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STC9697-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9697-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02337-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que POBLARTERC S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00341-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades enjuiciadas «declarar la nulidad del [juicio ejecutivo nº 2019-00341] a partir de la notificación inconstitucional realizada (…) [y, en su lugar,] se le permita el traslado demanda (…) [y] pueda contestar».
En compendio, adujo que el Banco Popular S.A. la demandó a ella y a Hernando de Jesús Bonet Escobar, con el propósito de cobrar las sumas de dinero contenidas en cinco (5) pagarés por: $490’000.000, $220’000.000, $166’666.664, $52’500.000 y $33’416.171; obligaciones que se garantizaron con “título hipotecario” sobre los bienes identificados con M.I. 01N-5082002 y 020-73134.
Sostuvo que, el a quo libró mandamiento de pago (15 jul. 2019) y según se desprende del “análisis de las fechas” de las actuaciones que reposan en la página web, su “notificación” se efectuó el 22 de julio de 2019 a la “Carrera 55 # 149 – 09, C 27” en la ciudad de Bogotá, tal como, de igual manera, se observa en la constancia expedida por “Servientrega”; no obstante, según su afirmación, previo a que se realizara su enteramiento, cambió de dirección -“Sabana park km 4.5 vía Chía – Cajicá, oficina 301”-; situación que registró el 7 de junio de 2019 en el certificado de Cámara de Comercio.
Acotó que, debido a esa irregularidad, que a “simple vista” se evidencia, solicitó la “nulidad” del compulsivo (17 en. 2020), negada porque el juzgado acusado “no [la] encontró procedente” (4 feb.), decisión que confirmó el superior (15 may.).
Expresó que esa anomalía quebranta sus prerrogativas, por cuanto, le impidió acudir a tiempo al decurso para ejercer su “derecho de defensa”; además, discrepa de la “forma como se presentó la demanda inicial”, por lo que, en su sentir, únicamente a través de este mecanismo, podría “reversar las pretensiones” de la entidad financiera.
Refirió que, quien recibió la “notificación” en ese lugar, es “un señor que se llama Monte Carlo III”, lo que hace “inverosímil” dicha recepción, pues desconoce a esa persona.
2.- Para cuando se registró este proyecto, no se allegó respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter inmediato de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado esta Corte, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…)”. (STC1777-2020).
2.- Revisada la lid reprochada, de entrada, se observa la inviabilidad del ruego porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca la aspiración de la impulsora.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del interlocutorio dictado por el Tribunal de Medellín (15 may. 2020), mediante el cual convalidó el de primera instancia que no accedió a la anulabilidad del pleito y la radicación del auxilio (13 jul. 2021), transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
3.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por POBLARTERC S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA