STC10816 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10816-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10816-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02850-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Karl  Gottfried Wiesser contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, el  Ministerio  de Justicia y del Derecho, la  Presidencia de la República,  y, la  Fiscalía General de la Nación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa  especial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la «EXTRADICIÓN»,  a la salud, a la libertad y a la igualdad,  presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, con la tardanza en las decisiones, dentro  de la solicitud de extradición simplificada tramitada en su  contra.  

Por tal motivo, pretende que, a  través de este mecanismo especial de protección, se  ordene que lo «pongan  a disposición de manera INMEDIATA al Reino de España».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que pese a que el 20 de enero  de 2021 se produjo su detención, habida cuenta de la circular  roja de la Interpol «por  la posible comisión de los delitos de malversación y  alzamiento de bienes, por el Reino de España»,  y, que el 27 de julio siguiente le fue notificado el concepto  favorable para su extradición de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, desde aquella calenda «NO  ha existido movimiento alguno del expediente, ante las entidades  competentes para que se finiquite [su]  proceso».  

Indica  que su estado de salud físico y mental ha presentado  desmejoría, no solo por su «longevidad»  y  el tratamiento  «por  los inconvenientes de próstata que sufr[e]»,  sino porque su deseo es acompañar a su esposa en sus «últimos  días de vida»,  comoquiera que «está  diagnosticada con cáncer tipo 4,  [y]  hospitalizada desde el 18 de julio»,  éstas  son razones suficientes para que intervenga a su favor el Juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 12 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues «su  labor, en su condición de conducto o vía diplomática,  se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a  cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones  allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión  diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por  las referidas instituciones».  

b.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corte señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna del actor, pues mediante proveído del 21 de julio  pasado emitió el concepto respecto del pedido de extradición  aludido, el 27 de ese mismo mes y año fue notificado, y el 9  de agosto último remitió la actuación física  al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

c.        El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho indicó, que «[e]l  expediente con el concepto de la Sala de Casación Penal de la  H. Corte Suprema de Justicia, fue recibido (…),  el 11 de agosto de 2021, motivo por el cual, (…)  se encuentra en la etapa administrativa final del trámite en  la que, el Gobierno Nacional decidirá dentro del término  de 15 días, establecido en el artículo 503 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En esa medida, tan pronto  se expida el acto administrativo, este le será notificado  tanto al ciudadano requerido como a su defensa, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 65 y siguientes del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), a quienes se les informará sobre la  posibilidad de interponer recurso de reposición contra la  decisión (artículo 76 ibidem)».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por el señor Karl Gottfried  Wiesser, es que se ordene dicha Colegiatura dar el impulso necesario  a la solicitud de extradición reclamada por el Gobierno del  Reino de España, pues en su criterio, ha transcurrido un  tiempo considerable sin que se defina su situación.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Habida  cuenta de la circular roja de Interpol con numero de control  A-144/1-2021, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional el 20 de enero de 2021  procedieron con la captura del señor Gottfried Wiesser.  

3.2.        El  22 abril y 4 de mayo ambos del 2021, respectivamente, se radicaron  las diligencias en la Corte Suprema de Justicia, y, la Sala de  Casación Penal asumió para su conocimiento el trámite  especial referido en líneas anteriores.  

3.3.        El  12 de mayo siguiente, el señor gestor manifestó su  deseo de acogerse al trámite de extradición  simplificada de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011, razón por la cual el día 19 de siguiente se  corrió traslado al Ministerio Público, quien con  posterioridad constató la voluntad libre y espontánea  del aquí actor.  

3.4.        Mediante  proveído CP122-2021 del 21 de julio pasado, la Sala de  Casación Penal emitió «CONCEPTO  FAVORABLE a  la solicitud  de extradición  del ciudadano  KARL  GOTTFRIED WIESSER (…)  por los cargos relacionados con el delito de malversación  impropia, por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 201»,  remitiendo las diligencias al ejecutivo el 9 de agosto último.  

3.5.          Finalmente, el 11 de agosto postrero el Ministerio de Justicia y del  Derecho recibió el expediente del mentado trámite.  

4.   De  cara a lo anterior, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme en lo que  respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la  actuación desplegada por el pasado 9 de agosto, data en que  esta procedió a remitir el expediente contentivo del trámite  de extradición simplificada a la cartera de Justicia y del  Derecho, es decir, dio el impulso necesario para finiquitar aludido  tramite y que se disponga o no, su envío a la nación  solicitante; luego  entonces, como en el trámite de la presente acción se  materializó, en últimas, lo aquí perseguido por  el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3057-2021).  

5.        Y  para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, esto es en  últimas, que se ordene su extradición inmediata al  Reino de España, se observa que la solicitud de amparo resulta  prematura, toda vez que como quedó visto, el Ministerio de  Justica y del Derecho hasta el 11 de agosto recibió el  expediente contentivo del aludido trámite, luego, se encuentra  dentro de los términos de que trata el artículo 503 del  Código de Procedimiento Penal, para que el gobierno nacional  en cabeza del Presidente de la República expida la resolución  que niegue o conceda la tan mentada extradición, por lo que  resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al  respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por  la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse  con éxito al amparo cuando están en trámite los  instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el  carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo  viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si  lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras  actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su  definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que, «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CSJ  STC1049-2021).  

6.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos  de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de  la temática propuesta por el actor,  pues, aun cuando éste aduce necesaria la intervención  transitoria en el asunto por parte del juez constitucional, en aras  de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es  que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para  ello la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ STC723-2021).  

7.        De  este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes  para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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