AC 3724 2021

AGOSTO

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AC3724-2021 (2021-00071-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3724-2021  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2021 00071 00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de abril de 2021).  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de súplica formulado por la accionante  frente al auto de 22 de febrero de 2021, en el que el Magistrado  sustanciador rechazó la demanda incoativa del recurso de  revisión de Technologistics ZF S.A.S., contra la sentencia de  28 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ejecutivo que promovió contra la impugnante la Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia  dictada dentro del proceso ejecutivo en cuestión vulneró  los principios de congruencia y debido proceso, ante la determinación  extrapetita  allí adoptada al haber condenado a la demandada a pagar un  monto superior o por objeto distinto del pretendido e incurrido en  defecto fáctico por omisión al haber dejado de ponderar  la prueba pericial.  

La  causal de revisión invocada fue la del numeral 8° del  artículo 355 del Código General del Proceso. En  esencia, adujo la recurrente que el tribunal la condenó a  pagar más de lo pedido por la ejecutante; además,  omitió resolver la excepción rebus  sic stantibus e  incurrió en defecto fáctico al haber prescindido de  apreciar la prueba pericial obrante en el infolio, aunque era  relevante para la definición del caso.  

2.-  Mediante CSJ AC172-2021 (1 feb.) el magistrado sustanciador inadmitió  la demanda, para que se expusiera, de manera que fuera admisible, el  soporte fáctico concreto de la causal de revisión  invocada, teniendo en cuenta que guarda relación con la  estructura formal de la sentencia, mas no con la simetría que  debe haber entre los argumentos del juzgador y los medios de juicio  recaudados durante la contienda.  

En  esencia, le pidió adecuar los reparos a alguna de las causales  consagradas como motivo de nulidad, haciendo ver, en todo caso, por  qué las deficiencias atribuidas al fallador constituyen un  vicio anulatorio, al ser ello necesario para estructurar el defecto  procedimental invocado.  

3.-  En oportunidad, la accionante presentó escrito con el que  pretendió remediar esas anotadas deficiencias.  

4.-  Por auto del 22 de febrero de 2021 (AC458-2021), se rechazó la  demanda al considerar que la impugnante no cumplió con la  carga de sanearla como correspondía.  

Lo  anterior porque los argumentos que expuso para fundar su pretensión  anulatoria se refieren a la congruencia de la sentencia de segunda  instancia y al acierto de las premisas fácticas y jurídicas  que tuvo en cuenta el tribunal para zanjar el conflicto, y no a  eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de  nulidad procesal, como ha debido plantearlo para estructurar en  debida forma su pretensión.  

Aunque  se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca eventos  distintos de los supuestos abstractos que contiene el estatuto  adjetivo, tales como la falta de motivación, la conclusión  seguiría siendo la misma, comoquiera que no se ha considerado  que la incongruencia sea un desliz con entidad capaz de afectar la  validez del proceso o de reabrir el debate definido en las  instancias.  

Es  más, aun en ese contexto, la decisión no cambiaría,  ya que lo único claro es que la recurrente se conformó  con plantear, como motivos de nulidad del juicio, diversos reparos  contra el fallo del tribunal, sin entrar a establecer la naturaleza,  alcances y características esenciales de los supuestos que dan  lugar a la causal propuesta, de ahí que las censuras  enarboladas no armonizan con la octava hipótesis de revisión.  

5.-  Frente a la citada determinación,  la promotora formuló recurso de súplica con estribo en  que la causal alegada está sustentada jurídica y  fácticamente.  

Fue  así como indicó que la posición de la Corte, y  que es consecuente con la nulidad originada en la sentencia, es que  esta no se da por causales taxativas, sino ante la ausencia de los  elementos y las características de que debe estar revestida  esa providencia, de ahí que los hechos que la originan sean  diversos a los previstos en el artículo 133 del estatuto  procesal civil; además, los yerros endilgados al tribunal sí  han sido objeto de planteamiento y admisión en el pasado, para  lo cual citó un asunto en el que se expuso y aclara que ello  constituye un referente a tener en cuenta, a pesar que en ese evento  la causal no medró debido a que faltó probar el yerro  endilgado al juzgador acusado.  

Señaló  que la Corte Constitucional ha precisado que la incongruencia es una  vía de hecho, lo que significa que la sentencia que la  contenga es nula y debe ser cuestionada por la causal octava del  artículo 355 ibídem, en coherencia con el  artículo 281 de la misma obra que fija los linderos de la  sentencia e impide condenar al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pedido en el libelo, así como por causa  diferente a la invocada en aquel.  

Además,  el tribunal incurrió en vicio de procedimiento que quebrantó  la congruencia del contenido necesario de la sentencia, así  como el artículo 29 superior, cuando señaló que  las pruebas no existían, a pesar de obrar en el plenario.  

Reitera  que cuando el juez falla por fuera de lo pedido, o condena por objeto  diferente lo está haciendo por fuera de su competencia, es  decir, con violación de la causal 1 de nulidad del artículo  133 ibídem; además, es menester que la Sala  precise lo expuesto en CSJ SC14018-2018, respecto a si la falta de  motivación de la sentencia hace parte del debido proceso.  

Pidió,  en consecuencia, revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer  la admisión de la demanda propuesta.  

6.-  La secretaría corrió el traslado respectivo, que  venció en silencio.  

1.- El artículo  355 del Código General del Proceso fija entre las razones de  revisión la del numeral 8°, consistente en «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a  tener en cuenta para su procedencia, de un lado, que el juzgador haya  incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la  sentencia, y, del otro, que no existan medios de contradicción  que permitan discutirlo dentro del proceso.  

La  razón específica de nulidad que puede alegarse por esta  vía exige que no tenga su génesis en el devenir  litigioso, sino que emerja del mismo fallo.  

En  CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características  de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8° del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se  expuso que ésta,  

(…)  gravita en torno de la protección del debido proceso y del  derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las  formas procesales (artículo 29 de la Constitución  Política), sobre la base, en primer término, de que se  incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse  la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que  dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.  

En  cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el  que puede generar algún debate, debe  recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes,  es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso  nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la  que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena  de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación  ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye  causal específica y autónoma de revisión, como  lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134, 1985;  en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic.  2010, Rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, Rad.  2012-02126-00 y SC7121-2017, entre otras).  

En coherencia con lo  anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1º Jun. 2010, rad.  2008-00825-00, reiterada en  SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencionó  los motivos que, en línea de principio, pueden generar la  causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos:  

“a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’.  

2.-  En el caso examinado, resulta evidente que le asistió razón  al magistrado sustanciador al rechazar la demanda de revisión  tras advertir que la causal octava de revisión propuesta no  se refiere de manera  exclusiva a la ausencia de alguno de  los requisitos formales que la ley exige para la constitución  del acto procesal, ya que los supuestos alegados por  la recurrente no vinculan un vicio o  irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen  a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal.  

Esos  argumentos son confrontados por la censora, quien insiste en que la  congruencia es un requisito legal de la sentencia y que su  inobservancia genera nulidad de aquella por comportar una afrenta al  derecho de defensa; empero, esta no explica por qué los  defectos que le atribuye al ad quem encuadran en la causal 8ª  del artículo 355 ibídem, y cuál es el sustento  para llegar a esa conclusión, a pesar que el legislador no los  tipificó como causal de nulidad procesal, debido a que la  providencia confutada se fundó, en gran medida, en la falta de  consagración legal al respecto.  

Es  por eso que el planteamiento del recurso no derrumba los  razonamientos expuestos por el magistrado sustanciador al momento de  concluir que el ataque invocado para sustentar el recurso  extraordinario no se ceñía a los requerimientos mínimos  para darle vía, en especial, el concerniente a que el supuesto  que se busca postular como motivo de nulidad carece de sustento en la  ley que en esa materia es taxativa, por lo que, en esa medida, estima  la Sala que lo anterior es suficiente para mantener en firme la  decisión.  

Lo  anterior porque es innegable que la descripción factual  presentada por la recurrente no se aviene a los presupuestos que  viabilizan el motivo de revisión alegado, pues ni la  incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, ni mucho menos, la  falta de valoración probatoria encuadra en alguna de las  causales de nulidad previstas en el sistema procesal civil vigente, y  que, según el artículo 355, núm. 8 ibídem,  son alegables por la vía extraordinaria elegida por la  accionante en este evento.  

Además,  no es cierto que en el caso que refiere la recurrente y que fue  decidido en CSJ SC444-2017 (25 ene.) se le haya dado pábulo a  la nulidad por incongruencia, pues en esa providencia se recordó,  en lo medular, lo expuesto en CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, en  torno a que «el vicio constitutivo de nulidad debe  ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores  atañederos con la aplicación del derecho sustancial,  así como los atinentes a la interpretación de las  normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le  puedan ser imputados al sentenciador» y, con base en ese  entendimiento, se concluyó que «No  se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una  equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del  juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación  de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera,  debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in  judicando».  

Asimismo,  aunque la recurrente, de forma insistente, asevera que el vicio  estructurante de nulidad se generó con la sentencia que la  condenó por objeto distinto, lo cierto es que lo ordenado por  el ad quem no fue nada diverso ni superior a lo pretendido por  la ejecutante, toda vez que dispuso seguir adelante con la cobranza  por los conceptos reclamados por esa parte, en coherencia con lo  indicado en el auto de apremio ab initio librado, solo que  excluyó la actualización de esos conceptos al ver falta  de claridad en la forma como ello debía hacerse después  del primer año, lo cual impide afirmar que esa autoridad  incurrió en incongruencia.  

En  compendio, como el auto censurado le reprochó a la censora el  hecho de que se haya referido, por una parte a la falta de  congruencia de la sentencia y, por la otra, al desacierto en la  construcción de las premisas fácticas y jurídicas  que hizo el tribunal para resolver la alzada, sin poner de presente  eventuales desviaciones de la mecánica del proceso que sean  constitutivas de nulidad procesal, es obvio que cualquier  discrepancia con esa específica apreciación exigía  manifestar puntualmente por qué razón era equivocada o  se hallaba fuera de contexto.  

Por  fuera de ese marco, la opugnante insiste en que el tribunal cercenó  el dictamen pericial que daba pábulo a la excepción de  imprevisión contractual, sin explicar por qué esa  crítica constituye nulidad procesal, cuando está  referida a la forma como aquél constató o debía  verificar los hechos relevantes para la definición del pleito,  es decir, con un posible yerro de juzgamiento y no de procedimiento,  en rigor, porque lo cuestionado constituye, a decir verdad, una  crítica respecto de las inferencias con las que el ad quem  sustentó la decisión fustigada, lo que supone una  disparidad de criterio frente a la hermenéutica del fallador y  se aleja del propósito esencial de esta vía  impugnativa.  

Por  último, los argumentos consistentes, el primero de ellos, en  que se habría presentado la causal de nulidad que por falta de  competencia prevé el numeral primero, artículo 133 del  Código General del Proceso, y el segundo, referido a que debe  Sala precisar si, conforme se expuso en CSJ SC14018-2014, la falta de  motivación vulnera el debido proceso, no fueron expuestos en  el libelo ni en la subsanación, lo que impide que puedan ser  planteados ahora, en el marco de la súplica, porque ello  implica una variación de los hechos a partir de los cuales se  sustentó la demanda de revisión, que eran los únicos  sobre los que podía pronunciarse el magistrado ponente, luego  no se le puede reprochar por algo que no le fue propuesto.  

Además,  sobre el particular la censora no desarrolla ningún argumento  tendiente a cuestionar la labor del tribunal por esos motivos, por lo  que, si en gracia de discusión se aceptara que tales puntos  fueron expuestos en la demanda de revisión, tampoco tendrían  forma de ser aceptados como fundamento de la causal planteada, ya que  carecerían de la virtualidad de modificar la decisión  confutada, al estar desprovistos de fundamentación.  

Por  ende, tal y como lo advirtió el magistrado sustanciador, el  sustrato fáctico que da pie a la proposición del  recurso de revisión, no se aviene en lo absoluto con los  presupuestos que viabilizan la octava causal de revisión y,  ciertamente, la situación planteada más allá de  cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto de  censura con entidad suficiente para procurar con algún grado  de éxito su invalidación, en realidad da  cuenta de reparos de juzgamiento que atacan la valoración  probatoria y la definición en sí del litigio.  

3.-  Como ningún  desafuero puede predicarse de la conclusión referente a que  los defectos que motivaron la inadmisión del libelo no fueron  subsanados satisfactoriamente, se mantendrá la decisión  impugnada.  

4.-  No se impondrá condena en costas por cuanto no existe  constancia de que se hayan causado (num.  1° y 8°, art. 365 C. G. P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  auto proferido el 22 de febrero de 2021 por el Magistrado  Sustanciador en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRVA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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