STC9697 2021

AGOSTO

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STC9697-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9697-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02337-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que POBLARTERC  S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al  Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Medellín,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00341-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en  consecuencia, se ordenara a las autoridades enjuiciadas «declarar  la nulidad del [juicio  ejecutivo nº 2019-00341] a  partir de la notificación inconstitucional realizada (…)  [y,  en su lugar,] se  le permita el traslado demanda  (…) [y] pueda  contestar».  

En  compendio, adujo que el Banco Popular S.A. la demandó a ella y  a Hernando de Jesús Bonet Escobar, con el propósito de  cobrar las sumas de dinero contenidas en cinco (5) pagarés  por: $490’000.000, $220’000.000, $166’666.664,  $52’500.000 y $33’416.171; obligaciones que se  garantizaron con “título  hipotecario”  sobre los bienes identificados con M.I. 01N-5082002 y 020-73134.  

Sostuvo  que, el  a quo libró  mandamiento de pago (15 jul. 2019) y según se desprende del  “análisis  de las fechas”  de las actuaciones que reposan en la página web,  su “notificación”  se efectuó el 22 de julio de 2019 a la “Carrera  55 # 149 – 09, C 27”  en la ciudad de Bogotá, tal como, de igual manera, se observa  en la constancia expedida por “Servientrega”;  no obstante, según su afirmación, previo a que se  realizara su enteramiento, cambió de dirección -“Sabana  park km 4.5 vía Chía – Cajicá, oficina  301”-;  situación que registró el 7 de junio de 2019 en el  certificado de Cámara de Comercio.  

Acotó  que, debido a esa irregularidad, que a “simple  vista”  se evidencia, solicitó la “nulidad”  del compulsivo (17 en. 2020), negada porque el juzgado acusado “no  [la] encontró  procedente” (4  feb.), decisión que confirmó el superior (15 may.).  

Expresó  que esa anomalía quebranta sus prerrogativas, por cuanto, le  impidió acudir a tiempo al decurso para ejercer su “derecho  de defensa”;  además, discrepa de la “forma  como se presentó la demanda inicial”,  por lo que, en su sentir, únicamente a través de este  mecanismo, podría “reversar  las pretensiones”  de la entidad financiera.  

Refirió  que, quien recibió la “notificación”  en  ese lugar, es “un  señor que se llama Monte Carlo III”,  lo que hace “inverosímil”  dicha recepción, pues desconoce a esa persona.  

2.-  Para cuando se registró este proyecto, no se allegó  respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter inmediato de la guarda  prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la  necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado esta Corte, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…)”.  (STC1777-2020).  

2.-  Revisada la lid  reprochada, de entrada, se observa la inviabilidad del ruego porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia, lo que trunca la aspiración de la impulsora.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha del interlocutorio dictado por el Tribunal de Medellín  (15 may. 2020), mediante el cual convalidó el de primera  instancia que no accedió a la anulabilidad del pleito  y  la radicación del auxilio (13 jul. 2021), transcurrió  un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

3.-  Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  POBLARTERC  S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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