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STC10816-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10816-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02850-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Karl Gottfried Wiesser contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República, y, la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «EXTRADICIÓN», a la salud, a la libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la tardanza en las decisiones, dentro de la solicitud de extradición simplificada tramitada en su contra.
Por tal motivo, pretende que, a través de este mecanismo especial de protección, se ordene que lo «pongan a disposición de manera INMEDIATA al Reino de España».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que el 20 de enero de 2021 se produjo su detención, habida cuenta de la circular roja de la Interpol «por la posible comisión de los delitos de malversación y alzamiento de bienes, por el Reino de España», y, que el 27 de julio siguiente le fue notificado el concepto favorable para su extradición de la Sala de Casación Penal de esta Corte, desde aquella calenda «NO ha existido movimiento alguno del expediente, ante las entidades competentes para que se finiquite [su] proceso».
Indica que su estado de salud físico y mental ha presentado desmejoría, no solo por su «longevidad» y el tratamiento «por los inconvenientes de próstata que sufr[e]», sino porque su deseo es acompañar a su esposa en sus «últimos días de vida», comoquiera que «está diagnosticada con cáncer tipo 4, [y] hospitalizada desde el 18 de julio», éstas son razones suficientes para que intervenga a su favor el Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones».
b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues mediante proveído del 21 de julio pasado emitió el concepto respecto del pedido de extradición aludido, el 27 de ese mismo mes y año fue notificado, y el 9 de agosto último remitió la actuación física al Ministerio de Justicia y del Derecho.
c. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó, que «[e]l expediente con el concepto de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, fue recibido (…), el 11 de agosto de 2021, motivo por el cual, (…) se encuentra en la etapa administrativa final del trámite en la que, el Gobierno Nacional decidirá dentro del término de 15 días, establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En esa medida, tan pronto se expida el acto administrativo, este le será notificado tanto al ciudadano requerido como a su defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a quienes se les informará sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión (artículo 76 ibidem)».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Karl Gottfried Wiesser, es que se ordene dicha Colegiatura dar el impulso necesario a la solicitud de extradición reclamada por el Gobierno del Reino de España, pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su situación.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Habida cuenta de la circular roja de Interpol con numero de control A-144/1-2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el 20 de enero de 2021 procedieron con la captura del señor Gottfried Wiesser.
3.2. El 22 abril y 4 de mayo ambos del 2021, respectivamente, se radicaron las diligencias en la Corte Suprema de Justicia, y, la Sala de Casación Penal asumió para su conocimiento el trámite especial referido en líneas anteriores.
3.3. El 12 de mayo siguiente, el señor gestor manifestó su deseo de acogerse al trámite de extradición simplificada de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual el día 19 de siguiente se corrió traslado al Ministerio Público, quien con posterioridad constató la voluntad libre y espontánea del aquí actor.
3.4. Mediante proveído CP122-2021 del 21 de julio pasado, la Sala de Casación Penal emitió «CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano KARL GOTTFRIED WIESSER (…) por los cargos relacionados con el delito de malversación impropia, por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 201», remitiendo las diligencias al ejecutivo el 9 de agosto último.
3.5. Finalmente, el 11 de agosto postrero el Ministerio de Justicia y del Derecho recibió el expediente del mentado trámite.
4. De cara a lo anterior, observa la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme en lo que respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la actuación desplegada por el pasado 9 de agosto, data en que esta procedió a remitir el expediente contentivo del trámite de extradición simplificada a la cartera de Justicia y del Derecho, es decir, dio el impulso necesario para finiquitar aludido tramite y que se disponga o no, su envío a la nación solicitante; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, esto es en últimas, que se ordene su extradición inmediata al Reino de España, se observa que la solicitud de amparo resulta prematura, toda vez que como quedó visto, el Ministerio de Justica y del Derecho hasta el 11 de agosto recibió el expediente contentivo del aludido trámite, luego, se encuentra dentro de los términos de que trata el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal, para que el gobierno nacional en cabeza del Presidente de la República expida la resolución que niegue o conceda la tan mentada extradición, por lo que resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
6. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, pues, aun cuando éste aduce necesaria la intervención transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
7. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA