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STC9698-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9698-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-02369-00
(Aprobado en Sala virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Orlando de Jesús Buriticá Blandón le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a Rubiela de la Concepción y Juan Guillermo Buriticá Blandón, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y demás intervinientes en el juicio combatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «propiedad privada» y «solicitar pruebas y controvertirlas», lo mismo que del «principio de legalidad» para que, en consecuencia, se declarara la nulidad de la providencia proferida por la Magistratura acusada el 18 de diciembre de 2020, notificada el 14 de enero último.
Como soporte de ello, señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso en el juicio reivindicatorio que Locería Colombiana le incoó a Juan Guillermo Buriticá Blandón y a Luis Eduardo Buriticá Morales (q.e.p.d.), tras apreciar que se encontraba saneada (25 jul. 2019), decisión que el superior ratificó el 18 de diciembre de 2020.
Acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho, en atención a que desconoció: i) La existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva, ya que era necesario integrar al contradictorio a su progenitora María Blanca Blandón de Buriticá (q.e.p.d), en la medida que también ostentó la calidad de poseedora del predio perseguido y, pese a ello, se profirió sentencia que accedió a las pretensiones y dispuso la restitución del bien (4 abr. 2011), avalada por el ad quem (20 oct. 2011) y, ii) El carácter «insaneable de la nulidad» invocada (inc. 5º art. 134 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la «tutela», porque en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (18 dic. 2020) que convalidó el de 25 de julio de 2019 y compulsó copias para ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, para que obraran en la investigación disciplinaria nº 2016-1807, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la anulabilidad reclamada por el actor.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que de acuerdo con el «principio de la eventualidad», una vez el juzgador ha dirimido un asunto «éste debe quedar clausurado definitivamente pues revivirlo genera la parálisis y dilación del juicio»; de ahí que el Código General del Proceso en desarrollo de dicha máxima, así como la de la «preclusión», previera en el artículo 135 que no podrá alegar la nulidad «(…) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…)”, objetivo al que contribuyó «el canon 136 ibídem al consagrar las circunstancias por virtud de las cuales se sanea la nulidad, entre ellas, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”».
Conforme a lo anterior, recalcó que en el sub lite
«(…) el extremo demandado interpuso recurso de apelación frente a la determinación adoptada por el A quo por auto del 25 de julio de 2019 mediante el cual rechazó la nulidad impetrada ante la supuesta falta de vinculación de la señora María Blanca Blandón De Buriticá hoy sus herederos, y que a juicio de dicha parte estaba llamada a conformar la Litis con los demás convocados».
Y, por tanto, coligió que «el tópico propuesto ya había sido previamente debatido y resuelto de manera definitiva dentro del sub judice, de tal manera que (…) no existe razón alguna para volver nuevamente sobre el mismo asunto (…).
En dicho sentido, remitió al apelante a las razones que esbozó en auto de 23 de octubre de 2018, en el que puntualmente estableció,
(…) lo deprecado por los incidentistas y sus apoderados resulta descontextualizado con la actuación surtida dentro de este proceso, de la cual se columbra la obstinada insistencia de la parte en un debate ya culminado. En todo caso surge palmario el saneamiento del vicio en caso de existir pues quienes ahora se pretenden como “heredero[s] de la señora María Blanca De Buriticá”, son los mismos que actuaron durante todo el proceso reivindicatorio, uno como demandado y los otros posteriormente como sucesores procesales del señor Buriticá Morales (…).
[De ahí que] (…) el presunto vicio en caso de existir se encuentra más que saneado no sólo porque los solicitantes han venido actuando durante todo el proceso, sino por cuanto el debate en torno a la invocada nulidad está más que agotado y finiquitado mediante decisiones que alcanzaron plena ejecutoria, sin que sea pertinente volver sobre el mismo. Memórese que conforme el canon 132 del C.G.P., no es admisible proponer en etapas subsiguientes supuestas nulidades o irregularidades frente a las cuales ya se había efectuado control de legalidad”.
Finalmente, enfatizó en que la actuación adelantada por el extremo demandado denotaba «fines abiertamente dilatorios, pues no otra conclusión puede derivarse del hecho de haberse interpuesto nuevamente una causal de nulidad que ya había sido deprecada y resuelta en ambas instancias y en repetidas oportunidades».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que lo anhelado por el precursor también es, controvertir la determinación del Tribunal de 23 de octubre de 2018, que convalidó el rechazo de la aludida petición de anulabilidad elevada con anterioridad, así como todas las demás con las que previamente se solventó esa discusión, lo cierto es que, se inobservó el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, sin justificación válida, en la medida en que se superó ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
4.- Como colofón, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Orlando de Jesús Buriticá Blandón.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA