STC9698 2021

AGOSTO

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STC9698-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9698-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-02369-00  

(Aprobado  en Sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Orlando de Jesús Buriticá  Blandón le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro,  extensiva a  Rubiela de la Concepción y Juan Guillermo Buriticá  Blandón, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y  demás intervinientes en el juicio combatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa», «contradicción»,  «propiedad privada»  y  «solicitar pruebas y controvertirlas», lo  mismo que del «principio  de legalidad»  para que, en consecuencia, se declarara la  nulidad de la providencia  proferida por la Magistratura acusada el 18 de diciembre de 2020,  notificada el 14 de enero último.  

Como  soporte de ello, señaló que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Rionegro rechazó de plano la solicitud de  nulidad que formuló con sustento en la causal 8ª del  artículo 133 del Código General del Proceso en el  juicio reivindicatorio que Locería Colombiana le incoó  a Juan Guillermo Buriticá Blandón y a Luis Eduardo  Buriticá Morales (q.e.p.d.), tras apreciar que se encontraba  saneada (25 jul. 2019), decisión que el superior ratificó  el 18 de diciembre de 2020.  

Acusó  al ad  quem  de incurrir en vía de hecho, en atención a que  desconoció: i)  La  existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, ya que era  necesario integrar al contradictorio a su progenitora María  Blanca Blandón de Buriticá (q.e.p.d), en la medida que  también ostentó la calidad de poseedora del predio  perseguido y, pese a ello, se profirió sentencia que accedió  a las pretensiones y dispuso la restitución del bien (4 abr.  2011), avalada por el ad  quem  (20 oct. 2011) y, ii)  El  carácter «insaneable  de la nulidad»  invocada (inc. 5º art. 134 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la «tutela»,  porque en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  (18 dic. 2020) que convalidó el de 25  de julio de 2019 y compulsó copias para ante el Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de  Antioquia, para que obraran en la investigación disciplinaria  nº 2016-1807, no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la anulabilidad reclamada por el actor.  

En  efecto,  para llegar a dicha conclusión, precisó  que de acuerdo con el «principio  de la eventualidad», una  vez el juzgador ha dirimido un asunto «éste  debe quedar clausurado definitivamente pues revivirlo genera la  parálisis y dilación del juicio»; de  ahí que el Código General del Proceso en desarrollo de  dicha máxima, así como la de la «preclusión»,  previera en el artículo 135 que no podrá alegar la  nulidad «(…)  quien  omitió alegarla como excepción previa si tuvo  oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la  causal haya actuado en el proceso sin proponerla  (…). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad  (…) que  se proponga después de saneada  (…)”,  objetivo al que contribuyó «el  canon 136 ibídem al consagrar las circunstancias por virtud de  las cuales se sanea la nulidad, entre ellas, “Cuando la parte  que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla”».  

Conforme  a lo anterior, recalcó que en el sub  lite  

«(…)  el extremo demandado interpuso recurso de apelación frente a  la determinación adoptada por el A quo por auto del 25 de  julio de 2019 mediante el cual rechazó la nulidad impetrada  ante la supuesta falta de vinculación de la señora  María Blanca Blandón De Buriticá hoy sus  herederos, y que a juicio de dicha parte estaba llamada a conformar  la Litis con los demás convocados».  

Y,  por tanto, coligió que «el  tópico propuesto ya había sido previamente debatido y  resuelto de manera definitiva dentro del sub judice, de tal manera  que (…) no existe razón alguna para volver nuevamente  sobre el mismo asunto (…).  

En  dicho sentido, remitió al apelante a las razones que esbozó  en auto de 23 de octubre de 2018, en el que puntualmente estableció,  

(…)  lo deprecado por los incidentistas y sus apoderados resulta  descontextualizado con la actuación surtida dentro de este  proceso, de la cual se columbra la obstinada insistencia de la parte  en un debate ya culminado. En todo caso surge palmario el saneamiento  del vicio en caso de existir pues quienes ahora se pretenden como  “heredero[s] de la señora María Blanca De  Buriticá”, son los mismos que actuaron durante todo el  proceso reivindicatorio, uno como demandado y los otros  posteriormente como sucesores procesales del señor Buriticá  Morales (…).  

[De  ahí que] (…) el presunto vicio en caso de existir se  encuentra más que saneado no sólo porque los  solicitantes han venido actuando durante todo el proceso, sino por  cuanto el debate en torno a la invocada nulidad está más  que agotado y finiquitado mediante decisiones que alcanzaron plena  ejecutoria, sin que sea pertinente volver sobre el mismo. Memórese  que conforme el canon 132 del C.G.P., no es admisible proponer en  etapas subsiguientes supuestas nulidades o irregularidades frente a  las cuales ya se había efectuado control de legalidad”.  

Finalmente,  enfatizó en que la actuación adelantada por el extremo  demandado denotaba «fines  abiertamente dilatorios, pues no otra conclusión puede  derivarse del hecho de haberse interpuesto nuevamente una causal de  nulidad que ya había sido deprecada y resuelta en ambas  instancias y en repetidas oportunidades».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ahora,  si en gracia de discusión se entendiera que lo anhelado por el  precursor también es, controvertir la determinación del  Tribunal de 23 de octubre de 2018, que convalidó el rechazo de  la aludida petición de anulabilidad elevada con anterioridad,  así como todas las demás con las que previamente se  solventó esa discusión, lo cierto es que, se inobservó  el requisito temporal que impera en esta sui  generis justicia,  sin justificación válida, en la medida en que se superó  ampliamente el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

4.-  Como  colofón, el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada  por Orlando  de Jesús Buriticá Blandón.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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