AC 3725 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3725-2021 (2017-00093-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3725-2021  

Radicación  n° 85001-31-03-001-2017-00093-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil  veintiuno).  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a  continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por la parte accionada para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, dentro del proceso de pertenencia de Gloria Isabel, Álvaro  Gil y Rafael Antonio Barrera Barrera contra Gloria Magdalena Reyes de  Alvira, Perenco Colombia Limited, Humberto Laverde Grosso y personas  indeterminadas, a la que se acumuló demanda de reconvención.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        Los accionantes pidieron  declarar que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el  inmueble rural denominado Corocito, localizado en la vereda La Unión  de Yopal, Casanare  y, en consecuencia, oficiar a la oficina de  registro de instrumentos públicos, para que haga la anotación  pertinente.    

Expusieron que desde 1986 han  ejercido actos de posesión en forma quieta, pública,  pacífica e ininterrumpida sobre ese predio y han ejecutado  sobre él actos de señorío a los que solo da  derecho el dominio, tanto así que lo han explotado  económicamente y mejorado, sin reconocer derecho ajeno (fls.  11 a 13, c.1).    

2.- Perenco Colombia  Limited., alegó «[i]nexistencia del derecho sobre  algunas áreas del predio descrito en la demanda» y  «mala fe de la parte actora» (fls. 53 a 67, c.1).    

Humberto Laverde Grosso propuso  «[a]usencia de requisitos axiológicos para la  declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva  de dominio» y «[t]emeridad y mala fe del  accionante» (fls. 154 a 155, c. 1).    

Gloria Magdalena Reyes de Alvira  alegó «[r]eivindicación del predio»,  «[i]nexistencia del ejercicio de la posesión de buena  fe», «[i]nexistencia de la posesión  continúa», «[i]nexistencia de la posesión  pacífica»  y «[f]alta de identidad del bien  que se pretende declarar en pertenencia» (fls. 232 a 236,  c.1).    

En escrito separado, esta última  reconvino y solicitó declarar que es la dueña del  predio, condenar a los poseedores a restituírselo, junto con  los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir de ser  explotado con mediana inteligencia y cuidado, liquidados desde la  presentación de la demanda hasta que se surta su entrega, y  ser exonerada de las expensas que aquéllos han realizado en el  predio, al ser detentores de mala fe (fls. 434 a 435, c.1).    

El curador ad litem designado  para representar a los indeterminados se notificó y dijo  estarse a lo probado (fls. 38, c. 2).    

3.- El Juzgado Primero Civil  del Circuito de Yopal dictó sentencia el 6 de septiembre de  2019, en la que desestimó «las excepciones de mérito  propuestas por la parte demandada principal», reconoció  la defensa de «prescripción extintiva del derecho a  la parte demandada principal» y negó la acción  reivindicatoria. En su lugar, declaró que Gloria Isabel,  Álvaro Gil y Rafael Antonio Barrera Barrera adquirieron el  fundo objeto del proceso por prescripción extraordinaria,  ordenó inscribir la sentencia en la oficina de registro de  instrumentos públicos y condenó en costas a la parte  vencida (fls.131 a 132, c. 2).    

4.- El superior, al resolver  la alzada de la aquí recurrente, confirmó íntegramente  esa decisión, a partir de los siguientes razonamientos:    

La prescripción adquisitiva  extraordinaria es un modo de adquirir el dominio de un bien que ha  sido poseído durante 10 años, en forma pública e  ininterrumpida, de forma plena, continúa y exclusiva.    

El predio que se reclama es  susceptible de ser adquirido por usucapión, ya que está  en el comercio humano, según consta en el certificado de  libertad y tradición allegado al proceso.    

Carece de asidero la interpretación  que del artículo 2526 del Código Civil hace la  recurrente, consistente en que la pertenencia no procede cuando hay  un título inscrito, pues sí así fuera ello  impediría que la usucapión extraordinaria sirviera como  modo de adquirir el dominio, lo que sería incoherente porque  el artículo 2531 no exige como presupuesto ningún  título al poseedor; además, en este caso, ni los  impulsores, ni su antecesor tuvieron la calidad de tenedores del bien  frente a Gloria Reyes, sino de poseedores desde 1986, lo que  desvirtúa su mala fe, de ahí que podían pedir  ser declarados dueños por medio de la vía planteada,  toda vez que tenían pruebas del señorío ejercido  y de los actos de explotación económica desplegados  sobre el fundo, tal como lo relataron los testigos Álvaro  Malaver, Félix Pérez González, Eduardo Castro y  Luis Ángel Alvarado Aguirre.    

La prueba pericial demostró  las mejoras existentes en el predio y su antigüedad, entre  ellas, una casa de habitación, la división del terreno  en 22 potreros, dos aljibes para abastecer de agua a la vivienda,  pastos mejorados destinados a la ganadería, canales de regadío  y desagüe, la plantación de árboles y sementeras  de pan coger, con una antigüedad mayor a 20 años, entre  otras, que datan de hace más una década.    

No es cierto que la prescripción  de la acción reivindicatoria debía contabilizarse desde  la inscripción de un título en la oficina de registro  de instrumentos públicos, ya que el artículo 2512 civil  permite que por esa vía se adquiera la propiedad de las cosas  ajenas y se extingan las acciones y derechos ajenos, pues es la  inactividad del dueño la que se sanciona cuando se declara  extinta la dominical, máxime cuando está demostrado que  desde 1986 la dueña del fundo no ejerció ninguna acción  tendiente a recuperar su posesión, sin que el poderío  que sobre él ejercieron quienes alegan la usucapión  haya sido estorbado judicial o administrativamente durante los  últimos veinte años, sobre todo porque el pago de  impuestos no lo desvirtúa.    

Aunque la propietaria instauró  algunas querellas policivas contra los invasores, así como  denuncias por invasión de tierras, ninguno de esos mecanismos  fue dirigido contra los prescribientes, ni tuvo eficacia jurídica  o material, pues no permitieron que la posesión le fuera  restituida, tanto que los ocupantes continuaron ocupando el fundo y  explotándolo económicamente, al punto que construyeron  viviendas y se instalaron en ellas junto con sus familias durante  años, conforme lo reconocieron la reivindicante  y sus hijos  cuando al ser interrogados dijeron que fueron perdiendo la finca por  años, lo que coincide con el relato de Álvaro Malaver,  Melchor Laverde, Félix Pérez González, Eduardo  Castro y Luis Ángel Alvarado Aguirre.    

En la vista que en 1997 realizó  el Incora nada se dijo respecto de los ocupantes del predio, lo cual  se justifica porque esa inspección no versó sobre las  1.800 hectáreas que conforman el bien del que hace parte el  terreno que se reclama en pertenencia, sino sobre una franja  distinta; además, la declaración rendida por Víctor  Jesús Barrera Aguirre ante el Tribunal Administrativo de  Boyacá el 29 de mayo de 1991 no puede ser tenida como prueba  trasladada al incumplir los requisitos del artículo 174 del  C.G.P., pues ni fue pedida por los demandantes, ni estos tuvieron  oportunidad de contradecirla, sin que, en todo caso, desvirtúe  la posesión por ellos alegada, pues lo único que  refirió el deponente fue que compró las mejoras a  Francisco y Reinaldo Patiño en 1973 y luego se las enajenó  a Levi Barrera, lo que muestra que la cadena de transmisión de  esa posesión es acorde con lo expuesto por los prescribientes.    

Si los actores hubieran sabido que  el terreno fue adquirido producto de una invasión, ello en  nada afectaba los actos de explotación que sobre él han  ejercido, ya que la usucapión extraordinaria no exige justo  título ni buena fe, máxime cuando la inacción de  la dueña hizo que la fuerza o violencia que existió se  saneara por el transcurso del tiempo, sumado a que tales actos fueron  propiciados por otras personas (fls. 14 a 20, c. 3).    

5.-  La reivindicante interpuso recurso de casación, que fue  concedido (31 jul. 2020).  

6.-  La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en  tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales segunda  y primera del artículo 336 del Código General del  Proceso, respectivamente, en los siguientes términos (fls. 4 a  20):  

a).- El primero acusa el quebranto  indirecto de la ley sustancial, por error de hecho, al haber valorado  indebidamente el contenido de la prueba documental y la testimonial.    

El yerro consistió en haber omitido la  boleta de citación nº 87 expedida por la Inspección  Segunda de Policía de Yopal, con la que se citó a Levi  Barrera dentro de un trámite policivo por invasión de  la finca La Bendición, así como el testimonio de Juan  Gonzalo Alvira, quien indicó que Levi Barrera y sus hijos  Gloria Isabel, Álvaro Gil y Rafael Antonio Barrera irrumpieron  en esa propiedad de forma violenta.    

Asimismo, tergiversó la promesa de  compraventa allegada por Gloria Isabel, Álvaro Gil y Rafael  Antonio Barrer para acreditar que en 1986 adquirieron el predio El  Copey de manos de Levi Barrera, a pesar que los linderos y el área  allí relacionados son distintos a los del fundo objeto del  proceso.    

Pretirió la Resolución nº  2766 de 17 de octubre de 2007 en la que el Incora la reconoció  como propietaria de La Bendición, la cual está inscrita  en el folio de matrícula inmobiliaria nº 470-7619 de la  ORIP de Yopal y desvirtúa la posesión material ejercida  por los reclamantes sobre el bien en los últimos 10 años.    

Torció la versión de los testigos  Álvaro Malaver, Félix Pérez y Eduardo Castro  quienes dijeron que los reclamantes han poseído el bien  durante los últimos 43 años, a pesar que los  prescribientes en interrogatorio de parte admitieron que quien  adelantó la negociación con Perenco para la imposición  de una servidumbre fue María del Carmen Barrera y dijeron  desconocer las franjas negociadas y el precio convenido, lo que  desvirtúa la posesión que alegan.    

De ese modo, el fallador pasó por alto  las pruebas que demuestran la invasión propiciada por los  poseedores y le otorgó a la testimonial un valor distinto al  que tiene, así como a la Resolución 2766 de 2007. Por  eso, de haber apreciado debidamente esos medios, así como la  declaración de José Avelino Contreras, otra habría  sido la decisión (fls. 4 a 7, c.1).    

b).- El segundo alega la violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 2526 del Código Civil, debido a que el  tribunal entendió que la interpretación sistemática  de las normas sobre prescripción impedía hacerlo  actuar, a pesar de ser otra la comprensión que en torno a esa  regla hermenéutica hizo la Corte Constitucional en C-054 de  2016, y producto de ese desvarío habilitó el conteo del  término de prescripción, sin poder hacerlo porque la  citada disposición jurídica se lo impedía (fls.  7 a 9).  

c).- El tercero denuncia la violación  directa, por interpretación errónea del artículo  2531 del Código Civil, y falta de aplicación de los  artículos 2 y 58 de la Constitución Política  Nacional y 1524 del Código Civil, ya que el ad quem  entendió que el paso del tiempo sanea el origen ilícito  de la posesión y confundió la mala fe con la causa  ilícita, luego, desconoció el postulado que proscribe  esta última.    

Vulneró el artículo 2 de la  Constitución Política Nacional que le impone al Estado  el deber de proteger a sus residentes en su vida, honra, bienes,  creencias y demás derechos y libertades; así como el  artículo 1524 del Código Civil, pues reconoció  al delito como fuente de derechos y le extendió la protección  prevista para la propiedad privada y demás derechos  mencionados en el artículo 58 de la Carta Política, a  los adquiridos sin justo título y en contravía con las  leyes civiles.    

El fallador estimó que los demandantes ni  su antecesor tuvieron la calidad de tenedores respecto de Gloria  Reyes, sino que siempre le disputaron la posesión que  adquirieron desde mediados de 1986, de manera que al faltar tal  condición, al menos en el inicio de la tenencia del predio, no  se podría predicar su mala fe, de donde se deduce que, aunque  reconoció el origen ilícito de su poderío,  coligió que este se saneó con el tiempo, con lo cual  convirtió el delito en fuente de obligaciones en contravía  de lo expuesto por la jurisprudencia (fls. 9 a 10).        

II.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no  es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades  que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los  artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas  directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar  el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales» según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.-  Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende de la  redacción del parágrafo primero del artículo 344  id.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya en la  segunda causal por la vía indirecta, además de invocar  el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar  si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma  probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde  radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en  la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente del sentenciador.  

Al respecto,  en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda no cumple las  exigencias formales y técnicas para ser admitida, según  pasa a exponerse.    

Es más, el primer ataque ni siquiera cita  una pauta jurídica que haya resultado quebrantada como  consecuencia del yerro de facto que le atribuye al tribunal,  omisión que lo torna inadmisible.    

Aunque el tercero alega infracción frontal  de los artículos 1524 y 2531 del Código Civil, 2º  y 58 de la Constitución Política, ninguno tiene  carácter sustancial.    

El artículo 1524 ibídem  carece de esa connotación porque «se  limita a definir la causa de las obligaciones y no es atributiva de  derecho subjetivos, por  lo que «su  presunto quebranto no da base para un cargo en casación con  apoyo en la causal primera» (CSJ,  SC024, 24 oct. 1975, citada en CSJ AC4858-2017), además,  al estar referido a un aspecto contractual, es impertinente su  aplicación en este caso de raigambre extracontractual, por lo  que carecía de toda relación o influencia en su  definición.    

Por su parte, el artículo  2531 ejusdem  es enunciativo de los requisitos para que proceda la prescripción,  según se reiteró en CSJ AC2194-2016 al decir que «[l]os  artículos 2518 y 2531 ejusdem son  enunciativos de las cosas susceptibles de adquirir por prescripción  y los requisitos para que se estructure dicho fenómeno, sin  que alcancen el carácter invocado».    

A su vez, los artículos  2º y 58 de la Constitución Política, referidos, en  su orden, a los fines esenciales del Estado y misión de las  autoridades, y la propiedad privada y expropiación por motivo  de utilidad pública o interés social, carecen de  alcance sustancial porque, como se recordó en CSJ AC1241-2019,  «no consagran  derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un  vínculo especial» (AC-051, 2 abr. 2008, rad.  2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, rad. n.° 6228).    

Esa falencia es insalvable porque, como se  reiteró en CSJ AC4084-2019 y en CSJ AC 10 ago. 2011, rad.  2003-03026,    

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009,  exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01).    

Ello impide  admitir dichos ataques a estudio, pues al no conocerse la norma  material que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó  erróneamente, frívolo resultaría cualquier  esfuerzo tendiente a constatar la violación legal denunciada.  

Sobre el  punto, en CSJ AC2133-2020, se reiteró que:  

(…)  cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o  indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del  impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que,  «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido  serlo», haya sido infringido por la decisión que se  censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta  Sala,  

«[U]na  norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por  ende carecen de tal connotación “los preceptos  materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,  o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los  puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos,  los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp.  11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).  

En CSJ  AC334-2021, se recordó lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009,  rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera  o segunda de casación, la invocación de una norma  sustancial, con incidencia en la definición del caso, es  indispensable, tanto así que de llegar a omitirse:  

(…)  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”.    

b).- Adicionalmente, el  tercer embate incurre en desenfoque porque censura al tribunal por  haber reconocido que la posesión que ejercen los  prescribientes tuvo un origen ilícito, ya que estos la  adquirieron mediante actos de invasión, a pesar que dicho  fallador no llegó a esa conclusión, pues estimó  que aquellos han detentado el bien «sin violencia ni  clandestinidad» porque adquirieron ese poderío en  1986 por compraventa hecha con otras personas que lo tenían  desde 1970, lo que hace que el ataque sea asimétrico.    

Al respecto, en CSJ AC2394-2020, la  Sala reiteró que    

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-2017).  

c).- El segundo cargo,  propuesto por la causal primera de casación, es incompleto  porque dejó de confrontar algunos de los argumentos del  tribunal; uno de ellos consistente en que el artículo 2526  ibídem debe ser aplicado en armonía con las  reglas jurídicas que consagran la prescripción como  modo originario de adquirir el dominio de las cosas que están  en el comercio, entre ellas, el artículo 2531 ejusdem  que regula la extraordinaria, sobre todo porque cuando se invoca esa  modalidad no se exige justo título que justifique la posesión  sobre lo que se reclama.    

En ese mismo sentido, tampoco  reprochó la premisa jurídica que construyó el  fallador, según la cual,    

(…)  no es posible pensar que la prescripción de la  acción reivindicatoria que tenía a su favor la dueña  del terreno, se debía contar solamente desde la inscripción  de un nuevo título en el folio de matrícula del predio  la Bendición; porque precisamente el artículo 2512, que  inicia la regulación en el código civil, del fenómeno  de la prescripción, es el que establece que por ese modo se  adquieren las cosas ajenas, pero también por ese mismo modo de  la prescripción se extinguen las acciones o derechos ajenos;  esto es cuando no se ejercen las acciones en tiempo, y sobre esos  derechos se ejerce una posesión se abre paso a la declaratoria  de un nuevo titular del dominio de las mismas.  

Mediante  este último raciocinio, el ad quem entendió que  el fundamento de la usucapión radica en el abandono que hace  el dueño del uso y goce de la cosa de que es dueño. La  calificó como una especie de sanción contra el titular  del derecho, generada por su inactividad, esto es, por no  reivindicarlo a tiempo, razonamiento que dejó de confrontar la  casacionista.    

Entonces, aun en el evento que la  censora tuviera razón, ello impediría quebrar el fallo  porque los referidos pilares, que no fueron controvertidos, y que,  según se vio, le sirven de soporte a sus conclusiones, lo  mantendrían incólume.    

Como se recordó en CSJ  AC1805-2020,    

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019)  (Subraya la Sala).    

Tampoco explica cuál es la  incidencia que el artículo 30 del Código Civil y las  sentencias de 18 de febrero de 1972 y la C-054 de 2016 tenían  en la interpretación que debía hacer el tribunal  respecto del alcance del artículo 2526 ejusdem, pues  centra todos sus esfuerzos en decir que ese precepto fue quebrantado,  pero no justifica cómo debía ser puesto en contexto con  el artículo 2531 ibíd., ni por qué esta  última norma debía ceder ante aquélla, a pesar  de ser posterior y estar referida a la usucapión  extraordinaria, que fue la invocada en este caso, lo que hace que la  crítica sea imprecisa e impide admitirla a estudio.    

Ello significa que no demuestra el  error jurídico que le atribuye al tribunal, ni la  trascendencia que el artículo 2526 del Código Civil,  que plantea una discusión sobre títulos, tenía  en la definición del caso, que fue iniciado y desenvuelto a  través de la usucapión extraordinaria, en la que el  poseedor no debe exhibir ningún título para justificar  su poderío sobre la cosa.    

Lo único que hace es insistir  en que se desconoció el título que la acredita como  dueña del pretendido fundo, sin explicar cuál es la  razón legal para colegir que su derecho de dominio impedía  que respecto de ese inmueble se configurara la usucapión en la  modalidad reclamada, es decir, la extraordinaria, lo que refuerza la  decisión de inadmitir el cargo.    

4.- En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.      

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Gloria Reyes Isaza de  Alvira para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, en el asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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