Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16208-2018
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00255-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en acción de tutela promovida por Jose Marconi Orozco Vásquez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en el marco de un proceso reivindicatorio que los señores Manuel Jose y Juan Carlos Gilón Melo promovieron en su contra, toda vez que el juez de segunda instancia revocó la sentencia del 22 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio. [Folio 4, c1]
Por consiguiente, solicita que se declare a nulidad de la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
B. Los hechos
1. En el año 2013, los señores Manuel Jose y Juan Carlos Gilón promovieron proceso reivindicatorio en contra de Jose Marconi Orozco Vásquez – aquí accionante-.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.
3. El demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito. [Folio 23, c.1]
4. El Juzgado señaló como fecha para llevar a cabo audiencia del articulo 101 del C.P.C, el 21 de agosto de 2014 y como quiera que llegado la fecha la parte demandada no compareció, se declaró agotada la etapa de conciliación. [Folio 23, c1]
5. Mediante auto del 22 de septiembre de 2014 se decretaron as pruebas solicitadas y una vez practicadas se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. [Folio 24, c1]
6. El Juzgado concedió el término de 8 días para presentar alegatos. [Folio 20, c.1]
7. El 22 de julio de 2015, el Juzgado profirió sentencia donde denegó las pretensiones formuladas. [Folio 23, c.1]
8. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición dentro del término establecido por la ley.
9. El recurso fue admitido el 16 de marzo de 2016.
10. El trámite del curso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
11. El 30 de junio de 2017, el Juzgado profirió sentencia en la cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio.
12. En consecuencia el Juzgado Primero Civil Municipal libró despacho comisorio No 80 el 10 de octubre de 2017. [Folio 18, c1]
13. Mediante aviso de notificación del 11 de septiembre de 2018 se programó diligencia de entrega para el día 8 de octubre de 2018 a las 8:00 am. [Folio 18, c1]
14. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas, toda vez, que el juez de segunda instancia revoco la sentencia de primera instancia y ordenó la entrega del inmueble, teniendo en cuenta que el accionante no tuvo defensa técnica dentro del proceso debido a los problemas de salud de su abogado. [Folio 100, c1]
C. El trámite de instancia
1. Por auto del 5 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo decretó medida provisional de suspensión de la diligencia programada para para el 8 de octubre de 2018 [Folio 58, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil Municipal alegó que la tutela es improcedente pues contra la decisión de comisionar la entrega el accionante guardó silencio.
Por su parte el Julio Eduardo Lopez Vegas de la Oficina de Comisiones Civiles No 18 manifestó que acató la orden de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble.
3. Mediante sentencia proferida el 18 de octubre del presente año la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado por el accionante pues consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad.
4. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
3. En efecto, la autoridad judicial realizó un análisis de los elementos d la acción reivindicatoria y considero que:
(…) [c]on la prueba documental arrimada válidamente a la foliatura, aparece demostrado que los demandantes adquieren el inmueble a reivindicar por compra efectuada al señor Eduardo Sánchez Mellizo lo cual se verificó el 19 de septiembre del año 2012, quien a su vez lo había adquirido de Micaela Rodriguez de Meza a quien le fue adjudicado por sucesión de Jeremías Rodriguez Tapias, lo que acredita que el título de los demandantes es anterior a la posesión que se les atribuye a los demandados.
La diligencia de inspección judicial que hubo de practicarse así como con la prueba testimonial recaudada, quedó establecido que el inmueble a reivindicar está ocupado por el demandado Jose Marconi Orozco Vásquez, en el que se ratifica que el señor ostenta calidad de poseedor el mismo. Con ello el segundo elemento axiológico de la acción de dominio…
Respecto del tercer elemento de la acción, que hace referencia a la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado, también se encuentra debidamente acreditada a través de la inspección judicial que se efectuó al inmueble objeto de litigio.
En cuanto al último de los requisitos de la acción reivindicatoria debe manifestarse que también se encentra debidamente configurado en este asunto, si en cuenta se tiene que el inmueble materia de controversia consiste en una cosa singular. El cual fue debidamente identificado por su ubicación, dirección y linderos, siendo por lo tanto un bien susceptible de ser reivindicado. [Folio 41- 43, c1].
4. Estas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en el Código Civil .
No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE