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AC3725-2021 (2017-00093-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3725-2021
Radicación n° 85001-31-03-001-2017-00093-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte accionada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de pertenencia de Gloria Isabel, Álvaro Gil y Rafael Antonio Barrera Barrera contra Gloria Magdalena Reyes de Alvira, Perenco Colombia Limited, Humberto Laverde Grosso y personas indeterminadas, a la que se acumuló demanda de reconvención.
I.-ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el inmueble rural denominado Corocito, localizado en la vereda La Unión de Yopal, Casanare y, en consecuencia, oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos, para que haga la anotación pertinente.
Expusieron que desde 1986 han ejercido actos de posesión en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida sobre ese predio y han ejecutado sobre él actos de señorío a los que solo da derecho el dominio, tanto así que lo han explotado económicamente y mejorado, sin reconocer derecho ajeno (fls. 11 a 13, c.1).
2.- Perenco Colombia Limited., alegó «[i]nexistencia del derecho sobre algunas áreas del predio descrito en la demanda» y «mala fe de la parte actora» (fls. 53 a 67, c.1).
Humberto Laverde Grosso propuso «[a]usencia de requisitos axiológicos para la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y «[t]emeridad y mala fe del accionante» (fls. 154 a 155, c. 1).
Gloria Magdalena Reyes de Alvira alegó «[r]eivindicación del predio», «[i]nexistencia del ejercicio de la posesión de buena fe», «[i]nexistencia de la posesión continúa», «[i]nexistencia de la posesión pacífica» y «[f]alta de identidad del bien que se pretende declarar en pertenencia» (fls. 232 a 236, c.1).
En escrito separado, esta última reconvino y solicitó declarar que es la dueña del predio, condenar a los poseedores a restituírselo, junto con los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir de ser explotado con mediana inteligencia y cuidado, liquidados desde la presentación de la demanda hasta que se surta su entrega, y ser exonerada de las expensas que aquéllos han realizado en el predio, al ser detentores de mala fe (fls. 434 a 435, c.1).
El curador ad litem designado para representar a los indeterminados se notificó y dijo estarse a lo probado (fls. 38, c. 2).
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dictó sentencia el 6 de septiembre de 2019, en la que desestimó «las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada principal», reconoció la defensa de «prescripción extintiva del derecho a la parte demandada principal» y negó la acción reivindicatoria. En su lugar, declaró que Gloria Isabel, Álvaro Gil y Rafael Antonio Barrera Barrera adquirieron el fundo objeto del proceso por prescripción extraordinaria, ordenó inscribir la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos y condenó en costas a la parte vencida (fls.131 a 132, c. 2).
4.- El superior, al resolver la alzada de la aquí recurrente, confirmó íntegramente esa decisión, a partir de los siguientes razonamientos:
La prescripción adquisitiva extraordinaria es un modo de adquirir el dominio de un bien que ha sido poseído durante 10 años, en forma pública e ininterrumpida, de forma plena, continúa y exclusiva.
El predio que se reclama es susceptible de ser adquirido por usucapión, ya que está en el comercio humano, según consta en el certificado de libertad y tradición allegado al proceso.
Carece de asidero la interpretación que del artículo 2526 del Código Civil hace la recurrente, consistente en que la pertenencia no procede cuando hay un título inscrito, pues sí así fuera ello impediría que la usucapión extraordinaria sirviera como modo de adquirir el dominio, lo que sería incoherente porque el artículo 2531 no exige como presupuesto ningún título al poseedor; además, en este caso, ni los impulsores, ni su antecesor tuvieron la calidad de tenedores del bien frente a Gloria Reyes, sino de poseedores desde 1986, lo que desvirtúa su mala fe, de ahí que podían pedir ser declarados dueños por medio de la vía planteada, toda vez que tenían pruebas del señorío ejercido y de los actos de explotación económica desplegados sobre el fundo, tal como lo relataron los testigos Álvaro Malaver, Félix Pérez González, Eduardo Castro y Luis Ángel Alvarado Aguirre.
La prueba pericial demostró las mejoras existentes en el predio y su antigüedad, entre ellas, una casa de habitación, la división del terreno en 22 potreros, dos aljibes para abastecer de agua a la vivienda, pastos mejorados destinados a la ganadería, canales de regadío y desagüe, la plantación de árboles y sementeras de pan coger, con una antigüedad mayor a 20 años, entre otras, que datan de hace más una década.
No es cierto que la prescripción de la acción reivindicatoria debía contabilizarse desde la inscripción de un título en la oficina de registro de instrumentos públicos, ya que el artículo 2512 civil permite que por esa vía se adquiera la propiedad de las cosas ajenas y se extingan las acciones y derechos ajenos, pues es la inactividad del dueño la que se sanciona cuando se declara extinta la dominical, máxime cuando está demostrado que desde 1986 la dueña del fundo no ejerció ninguna acción tendiente a recuperar su posesión, sin que el poderío que sobre él ejercieron quienes alegan la usucapión haya sido estorbado judicial o administrativamente durante los últimos veinte años, sobre todo porque el pago de impuestos no lo desvirtúa.
Aunque la propietaria instauró algunas querellas policivas contra los invasores, así como denuncias por invasión de tierras, ninguno de esos mecanismos fue dirigido contra los prescribientes, ni tuvo eficacia jurídica o material, pues no permitieron que la posesión le fuera restituida, tanto que los ocupantes continuaron ocupando el fundo y explotándolo económicamente, al punto que construyeron viviendas y se instalaron en ellas junto con sus familias durante años, conforme lo reconocieron la reivindicante y sus hijos cuando al ser interrogados dijeron que fueron perdiendo la finca por años, lo que coincide con el relato de Álvaro Malaver, Melchor Laverde, Félix Pérez González, Eduardo Castro y Luis Ángel Alvarado Aguirre.
En la vista que en 1997 realizó el Incora nada se dijo respecto de los ocupantes del predio, lo cual se justifica porque esa inspección no versó sobre las 1.800 hectáreas que conforman el bien del que hace parte el terreno que se reclama en pertenencia, sino sobre una franja distinta; además, la declaración rendida por Víctor Jesús Barrera Aguirre ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de mayo de 1991 no puede ser tenida como prueba trasladada al incumplir los requisitos del artículo 174 del C.G.P., pues ni fue pedida por los demandantes, ni estos tuvieron oportunidad de contradecirla, sin que, en todo caso, desvirtúe la posesión por ellos alegada, pues lo único que refirió el deponente fue que compró las mejoras a Francisco y Reinaldo Patiño en 1973 y luego se las enajenó a Levi Barrera, lo que muestra que la cadena de transmisión de esa posesión es acorde con lo expuesto por los prescribientes.
Si los actores hubieran sabido que el terreno fue adquirido producto de una invasión, ello en nada afectaba los actos de explotación que sobre él han ejercido, ya que la usucapión extraordinaria no exige justo título ni buena fe, máxime cuando la inacción de la dueña hizo que la fuerza o violencia que existió se saneara por el transcurso del tiempo, sumado a que tales actos fueron propiciados por otras personas (fls. 14 a 20, c. 3).
5.- La reivindicante interpuso recurso de casación, que fue concedido (31 jul. 2020).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales segunda y primera del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente, en los siguientes términos (fls. 4 a 20):
a).- El primero acusa el quebranto indirecto de la ley sustancial, por error de hecho, al haber valorado indebidamente el contenido de la prueba documental y la testimonial.
El yerro consistió en haber omitido la boleta de citación nº 87 expedida por la Inspección Segunda de Policía de Yopal, con la que se citó a Levi Barrera dentro de un trámite policivo por invasión de la finca La Bendición, así como el testimonio de Juan Gonzalo Alvira, quien indicó que Levi Barrera y sus hijos Gloria Isabel, Álvaro Gil y Rafael Antonio Barrera irrumpieron en esa propiedad de forma violenta.
Asimismo, tergiversó la promesa de compraventa allegada por Gloria Isabel, Álvaro Gil y Rafael Antonio Barrer para acreditar que en 1986 adquirieron el predio El Copey de manos de Levi Barrera, a pesar que los linderos y el área allí relacionados son distintos a los del fundo objeto del proceso.
Pretirió la Resolución nº 2766 de 17 de octubre de 2007 en la que el Incora la reconoció como propietaria de La Bendición, la cual está inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nº 470-7619 de la ORIP de Yopal y desvirtúa la posesión material ejercida por los reclamantes sobre el bien en los últimos 10 años.
Torció la versión de los testigos Álvaro Malaver, Félix Pérez y Eduardo Castro quienes dijeron que los reclamantes han poseído el bien durante los últimos 43 años, a pesar que los prescribientes en interrogatorio de parte admitieron que quien adelantó la negociación con Perenco para la imposición de una servidumbre fue María del Carmen Barrera y dijeron desconocer las franjas negociadas y el precio convenido, lo que desvirtúa la posesión que alegan.
De ese modo, el fallador pasó por alto las pruebas que demuestran la invasión propiciada por los poseedores y le otorgó a la testimonial un valor distinto al que tiene, así como a la Resolución 2766 de 2007. Por eso, de haber apreciado debidamente esos medios, así como la declaración de José Avelino Contreras, otra habría sido la decisión (fls. 4 a 7, c.1).
b).- El segundo alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2526 del Código Civil, debido a que el tribunal entendió que la interpretación sistemática de las normas sobre prescripción impedía hacerlo actuar, a pesar de ser otra la comprensión que en torno a esa regla hermenéutica hizo la Corte Constitucional en C-054 de 2016, y producto de ese desvarío habilitó el conteo del término de prescripción, sin poder hacerlo porque la citada disposición jurídica se lo impedía (fls. 7 a 9).
c).- El tercero denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 2531 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 2 y 58 de la Constitución Política Nacional y 1524 del Código Civil, ya que el ad quem entendió que el paso del tiempo sanea el origen ilícito de la posesión y confundió la mala fe con la causa ilícita, luego, desconoció el postulado que proscribe esta última.
Vulneró el artículo 2 de la Constitución Política Nacional que le impone al Estado el deber de proteger a sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; así como el artículo 1524 del Código Civil, pues reconoció al delito como fuente de derechos y le extendió la protección prevista para la propiedad privada y demás derechos mencionados en el artículo 58 de la Carta Política, a los adquiridos sin justo título y en contravía con las leyes civiles.
El fallador estimó que los demandantes ni su antecesor tuvieron la calidad de tenedores respecto de Gloria Reyes, sino que siempre le disputaron la posesión que adquirieron desde mediados de 1986, de manera que al faltar tal condición, al menos en el inicio de la tenencia del predio, no se podría predicar su mala fe, de donde se deduce que, aunque reconoció el origen ilícito de su poderío, coligió que este se saneó con el tiempo, con lo cual convirtió el delito en fuente de obligaciones en contravía de lo expuesto por la jurisprudencia (fls. 9 a 10).
II.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende de la redacción del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda no cumple las exigencias formales y técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.
Es más, el primer ataque ni siquiera cita una pauta jurídica que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro de facto que le atribuye al tribunal, omisión que lo torna inadmisible.
Aunque el tercero alega infracción frontal de los artículos 1524 y 2531 del Código Civil, 2º y 58 de la Constitución Política, ninguno tiene carácter sustancial.
El artículo 1524 ibídem carece de esa connotación porque «se limita a definir la causa de las obligaciones y no es atributiva de derecho subjetivos, por lo que «su presunto quebranto no da base para un cargo en casación con apoyo en la causal primera» (CSJ, SC024, 24 oct. 1975, citada en CSJ AC4858-2017), además, al estar referido a un aspecto contractual, es impertinente su aplicación en este caso de raigambre extracontractual, por lo que carecía de toda relación o influencia en su definición.
Por su parte, el artículo 2531 ejusdem es enunciativo de los requisitos para que proceda la prescripción, según se reiteró en CSJ AC2194-2016 al decir que «[l]os artículos 2518 y 2531 ejusdem son enunciativos de las cosas susceptibles de adquirir por prescripción y los requisitos para que se estructure dicho fenómeno, sin que alcancen el carácter invocado».
A su vez, los artículos 2º y 58 de la Constitución Política, referidos, en su orden, a los fines esenciales del Estado y misión de las autoridades, y la propiedad privada y expropiación por motivo de utilidad pública o interés social, carecen de alcance sustancial porque, como se recordó en CSJ AC1241-2019, «no consagran derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un vínculo especial» (AC-051, 2 abr. 2008, rad. 2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, rad. n.° 6228).
