AC 3233 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3233-2021 (2021-02581-00)

        

AC3233-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02581-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Veintitrés  Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la  solicitud de aprehensión y entrega de un vehículo  prendado, elevada por GM Financial Colombia S.A. Compañía  de Financiamiento, siendo garante Juan Ángel Palacio.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  mencionada entidad financiera radicó petición para que  se ordene la “APREHENSIÓN  A NIVEL NACIONAL Y ENTREGA DEL BIEN”  de  un vehículo objeto de “Garantía  Mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  abierta sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

2.  La solicitante manifestó, en su libelo, que el funcionario  competente para conocer su reclamo es el civil municipal de la  capital de la República, porque no se está en presencia  de un proceso, y en consecuencia, quien debe cumplir la orden de  aprehensión es “la  Policía Nacional – División Automotores”.  

3.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Cuarenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá, la  rechazó y  la envió  a sus homólogos de Medellín, aduciendo que en “…  del libelo demandatorio y los documentos anexos se advierte que el  domicilio del deudor es Medellín, Antioquia, que el rodante se  encuentra matriculado en la Secretaria de Tránsito y  Transporte de Envigado y que, conforme lo estipulado en el contrato  prenda sin tenencia suscrito por las partes, la dirección y  ciudad de permanencia del vehículo es la “CL 4 sur # 38  – 121, Medellín – Antioquia” por lo que es  menester concluir que el vehículo se encuentra ubicado en el  domicilio del deudor garante (…)”1.  

4.  La Juez Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de la localidad  de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite  y provocó la colisión que se resuelve, señalando,  en  alusión a providencias de la Corte, que  “…Obra  en el expediente contrato de prenda, en el cual el demandado se  obliga a mantener el bien mueble dado en garantía en el  territorio nacional, así mismo en el escrito de demanda se  fija la competencia en la ciudad de Bogotá en razón de  lo pactado en el contrato de prenda, atendiendo a que considera que  el bien se  puede hallar en distintas circunscripciones territoriales”2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  El numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una  de las excepciones a  esa regla  aparece en el numeral 7º de  ese canon,  al expresarse que en “…los  procesos en que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como  la precitada directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que3,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

4.  Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

5.  En el presente caso, la peticionaria se remitió a la cláusula  tercera del contrato de prenda sin tenencia, que señala que el  deudor se obliga a que el vehículo descrito permanecerá  “dentro  del territorio Colombiano”,  para adjudicar la competencia a los juzgadores de Bogotá, que  es la sede central también de la Policía Nacional –  División de Automotores.  

No  obstante lo anterior, que en efecto llevaría a deducir que el  competente para asumir la referida diligencia podría ser el  Juzgado Civil Municipal de la capital de la República, el  mismo negocio jurídico traído a cuento aporta un  elemento para inferir que la competencia (privativa) es de la agencia  judicial de la capital de Antioquia, ya que en el literal f) de la  aludida cláusula, se prevé que es obligación del  garante “notificar  inmediatamente por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio  de domicilio…”,  sin que se observe en los anexos ningún documento en el que  conste que este haya hecho manifestación de cambio, lo que  hace deducir que el señor Juan Ángel Palacio aún  habita en la ciudad de Medellín y eso hace posible colegir,  igualmente, la ubicación del bien, por lo que, siendo así,  la competencia corresponde, privativamente, al juez de Medellín.  

6.  No está demás señalar, que tratándose de  un caso en el que se debe aplicar el foro privativo del numeral 7°  del artículo 28 del Código General del Proceso, la  consideración principal para asignar la competencia a un juez  no puede ser, de ninguna manera, la ubicación de la oficina  policial encargada de tramitar la retención del vehículo  prendado, y mucho menos que Bogotá sea uno de los múltiples  sitios en los que puede transitar el bien objeto de garantía.  

El  foro real conlleva de por sí la relación estrecha entre  un sitio y la ubicación del bien sub-lite,  por lo que acá, el vínculo, por lo menos en principio,  se advierte que está en Medellín, como se explicó,  por lo que será allí a donde se remita la actuación.  

Acude  en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al  destacar que  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”5.  

8.  En este sentido, no es de recibo la decisión del estrado  judicial de la ciudad de Medellín de rehusarse a conocer la  solicitud en consideración, habida cuenta que la diligencia  allí pretendida comprende el ejercicio de un derecho real que,  indiscutiblemente, converge en un foro exclusivo o privativo de  competencia del juez.  

9.  Corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo  de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o  debe ubicarse el bien pignorado, esto es, en Medellín,  conforme señala el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, para que le dé el trámite  que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la  otra sede judicial involucrada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín es  el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y  entrega de bien con garantía prendaria elevada por GM  Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamieto,  siendo garante Juan Ángel Palacio. Remítase  el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese  de tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls. 1 a 2 anexo 004 rechaza por competencia territorial. Exp.          digital..  

2          Fls, 34 a 38 c. 1. Exp. Digital.  

3          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en          AC7815-2017.  

4          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

5          Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre          otros.      

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