaba investido para ello, lesión que de ser económica, debe superar el límite establecido en la misma ley.
Pero dicho interés para recurrir, no es suficiente. Es igualmente necesario, que el inconforme tenga la facultad de plantear cada uno de los cargos que aduzca con el propósito de combatir la sentencia blanco de su ataque, posibilidad que deriva de que las especificas decisiones cuestionadas a través de ellos, le irroguen en verdad un perjuicio suficiente que habilite su cuestionamiento impugnativo.
En palabras de la Corte:
Está fuera de discusión la afirmación según la cual es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado algún agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado, regla esta que, obviamente, se mantiene inalterable en tratándose de la impugnación en casación de las sentencias judiciales; por supuesto que sólo quien ha sido derrotado, en el sentido de que en el fallo se acogen total o parcialmente las súplicas de la parte contraria o, simplemente, naufragan las propias, tiene abierta la posibilidad de solicitar su aniquilación mediante el mencionado recurso extraordinario.
Que el recurso de casación, como todos los demás, exige que la decisión atacada cause un perjuicio al recurrente, es cuestión que aflora explícita, de entrada, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al señalar las finalidades de ese medio de impugnación, destaca, justamente, la de reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia cuestionada. Y seguidamente el artículo 366 ejusdem, determina el monto económico que debe alcanzar la decisión desfavorable al impugnante, cuando ello sea del caso, a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el interés que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir), no alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto.
Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 369 ibídem, frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hipótesis la parte ha renunciado al interés que inicialmente podría asistirle. Y, para no hacer fatigoso el examen, sea suficiente reparar en el artículo 370 ídem, que gobierna lo concerniente con la cuantificación del perjuicio sufrido por el recurrente (CSJ, SC del 21 de octubre de 2003, Rad. n.° 6931; se subraya).
En tiempo más reciente, la Corporación, en sustento de la desestimación que adoptó en frente de uno de los recurrentes, del único cargo planteado en casación, memoró:
Precisamente, para negar la prosperidad de dos cargos propuestos en casación a la luz de las causales cuarta y quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la Sala precisó que ‘[e]n relación con todos y cada uno de los motivos’ previstos en esa norma, ‘la Corte tiene establecido que ‘es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo LXIV, pág. 792), es decir, que frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa. Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (…) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona’ (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464, pág. 433)’ (Cas. Civ., sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente No. 05001-3103-005-2000-00229-01) (CSJ, SC del 1º de noviembre de 213, Rad. n.° 1994-26630-01; se subraya) (CSJ, SC 19884 del 28 de noviembre de 2017, Rad. n.° 2009-00422-01; negrillas fuera del texto).
2.2. Dirigido como está el cargo analizado, a cuestionar la falta de legitimación pasiva de la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, que de oficio declaró el juzgado del conocimiento y que el Tribunal confirmó en la sentencia de segunda instancia, no se establece cómo esa determinación le irrogó un perjuicio real y concreto a la recurrente en casación, quien, como se sabe, corresponde a la otra demandada, cuestión sobre la que el recurrente guardó absoluto silencio.
2.3. Teniendo de presente que no se cuestionó la orden de restitución de los bienes objeto de la reivindicación suplicada que se impartió a la señora Yaneth García Montaño, ni la condena al pago de frutos que se le impuso, no se avizora cómo de la exclusión de la otra accionada pudo derivarse para aquélla una afectación de las advertidas características que, en pro de la protección de sus derechos, deba repararse en sede casacional.
2.4. La detectada falta de interés de la recurrente impide, per se, reconocer prosperidad al reproche que viene de explorarse y, aparejadamente, que la Corte pueda ocuparse del trasfondo del mismo.
3. En cuanto hace al cargo segundo, es necesario el siguiente análisis complementario:
3.1. Sobre los aspectos de él que ya se identificaron como intrascendentes, cabe añadir:
3.1.1. La acusación referente a la falta de aportación de la escritura pública contentiva de la adjudicación a la actora de los bienes cuya reivindicación aquí solicitó, luce desenfocada, puesto que el Tribunal no soslayó la exigencia de que la partición y la sentencia aprobatoria de la misma deban protocolizarse, que fue la crítica que el censor le hizo a dicha Corporación, sino que, sin desconocer esa formalidad, estimó “en punto a la acreditación del derecho de dominio”, que fue el alcance que le dio a la crítica del apelante, que como de conformidad con el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se inició el proceso, el referido pronunciamiento era el que tenía que inscribirse, él correspondía a prueba idónea para demostrar la trasmisión de la propiedad al heredero.
Luego de citar a la Corte, dijo el ad quem:
Por manera que si la sentencia que aprueba la partición está llamada a ajustar formalmente la cadena de títulos, lo cierto es que si dicha decisión se encuentra debidamente inscrita en el [r]egistro correspondiente, como acá, tal estado de cosas se muestra más que suficiente para acreditar el derecho de dominio en cabeza de la demandante.
Así, por lo demás, se infiere al rompe de la propia [l]ey, como que la normativa vigente al tiempo de promover la presente demandada -y en idéntico sentido el Código General del Proceso (art. 509)- disponía que dentro del trámite de partición ‘La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita (…) en las oficinas respectivas …’ (art. 611 cpc), lo cual pone en evidencia que es la sentencia en sí, y no su protocolización en una [n]otaría, cual lo exige el recurrente, el documento que legalmente tiene la aptitud de acreditar que ha operado el modo de sucesión mortis causa en un caso determinado y, por ende, que dicho documento y su inscripción en el registro correspondiente sean los medios idóneos para probar el derecho de dominio en cabeza del causahabiente (se subraya).
Algo bien distinto fue que, con base en la primera parte del referido numeral, el Tribunal coligiera que la sentencia aprobatoria de la partición, una vez registrada, era documento idóneo para comprobar que “ha operado el modo de sucesión mortis causa en un caso determinado” y, de esta forma, el dominio en cabeza de los adjudicatarios de los bienes a ellos asignados, análisis que por el referido desenfoque, no fue combatido por el recurrente, de modo que conserva vigencia y, por lo mismo, sigue irradiando toda su fuerza a la sentencia combatida.
Al respecto, conveniente es memorar viejas enseñanzas de la Sala, que continúan vigentes a la luz de la exigencia de que los fundamentos de las acusaciones que se formulen en desarrollo del recurso extraordinario de que se trata, se expongan “en forma clara, precisa y completa”, contenida en el actual mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, según las cuales “[t]odos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”, hoy en día en los dos motivos iniciales del artículo 336 del precitado estatuto, “deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan”, tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata”, exigencia que, por lo tanto, “se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; se subraya).
3.1.2. El error de derecho consistente en la indebida comprobación del registro de las copias allegadas por la actora para comprobar el dominio de los bienes sobre los que versó la reivindicación, se encuentra soportada en un hecho novedoso y, por lo mismo, inadmisible en casación, como es que no se cumplió el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esas reproducciones “no tienen la constancia o la ‘nota de haberse efectuado’ la respectiva inscripción”, sin que la aportación de los folios de matrícula de los bienes supla tal exigencia.
Como dicho argumento sólo vino a plantearse en casación, no pudo ser considerado y evaluado por los sentenciadores de instancia, particularmente, por el ad quem, de lo que se sigue la imposibilidad de controvertir su fallo con base en esa presunta falla.
Sobre el particular, la doctrina de la Sala ha sido consistente en sostener que “[t]al proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño, avalar en el curso del juicio una situación fáctica y criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, habida cuenta que éste vería cercenada la oportunidad de defensa regulada en la segunda instancia del proceso, característica que no tiene el recurso de casación; así como porque implicaría tachar el proveído del tribunal con base en argumentos que ante él no fueron expuestos y de los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse” (CSJ, SC 1084 del 5 de abril de 2021, Rad. n.° 2006-00125-01).
3.2. Respecto de las restantes acusaciones contenidas en el cargo de que se trata, aún no estudiadas, son pertinentes las siguientes apreciaciones:
3.2.1. El error de derecho por no haberse declarado la confesión ficta de la actora debido a su inasistencia al interrogatorio de parte decretado, no se estructuró, porque, como pasa a verse, no había lugar a ello.
Disponía el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma vigente al momento del decreto y práctica de la referida prueba:
La no comparecencia del citado a la audiencia, (…), se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones que se presumen ciertos (se subraya).
En contraste con esa disposición legal, el acta contentiva de la respectiva audiencia reza:
En Bogotá, a los once días del mes de mayo de dos mil once, a la hora señalada de las 11:00 a.m. para llevar a cabo el interrogatorio decretado, el señor juez para el efecto se constituyó en audiencia pública. A la práctica de la diligencia concurrieron el apoderado de la parte demandada doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS con T.P. No. 111968 del C.S.J. C.C. No. 6.8767.171. Acto seguido y como quiera que la demandante citada a interrogatorio no compareció se termina y firma como aparece (fl. 333, cd. 1).
Se verifica, pues, que el juzgado del conocimiento, en la audiencia atrás reproducida, no especificó los hechos susceptibles de confesión contenidos en las contestaciones de la demanda y/o en las excepciones alegadas por las accionadas, desatención frente a la cual su apoderado, quien participó en ese acto, guardó absoluto silencio, y que comportó el franco incumplimiento de la exigencia normativa atrás resaltada, trayendo consigo la imposibilidad de reconocer el comentado efecto jurídico a la inasistencia de la actora.
La Corte, en un caso de características similares, pero en relación con la allí demandada, luego de advertir un comportamiento similar por parte del a quo, coligió:
(…) Como fácilmente se constata, es patente el incumplimiento de la norma atrás reproducida, toda vez que el juez encargado del asunto no hizo constar en el acta ‘cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos (…), en la demanda’, como de forma imperativa lo establecía el inciso 3º del señalado precepto, omisión que no ameritó protesta alguna por parte de la apoderada de la accionante, interviniente en la audiencia.
(…) Dicho defecto, por sí solo, impide reconocer la configuración de confesión ficta en contra de la demandada, por su inasistencia injustificada a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte que como prueba se decretó, toda vez que traduce el desconocimiento de los hechos en relación con los cuales operó la misma (CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01; se subraya).
La acusación examinada, por lo tanto, no conduce a nada, porque así se admitiera que son equivocados los razonamientos en que se soportó el ad quem para no reconocer la confesión ficta echada de menos por el censor, esta Corporación, de todas maneras, no podría, en sede de segunda instancia, arribar a una decisión diferente, en tanto que, se reitera, en la oportunidad correspondiente, no se establecieron los hechos que debían presumirse ciertos.
Siendo esa la razón para que, como acaba de concluirse, no se configurara la confesión ficta de la actora, no hay lugar al reconocimiento del indicio grave previsto en el inciso final del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, pues su operancia derivaba, según allí aparecía consagrado, a que “las preguntas no fueren asertivas” o a que los hechos alegados “no admtiere[n] prueba de confesión”, supuestos que por efecto de lo primeramente visto, no se cumplen.
3.2.2. El fracaso de la acusación anterior, al tiempo, torna evidente la sinrazón de los errores de hecho denunciados en el cargo auscultado, toda vez que si no hubo confesión, como viene de señalarse, carece completamente de sentido verificar si el sentenciador de segunda instancia redujo los hechos aducidos por las accionadas al replicar la demanda o al fundamentar los medios de defesa que esgrimieron en su favor, o establecer el desacierto de los argumentos que invocó en sustento de la infirmación de ese supuesto medio de convicción.
4. Corolario de lo expresado, es el naufragio de los cargos examinados.
CARGO TERCERO
Con estribo también en la causal segunda de casación, se denunció la violación indirecta de los artículos 673, 762, 946 y 952 del Código Civil y 37 de la Ley 57 de 1887, como consecuencia de la comisión por parte del Tribunal del error de derecho consistente en no haber decretado pruebas de oficio, omisión con la que vulneró el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 169 del Código General del Proceso, junto con el ordinal 4º del artículo 42 y los artículos 164 y 170 de este último estatuto.
El sustento de la censura consistió en lo siguiente:
1. Conforme a la más reciente jurisprudencia, la oficiosidad en materia probatoria no es una mera facultad, sino “un deber-obligación”, por lo que, “ante las deficiencias o inconsistencias que pueda aparecer en una disputa”, el juzgador “debe concurrir con su compromiso en materia de pruebas y adoptar las decisiones necesarias para superar esa situación”.
2. Una vez memoró lo expuesto por el Tribunal sobre la investigación penal por falso testimonio que cursa en contra de la actora, el censor le reprochó “omisión, por cuanto que, en lugar de haber brindado al usuario un acceso real y efectivo a la administración de justicia (art. 2 C. G. P.), habiendo hecho uso de la facultad oficiosa en materia probatoria y disponer lo necesario para constatar una eventual transgresión a las normas sobre la titularidad de los inmuebles reclamados, en cuanto que medió un posible fraude para hacerse la actora a ellos, optó por vindicar eventos como el transcurso del tiempo (caducidad) y las decisiones de otros funcionarios”.
3. Tildó de “indolente” el comportamiento de la administración de justicia frente a “la causa de la señora Ana Silvia Piraneque”, pues pese a la tramitación de diferentes acciones penales, “no se ha clarificado la situación del registro civil adulterado que presentó la aquí demandante para lograr la adjudicación de varios bienes, entre ellos, los reclamados en reivindicación”, cuestionamiento que sustentó con la transcripción in extenso de un fallo de la Corte alusivo, entre otros temas, al deber de los jueces de decretar pruebas de oficio.
4. Tras reiterar las apreciaciones del sentenciador de segunda instancia sobre la referida investigación penal, el recurrente destacó que dicha autoridad contempló como probable que ella pudiera incidir en el presente asunto y aseveró que, por lo tanto, “ante esa realidad, lo correcto era haber hecho uso de la facultad oficiosa y así proveerle a las demandadas un acceso cierto, efectivo y real a la administración de justicia y no dejar en vilo un asunto que atañe a la esencia de la contienda, amén de comprometer un derecho de reconocimiento constitucional como es la propiedad privada”, tesis que reforzó con la reproducción de un segmento de otro pronunciamiento de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como en sentencia de muy reciente data lo puntualizó la Sala, la falta de utilización de la facultad-deber que tienen los sentenciadores de instancia de decretar pruebas de oficio se erige, en el plano de la casación, en un prototípico error de derecho, fundamentalmente, en tres hipótesis: cuando “el medio de convicción[,] siendo exigido en la ley[,] el juez sin embargo no lo recauda (hipótesis hoy positivamente consagrada como vicio de actividad, constitutivo de nulidad procesal)”; cuando el elemento demostrativo está “presente en el expediente, pero no como prueba regular, [y] la autoridad no le da ingreso formal” como tal; y, finalmente, cuando la prueba, “de haber sido practicada[,] hubiera arrojado luces que despejaban al juez el camino para una decisión diferente de la adoptada (Cfr. SC-012-1998 de 4 mar 1998, Rad. n° 4921)” (CSJ, SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. n.° 2014-00177-01).
Ello es así, como quiera que la comentada prerrogativa no es irrestricta, ni ilimitada, en tanto que no constituye una alteración del régimen general que, en materia probatoria, previó el legislador para los procesos civiles, sin que, de otro lado, pueda apuntar a relevar el deber que recae en las partes, de comprobar los supuestos de hecho en que fincan sus pretensiones o defensas.
También de manera próxima, esta Corporación observó al respecto:
Refiriéndose al decreto oficioso de medios demostrativos, la Sala fijó como derrotero que:
…[l]a facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez ‘considere conveniente[s]’ o ‘útiles’ las pruebas, en orden a ‘verificar’ los hechos ‘alegados’ o ‘relacionados’ por las partes y ‘evitar nulidades y providencias inhibitorias’.
No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado…
No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.
La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (…) aumentar el estándar probatorio (…)’, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).
El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó… (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01, reiterada SC1899, 31 may. 2019, rad. n.° 2015-00637-00).
En este contexto, la omisión en el decreto de pruebas de oficio constituirá un error de juzgamiento «cuando existiendo motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para ‘impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’ (…) y en el evento de ser ‘necesarias en la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas y que le son propias» (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.° 2007-00071-01, reiterada SC5676, 19 dic. 2018, rad. n.° 2008-00165-01) (CSJ, SC 282 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2008-00234-01).
2. En el cargo que se examina, su proponente afirmó la comisión de error de derecho por parte del Tribunal, como quiera que no hizo “uso de la facultad oficiosa en materia probatoria” y no dispuso “lo necesario para constatar una eventual transgresión a las normas sobre la titularidad de los inmuebles reclamados, en cuanto que medió un posible fraude para hacerse la actora a ellos”, sin especificar la prueba que correspondía ordenarse y, mucho menos, explicar cómo ella hubiese conducido a una decisión diversa a la adoptada.
3. Los vacíos argumentativos que acaban de destacarse, comportan la deficiente formulación de la acusación, en tanto que no logra establecerse la trascendencia de la omisión imputada al sentenciador de segunda instancia, tornándose así frustráneo el cargo.
Sobre el particular, debe destacarse que, en la primera de las sentencias atrás citadas, la Corte, en sustento del fracaso que halló de una acusación de la misma naturaleza, pero derivada de la falta del decreto oficioso del testimonio de dos personas mencionadas en ese proceso, señaló:
(…) es lo cierto que este tipo de yerro, como también el de hecho, para ser fuente de quiebre del fallo, debe ser trascendente, lo que significa que debe incidir de manera concluyente o terminante en la resolución adoptada en la sentencia combatida, al punto de ser dable afirmar que, de no haberlo cometido el juzgador, forzosamente otra hubiese sido la conclusión: la argüida por la censura.
Bajo esa óptica, habría que colegir en este caso que, si el Tribunal cometió el yerro de derecho que se le endilga, es porque el efectivo recaudo de las declaraciones de (…) y (…)le hubieran llevado a otra conclusión, de modo inexorable.
(…) Pero tal aserto es sólo una hipótesis, que además parte del hecho de que esos testimonios efectivamente se hubieran podido recibir, y de que sus dichos ineludiblemente habrían corroborado el supuesto fáctico que persigue demostrar el recurrente, esto es, que con sus versiones se corroboraba que (…) actuó como diputado de (…) en la celebración de las compras de café a terceros, cuyo precio fue sufragado mediante los anticipos que hizo la (…) a pedido de aquel, en representación de la señora (…).
Es incontestable que tal conclusión sólo se sostiene a partir de conjeturas erigidas en un mar de dudas en torno a lo que hubiera podido ocurrir. Lo que, sin más, deja al pretendido yerro de derecho sin la necesaria trascendencia de que debe estar revestido. Porque nada permite suponer como infalibles que esas dos condiciones (recaudo efectivo de los testimonios y contenido de los mismos acordes con lo argüido por la actora) en efecto se hubieran presentado.
Esta sola circunstancia da al traste con la acusación que el cargo propone, al margen de haber apelado el censor a un primer entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la jurisprudencia (CSJ, SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. n.° 2014-00177-01).
4. Evaluado el cargo desde otra perspectiva, se encuentra que el Tribunal, en punto de las investigaciones penales adelantadas contra la actora por la presunta utilización, en el proceso de sucesión del señor Héctor Santos Cruz Piraneque, de un registro civil de nacimiento apócrifo, coligió que “en dichas causas no se llegó a establecer la responsabilidad de la acá demandada (sic) en relación con esos hechos, habida cuenta que en relación con el fraude procesal se declaró la prescripción de la acción penal, y sobre el otro delito, en conclusión del a quo admitida por el recurrente, se profirió una preclusión de la investigación”.
Más adelante, añadió:
Ahora, si bien se encuentra en curso una investigación contra la demandante por el delito de falso testimonio, al parecer, por ‘indicar ser hija biológica de Ana S. Piraneque’ (cfr. fl. 330-332 y 464), sin embargo no es dado soslayar el hecho de que actualmente, en relación con el estado civil de la demandante, ya existe una decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia, en donde se declaró la caducidad de la acción promovida por Ana Silvia Piraneque con el propósito que se declarara la nulidad del registro civil de Flor Marina Cruz Piraneque, documento que utilizó esta última, como se sabe, para hacerse parte en la sucesión de marras. No sobra decir que de la existencia de dicho proceso dio cuenta el propio apoderado judicial de las demandadas en uno de los memoriales en los que solicitó la suspensión del proceso alegando prejudicialidad penal (f. 256, 258).
En virtud de la decisión del Juez de Familia, que fue tomada el 19 de diciembre de 2005 y que por indagaciones que realizó esta Sala adquirió firmeza en vista de que la acción de tutela a través de la cual se buscó dejarla sin efectos (promovida en 2011) no fue patrocinada por la Corte Suprema de Justicia, es preciso asumir, conforme (…) lo tiene establecido la jurisprudencia de esa misma Corporación, que como al buscarse la declaración de nulidad del registro -como acá sucedió- en rigor lo que se está cuestionando es el hecho mismo de la maternidad, cuestión esta última que no puede quedar sujeta a una constante indefinición, tiene decantado la [j]urisprudencia que la caducidad cobija por igual cualquier pretensión que tenga por objeto o como efecto poner en tela de juicio la veracidad de la filiación, precisando que, consumado el término de caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio del derecho de impugnación, el reconocimiento sentado en el registro se consolida.
En este orden de ideas, con los elementos de juicio de que dispone la Sala, y obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a darle el [j]uez penal a la decisión en torno de la denuncia por el delito de falso testimonio, es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio adquirido por transmisión por la demandante en la sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque es legítima y, en consecuencia, la habilita para reclamar que la posesión de la que está despojada le sea restituida.
Ninguna de esas apreciaciones del ad quem fue combatida por el censor, ni en este cargo, ni en los restantes, de lo que se sigue su firmeza y, por lo mismo, la inexistencia de la falta de certidumbre sobre la situación jurídica de la actora, en que aquél soportó la censura ahora examinada, circunstancia que desvirtúa el reproche auscultado y que impide su acogimiento.
5. Así las cosas, el ataque en precedencia analizado, no está llamado a abrirse paso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor no replicó la demanda con la que se sustentó la impugnación extraordinaria, se señala la suma de $3.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese la respectiva liquidación en el momento procesal correspondiente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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