Esa falencia es insalvable porque, como se reiteró en CSJ AC4084-2019 y en CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Ello impide admitir dichos ataques a estudio, pues al no conocerse la norma material que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó erróneamente, frívolo resultaría cualquier esfuerzo tendiente a constatar la violación legal denunciada.
Sobre el punto, en CSJ AC2133-2020, se reiteró que:
(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,
«[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
En CSJ AC334-2021, se recordó lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de casación, la invocación de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:
(…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
b).- Adicionalmente, el tercer embate incurre en desenfoque porque censura al tribunal por haber reconocido que la posesión que ejercen los prescribientes tuvo un origen ilícito, ya que estos la adquirieron mediante actos de invasión, a pesar que dicho fallador no llegó a esa conclusión, pues estimó que aquellos han detentado el bien «sin violencia ni clandestinidad» porque adquirieron ese poderío en 1986 por compraventa hecha con otras personas que lo tenían desde 1970, lo que hace que el ataque sea asimétrico.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020, la Sala reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-2017).
c).- El segundo cargo, propuesto por la causal primera de casación, es incompleto porque dejó de confrontar algunos de los argumentos del tribunal; uno de ellos consistente en que el artículo 2526 ibídem debe ser aplicado en armonía con las reglas jurídicas que consagran la prescripción como modo originario de adquirir el dominio de las cosas que están en el comercio, entre ellas, el artículo 2531 ejusdem que regula la extraordinaria, sobre todo porque cuando se invoca esa modalidad no se exige justo título que justifique la posesión sobre lo que se reclama.
En ese mismo sentido, tampoco reprochó la premisa jurídica que construyó el fallador, según la cual,
(…) no es posible pensar que la prescripción de la acción reivindicatoria que tenía a su favor la dueña del terreno, se debía contar solamente desde la inscripción de un nuevo título en el folio de matrícula del predio la Bendición; porque precisamente el artículo 2512, que inicia la regulación en el código civil, del fenómeno de la prescripción, es el que establece que por ese modo se adquieren las cosas ajenas, pero también por ese mismo modo de la prescripción se extinguen las acciones o derechos ajenos; esto es cuando no se ejercen las acciones en tiempo, y sobre esos derechos se ejerce una posesión se abre paso a la declaratoria de un nuevo titular del dominio de las mismas.
Mediante este último raciocinio, el ad quem entendió que el fundamento de la usucapión radica en el abandono que hace el dueño del uso y goce de la cosa de que es dueño. La calificó como una especie de sanción contra el titular del derecho, generada por su inactividad, esto es, por no reivindicarlo a tiempo, razonamiento que dejó de confrontar la casacionista.
Entonces, aun en el evento que la censora tuviera razón, ello impediría quebrar el fallo porque los referidos pilares, que no fueron controvertidos, y que, según se vio, le sirven de soporte a sus conclusiones, lo mantendrían incólume.
Como se recordó en CSJ AC1805-2020,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) (Subraya la Sala).
Tampoco explica cuál es la incidencia que el artículo 30 del Código Civil y las sentencias de 18 de febrero de 1972 y la C-054 de 2016 tenían en la interpretación que debía hacer el tribunal respecto del alcance del artículo 2526 ejusdem, pues centra todos sus esfuerzos en decir que ese precepto fue quebrantado, pero no justifica cómo debía ser puesto en contexto con el artículo 2531 ibíd., ni por qué esta última norma debía ceder ante aquélla, a pesar de ser posterior y estar referida a la usucapión extraordinaria, que fue la invocada en este caso, lo que hace que la crítica sea imprecisa e impide admitirla a estudio.
Ello significa que no demuestra el error jurídico que le atribuye al tribunal, ni la trascendencia que el artículo 2526 del Código Civil, que plantea una discusión sobre títulos, tenía en la definición del caso, que fue iniciado y desenvuelto a través de la usucapión extraordinaria, en la que el poseedor no debe exhibir ningún título para justificar su poderío sobre la cosa.
Lo único que hace es insistir en que se desconoció el título que la acredita como dueña del pretendido fundo, sin explicar cuál es la razón legal para colegir que su derecho de dominio impedía que respecto de ese inmueble se configurara la usucapión en la modalidad reclamada, es decir, la extraordinaria, lo que refuerza la decisión de inadmitir el cargo.
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Gloria Reyes Isaza de Alvira para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA