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AC3724-2021 (2021-00071-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3724-2021
Radicación n° 11001 02 03 000 2021 00071 00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de 2021).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de súplica formulado por la accionante frente al auto de 22 de febrero de 2021, en el que el Magistrado sustanciador rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión de Technologistics ZF S.A.S., contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la impugnante la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se afirmó en el libelo de revisión que la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo en cuestión vulneró los principios de congruencia y debido proceso, ante la determinación extrapetita allí adoptada al haber condenado a la demandada a pagar un monto superior o por objeto distinto del pretendido e incurrido en defecto fáctico por omisión al haber dejado de ponderar la prueba pericial.
La causal de revisión invocada fue la del numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso. En esencia, adujo la recurrente que el tribunal la condenó a pagar más de lo pedido por la ejecutante; además, omitió resolver la excepción rebus sic stantibus e incurrió en defecto fáctico al haber prescindido de apreciar la prueba pericial obrante en el infolio, aunque era relevante para la definición del caso.
2.- Mediante CSJ AC172-2021 (1 feb.) el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, para que se expusiera, de manera que fuera admisible, el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta que guarda relación con la estructura formal de la sentencia, mas no con la simetría que debe haber entre los argumentos del juzgador y los medios de juicio recaudados durante la contienda.
En esencia, le pidió adecuar los reparos a alguna de las causales consagradas como motivo de nulidad, haciendo ver, en todo caso, por qué las deficiencias atribuidas al fallador constituyen un vicio anulatorio, al ser ello necesario para estructurar el defecto procedimental invocado.
3.- En oportunidad, la accionante presentó escrito con el que pretendió remediar esas anotadas deficiencias.
4.- Por auto del 22 de febrero de 2021 (AC458-2021), se rechazó la demanda al considerar que la impugnante no cumplió con la carga de sanearla como correspondía.
Lo anterior porque los argumentos que expuso para fundar su pretensión anulatoria se refieren a la congruencia de la sentencia de segunda instancia y al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta el tribunal para zanjar el conflicto, y no a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal, como ha debido plantearlo para estructurar en debida forma su pretensión.
Aunque se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca eventos distintos de los supuestos abstractos que contiene el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación, la conclusión seguiría siendo la misma, comoquiera que no se ha considerado que la incongruencia sea un desliz con entidad capaz de afectar la validez del proceso o de reabrir el debate definido en las instancias.
Es más, aun en ese contexto, la decisión no cambiaría, ya que lo único claro es que la recurrente se conformó con plantear, como motivos de nulidad del juicio, diversos reparos contra el fallo del tribunal, sin entrar a establecer la naturaleza, alcances y características esenciales de los supuestos que dan lugar a la causal propuesta, de ahí que las censuras enarboladas no armonizan con la octava hipótesis de revisión.
5.- Frente a la citada determinación, la promotora formuló recurso de súplica con estribo en que la causal alegada está sustentada jurídica y fácticamente.
Fue así como indicó que la posición de la Corte, y que es consecuente con la nulidad originada en la sentencia, es que esta no se da por causales taxativas, sino ante la ausencia de los elementos y las características de que debe estar revestida esa providencia, de ahí que los hechos que la originan sean diversos a los previstos en el artículo 133 del estatuto procesal civil; además, los yerros endilgados al tribunal sí han sido objeto de planteamiento y admisión en el pasado, para lo cual citó un asunto en el que se expuso y aclara que ello constituye un referente a tener en cuenta, a pesar que en ese evento la causal no medró debido a que faltó probar el yerro endilgado al juzgador acusado.
Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que la incongruencia es una vía de hecho, lo que significa que la sentencia que la contenga es nula y debe ser cuestionada por la causal octava del artículo 355 ibídem, en coherencia con el artículo 281 de la misma obra que fija los linderos de la sentencia e impide condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pedido en el libelo, así como por causa diferente a la invocada en aquel.
Además, el tribunal incurrió en vicio de procedimiento que quebrantó la congruencia del contenido necesario de la sentencia, así como el artículo 29 superior, cuando señaló que las pruebas no existían, a pesar de obrar en el plenario.
Reitera que cuando el juez falla por fuera de lo pedido, o condena por objeto diferente lo está haciendo por fuera de su competencia, es decir, con violación de la causal 1 de nulidad del artículo 133 ibídem; además, es menester que la Sala precise lo expuesto en CSJ SC14018-2018, respecto a si la falta de motivación de la sentencia hace parte del debido proceso.
Pidió, en consecuencia, revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda propuesta.
6.- La secretaría corrió el traslado respectivo, que venció en silencio.
1.- El artículo 355 del Código General del Proceso fija entre las razones de revisión la del numeral 8°, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia, de un lado, que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, y, del otro, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.
La razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo.
En CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se expuso que ésta,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134, 1985; en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, Rad. 2012-02126-00 y SC7121-2017, entre otras).
En coherencia con lo anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1º Jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden generar la causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos:
“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’.
2.- En el caso examinado, resulta evidente que le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar la demanda de revisión tras advertir que la causal octava de revisión propuesta no se refiere de manera exclusiva a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución del acto procesal, ya que los supuestos alegados por la recurrente no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal.
Esos argumentos son confrontados por la censora, quien insiste en que la congruencia es un requisito legal de la sentencia y que su inobservancia genera nulidad de aquella por comportar una afrenta al derecho de defensa; empero, esta no explica por qué los defectos que le atribuye al ad quem encuadran en la causal 8ª del artículo 355 ibídem, y cuál es el sustento para llegar a esa conclusión, a pesar que el legislador no los tipificó como causal de nulidad procesal, debido a que la providencia confutada se fundó, en gran medida, en la falta de consagración legal al respecto.
Es por eso que el planteamiento del recurso no derrumba los razonamientos expuestos por el magistrado sustanciador al momento de concluir que el ataque invocado para sustentar el recurso extraordinario no se ceñía a los requerimientos mínimos para darle vía, en especial, el concerniente a que el supuesto que se busca postular como motivo de nulidad carece de sustento en la ley que en esa materia es taxativa, por lo que, en esa medida, estima la Sala que lo anterior es suficiente para mantener en firme la decisión.
Lo anterior porque es innegable que la descripción factual presentada por la recurrente no se aviene a los presupuestos que viabilizan el motivo de revisión alegado, pues ni la incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, ni mucho menos, la falta de valoración probatoria encuadra en alguna de las causales de nulidad previstas en el sistema procesal civil vigente, y que, según el artículo 355, núm. 8 ibídem, son alegables por la vía extraordinaria elegida por la accionante en este evento.
Además, no es cierto que en el caso que refiere la recurrente y que fue decidido en CSJ SC444-2017 (25 ene.) se le haya dado pábulo a la nulidad por incongruencia, pues en esa providencia se recordó, en lo medular, lo expuesto en CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, en torno a que «el vicio constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores atañederos con la aplicación del derecho sustancial, así como los atinentes a la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» y, con base en ese entendimiento, se concluyó que «No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando».
Asimismo, aunque la recurrente, de forma insistente, asevera que el vicio estructurante de nulidad se generó con la sentencia que la condenó por objeto distinto, lo cierto es que lo ordenado por el ad quem no fue nada diverso ni superior a lo pretendido por la ejecutante, toda vez que dispuso seguir adelante con la cobranza por los conceptos reclamados por esa parte, en coherencia con lo indicado en el auto de apremio ab initio librado, solo que excluyó la actualización de esos conceptos al ver falta de claridad en la forma como ello debía hacerse después del primer año, lo cual impide afirmar que esa autoridad incurrió en incongruencia.
En compendio, como el auto censurado le reprochó a la censora el hecho de que se haya referido, por una parte a la falta de congruencia de la sentencia y, por la otra, al desacierto en la construcción de las premisas fácticas y jurídicas que hizo el tribunal para resolver la alzada, sin poner de presente eventuales desviaciones de la mecánica del proceso que sean constitutivas de nulidad procesal, es obvio que cualquier discrepancia con esa específica apreciación exigía manifestar puntualmente por qué razón era equivocada o se hallaba fuera de contexto.
Por fuera de ese marco, la opugnante insiste en que el tribunal cercenó el dictamen pericial que daba pábulo a la excepción de imprevisión contractual, sin explicar por qué esa crítica constituye nulidad procesal, cuando está referida a la forma como aquél constató o debía verificar los hechos relevantes para la definición del pleito, es decir, con un posible yerro de juzgamiento y no de procedimiento, en rigor, porque lo cuestionado constituye, a decir verdad, una crítica respecto de las inferencias con las que el ad quem sustentó la decisión fustigada, lo que supone una disparidad de criterio frente a la hermenéutica del fallador y se aleja del propósito esencial de esta vía impugnativa.
Por último, los argumentos consistentes, el primero de ellos, en que se habría presentado la causal de nulidad que por falta de competencia prevé el numeral primero, artículo 133 del Código General del Proceso, y el segundo, referido a que debe Sala precisar si, conforme se expuso en CSJ SC14018-2014, la falta de motivación vulnera el debido proceso, no fueron expuestos en el libelo ni en la subsanación, lo que impide que puedan ser planteados ahora, en el marco de la súplica, porque ello implica una variación de los hechos a partir de los cuales se sustentó la demanda de revisión, que eran los únicos sobre los que podía pronunciarse el magistrado ponente, luego no se le puede reprochar por algo que no le fue propuesto.
Además, sobre el particular la censora no desarrolla ningún argumento tendiente a cuestionar la labor del tribunal por esos motivos, por lo que, si en gracia de discusión se aceptara que tales puntos fueron expuestos en la demanda de revisión, tampoco tendrían forma de ser aceptados como fundamento de la causal planteada, ya que carecerían de la virtualidad de modificar la decisión confutada, al estar desprovistos de fundamentación.
Por ende, tal y como lo advirtió el magistrado sustanciador, el sustrato fáctico que da pie a la proposición del recurso de revisión, no se aviene en lo absoluto con los presupuestos que viabilizan la octava causal de revisión y, ciertamente, la situación planteada más allá de cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de juzgamiento que atacan la valoración probatoria y la definición en sí del litigio.
3.- Como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión referente a que los defectos que motivaron la inadmisión del libelo no fueron subsanados satisfactoriamente, se mantendrá la decisión impugnada.
4.- No se impondrá condena en costas por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (num. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 22 de febrero de 2021 por el Magistrado Sustanciador en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRVA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA