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AC3300-2021 (2017-00007-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3300-2021
Radicación: 76109-31-03-003-2017-00007-01
(Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Comercializadora Internacional Tropic Kit EU, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra Transportadora Coordinadora de Carga S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. La demandante solicitó declarar que la convocada incumplió dos contratos de transporte. Como consecuencia, condenar el pago de los perjuicios irrogados.
1.2. Causa petendi. El cítrico objeto del transporte, limón Tahití, arribó a su destino, el puerto de Buenaventura, procedente de Lebrija (Santander), para ser embarcado a Chile. En el trayecto la interpelada incumplió las condiciones establecidas. No mantuvo la refrigeración a una temperatura de ocho grados centígrados; excedió el término de veinticuatro horas para el recorrido; y uno de los vehículos sufrió avería debido a su mal mantenimiento. Todo ello trajo como resultado el daño de la carga.
1.3. La réplica. La demandada resistió las súplicas. Señaló que la fruta fue entregada sana y en buenas condiciones, pues si nadie dejó inquietudes, se infiere recibida a satisfacción. Cualquier daño sanitario, como la sintomatología de hongos, era imputable a la demandante ante la falta de diligencia en la escogencia del producto en su origen. Y si bien ocurrió el desperfecto mecánico de un automotor, el itinerario fue debidamente observado.
1.4. El fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. El 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones. Estableció los contratos de trasporte, no obstante, echó de menos la prueba del incumplimiento de la temperatura y del término pactado para la entrega. Acotó también que pese al concepto favorable de la mercancía por pate de las autoridades sanitarias al momento de arribo a puerto, tampoco se demostró la causa del daño.
1.5. La decisión de segunda instancia. Confirmó en todas sus partes el fallo apelado. Según la Tribunal:
1.5.1. Ninguna controversia surgía acerca de los dos contratos de transporte.
El primer camión partió de Lebrija el 4 de febrero de 2015. Durante el desplazamiento presentó un daño mecánico y por esto el cítrico arribó a Buenaventura hasta el 7 de febrero. El 12 de febrero, el ICA expidió el certificado fitosanitario sin anotaciones o inconformidades.
Entre los mismos puntos de salida y destino, el otro vehículo partió el 11 de julio de 2015 y llegó el 13 de julio, no el 15 de julio, como se afirma en la demanda. Las autoridades sanitarias, igualmente, al expedir el certificado fitosanitario, no dejaron constancias de nada.
1.5.2. Las cláusulas especiales, temperatura y tiempo de ruta, sin embargo, no fueron acreditadas. El gerente de la demandante, en el interrogatorio, es quien recaba el grado de temperatura límite, ocho grados centígrados, y la duración del transporte, 24 horas. La otra parte, al contrario, sostuvo que el producto se mantuvo refrigerado y no se comprometió a llevarlo en cierto tiempo. Los hechos no quedaron demostrados con la declaración rendida fuera de proceso por Lady Carolina Gutiérrez Chacón.
1.5.3. El incumplimiento dicho, como causa del daño, también quedó huérfano de prueba.
1.5.3.1. Aunque hubo demora en el primero contrato, ante la falla mecánica, no se demostró que el retardo fuera incidente y que ese hecho fuera previsible para la transportadora antes de iniciar el recorrido. En el segundo, ningún contratiempo de esa índole se presentó.
1.5.3.2. En ambos casos se alegó “variaciones en la temperatura”, lo cual, en efecto, fue acreditado. Empero, pese a indicarse la necesidad de un tráiler refrigerado, lo cierto es que no se determinó el grado “exacto”.
1.5.4. En lo demás, frente a los certificados fitosanitarios favorables de las autoridades competentes a la llegada de la fruta a Buenaventura, el artículo 982 del Código de Comercio, la “presume en buen estado”. Lo importante, entonces, es establecer si el patógeno que ocasionó el mal estado de la carga que llegó a Chile es imputable a la demandada. Ello no pudo elucidarse.
El representante de la parte actora manifestó que el cítrico provenía de diferentes regiones del país y no se indicó si al momento de la selección se encontraba refrigerado. El perito señaló la necesidad de tenerlo en esas condiciones, antes y durante el viaje, pero de acuerdo con las fotografías de la zona de carga, en Lebrija, el procesamiento del limón se realiza a temperatura ambiente
1.5.5. Como corolario, para el Tribunal no había forma de encontrar responsable a la sociedad convocada.
1.6. La demanda de casación. Denuncia la transgresión de las normas que se relacionan, como consecuencia de “errores de hecho en la contemplación de las pruebas, que junto con un yerro de derecho condujeron a negar la existencia de la relación contractual”.
1.6.1. Se omitió el “marco jurídico aplicable”. La “responsabilidad objetiva” en la actividad transportadora; y la “compraventa de mercancías internacionales”.
1.6.2. Los dos contratos se estudiaron en forma conjunta, cuando, al ser distintos, debían tratarse por separado. Es el “segundo defecto a corregir”.
1.6.3. Las variaciones de la temperatura y los retardos en las entregas quedaron acreditadas. En los “fallos objeto de estudio”, sin embargo, respecto del primer viaje, no se concluyó el incumplimiento; y del segundo, se guardó silencio. En su lugar el “juez” reconoció satisfecha la obligación del transportador, ante la falta de reclamo del remitente y sin considerar que la revisión de la mercancía debía hacerse en el destino del exterior.
1.6.4. Se dejó sentado que las causas del daño se debieron a otros factores (origen heterogéneo, empacado, en fin). Empero, del dictamen pericial el “juez” solo tuvo en cuenta esa conclusión, que “es infundada”, al igual que otras, y no lo manifestación sobre la necesidad de mantener la refrigeración a ocho grados centígrados como máximo y que frente a cambios bruscos de temperatura surgía la “probabilidad” de alguna contaminación del producto.
En la réplica de la demanda, con todo, no se controvirtió la temperatura, sino la duración del recorrido. Y quedó demostrado que las “veinticuatro horas establecidas”, según se explica a espacio, era suficiente, no obstante, se incumplieron. Los viajes duraron, aproximadamente, el primero, 52 horas; y el segundo, 33 horas.
La demandada, además, no acreditó el procedimiento de alistamiento de los vehículos, siguiendo las disposiciones de tránsito. En adición, se demostró, con el interrogatorio del representante de dicha parte, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento preventivo y correctivo de los rodantes, de ahí que uno de los automotores “podría venir en malas condiciones técnicas”. Fuera de ello, inobservó el “protocolo de exportaciones”, pese a su conocimiento.
1.6.5. Si bien no se presentaron objeciones en los instantes en que fue recibida cada una de las cargas en el puerto de Buenaventura, la práctica constante en la actividad exportadora de la demandante y la sana lógica indicaban que la revisión, aparte de realizarla las autoridades competentes, no fue exhaustiva.
1.6.6. Temerario resulta afirmar que la pretensora desconocía los procesos de cosecha, embalaje, transporte y refrigeración del producto. Su experiencia y profesionalismo no admitían duda y esto se puede constatar con “una sencilla búsqueda en la página web de PROCOLOMBIA”. Tratándose de fruta fresca a exportar, el ICA mantenía vigilancia a los predios registrados donde se producen y la certificación solo se expide cuando el agricultor y el exportador han cumplido los requisitos exigidos.
1.6.7. No es cierto, por último, según la convocada, que la temperatura en la región para la época oscilaba entre los 35º centígrados. Conforme a las certificaciones del IDEAM, entre el 1º al 4 de febrero de 2015, el promedio fue de 22.5 grados; y entre el 6 al 10 de julio, de 23.1 grados.
1.7. Siendo ese el contenido esencial del cargo formulado, es del caso examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.
La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva de la casación. Como bien se sabe, el recurso responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario. Los requisitos, entonces, vienen a diferenciar y delimitar dicha impugnación de los cauces ordinarios.
El medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es «distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se ocupó el proceso»1.
Durante el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casación, en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia impugnada. Supone que el juzgador no se equivocó al pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto.
Esa presunción, por tanto, constituye el objeto preciso y directo del recurso. Al casacionista le corresponde desvirtuarla. Y a la Corte, responder dentro del estricto marco propuesto. Por esto, no le es permitido, en línea de principio, replantear cargos mal formuladas, suplir deficiencias o superar inexactitudes o inconsistencias.
2.2. Común a todas las causales de casación, el numeral 2º, ibídem, obliga al censor a formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa».
2.2.1. La «exposición de los fundamentos de cada acusación», permite identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente acerca de lo juzgado.
Como tiene sentado esta Corporación, «desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado2 o contra lo acusado»3.
2.2.2. La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y fácil de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se entremezclan causales; se refunden los motivos casacionales; o se confunde el fallo refutado. En cualquier caso, porque ello conduce a hacer inentendible la acusación y a dificultar la contradicción.
Implica, al decir de la Sala, señalar la «vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»4. Si lo discurrido «no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente»5.
2.2.3. El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos todos. El recurrente nada sacaría con acertar en aquello y pecar en lo otro. La razón estriba en que los fundamentos basilares que se dejan al margen seguirían prestándole base firme a la decisión.
Los cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado esta Corte, en doctrina aplicable, “únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”6.
2.2.4. La precisión, por su parte, exige simetría entre los motivos basilares blandidos por el Tribunal y los impugnados. El censor debe ser correspondiente. Si desvía la atención a cuestiones distintas, no habría cargos frente al acusado ni contra lo acusado.
En casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de la Corte, que «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque»7.
El fundamento de lo anterior descansa en que al confutarse razones no basilares, las que sí lo son, seguirán en firme y con poder suficiente para sostener la decisión, y por consiguiente, la sentencia impugnada, continuará abrigada por la presunción de legalidad y acierto. Todo, claro está, con independencia del juicio del ad-quem.
2.3. En caso de la comisión de errores de derecho o de hecho probatorios, el numeral 2º, literal a), inciso 2º del precepto citado, impone al recurrente cumplir otras cargas.
Relacionados con los primeros, se deben señalar las normas probatorias infringidas y explicar de manera sucinta como fueron infringidas. Y de los últimos, singularizar las pruebas mal apreciadas, identificar las faltas enrostradas y “demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.
2.4. El repaso de los anteriores requisitos formales de toda demanda de casación, entre otros, resultaba necesario hacerlo. Como pasa a verse, la recurrente los desatendió.
2.4.1. No precisó la decisión objeto de ataque. Señaló ambas sentencias de instancia, los “fallos objeto de estudio”, dice, e indistintamente menciona al “juez”. Y en sede extraordinaria nada tiene que ver lo resuelto por el juzgado.
2.4.2. Reclama la aplicación del “marco jurídico” correspondiente a la “responsabilidad objetiva” en la actividad transportadora y la “compraventa de mercancías internacionales”. En esto, sin embargo, no existe acusación, puesto que, respecto de la sentencia susceptible de ataque ante la Corte, para configurar la responsabilidad aducida, de manera alguna se exigió un elemento subjetivo.
El juzgador de segundo grado, por el contrario, en la cita de la jurisprudencia, tuvo bien claro que la “obligación del transportador es de resultado”. Así mismo advirtió que el destino final del producto transportado era la República de Chile. En general, como se observa, la recurrente y el ad-quem se encuentran de acuerdo en esas circunstancias.
La discrepancia radica en el lugar donde se entendía recibida a satisfacción la fruta transportada. En el cargo se sostiene que en el exterior, simplemente, por ser su destino final. No obstante, la recurrente se guardó las razones por las cuales la responsabilidad del transportador terrestre local se extendía allende fronteras. Ni siquiera insinúa que se trataba de un único contrato sucesivo y multimodal (artículos 985 y 986 del Código de Comercio). El cargo en el punto, por tanto, carece de sustentación.
2.4.3. Se denuncia un error de derecho probatorio, sin embargo, no se identificó, por lo mismo, tampoco pudo argumentarse. Es más, las normas infringidas, asociadas con la materia, también se extrañan. Insularmente se menciona el artículo 232 del Código General del Proceso, empero, para relievar que el dictamen pericial fue mutilado, lo cual constituye un yerro de hecho en su apreciación y no de eficacia jurídica de la prueba.
2.4.4. La recurrente, en general, se aplica a mostrar la variación de la temperatura durante el recorrido de uno y otro viaje, el tiempo de duración de ambos viajes y la falla mecánica del primer camión. No obstante, con referencia a la decisión de segunda instancia, esos mismos hechos fueron fijados por el juzgador. Así que en lugar de discrepancias lo que se aprecian son consensos.
El Tribunal lo que echó de menos fue la fuente, no de los contratos en sí, sino de las específicas y especiales estipulaciones incumplidas. La refrigeración, al no probarse el “pacto” de un grado de temperatura “exacto”, ciertamente, para confrontarlo con las variaciones que, en efecto, fueron demostradas. Tocante con la duración de cada traslado, inclusive con la falla mecánica, no halló probado el tiempo “convenido” para realizar cada recorrido y así enfrentarlo con los tiempos de duración que fueron acreditados. En esa dirección, entonces, el embate resulta desenfocado.
Los errores, sin embargo, la recurrente no los demuestra, los apalanca en la duda. Verbi gratia, evoca el dictamen para señalar que de los cambios bruscos de temperaturas surgía la “probabilidad”, no la certeza, de alguna contaminación. Lo mismo ocurre con el estado de uno de los automotores, al decir que “podría venir en malas condiciones técnicas”. Y pese a aceptar que “no se presentó una objeción” al recibir los cargamentos, simplemente, sin referencia a alguna prueba, sostiene que de la “sana lógica adquirida de un mínimo conocimiento del proceso de exportación (…), no permite que la empresa exportadora haga, pro sí misma, una revisión exhaustiva del producto”.
Si lo anterior fuera poco, subsiste la incertidumbre del Tribunal sobre lo que pudo ocurrir durante el recorrido de la fruta entre Buenaventura y la República de Chile. Ningún argumento se esbozó para despejar la duda, razón por la cual en el punto el ataque resulta incompleto. Para rematar, en el mismo cargo se sostiene que si las autoridades sanitarias emitieron los certificados de exportación, es porque se cumplieron los requisitos para el efecto, empezando por la “diligencia y cuidado” del productor y del exportador. No obstante, al margen de las variaciones de temperatura y de los excesos de tiempo en el transporte, se omite al transportador, pese a afirmarse que de “haberse encontrado un defecto en el limón” o alguna “plaga, no se hubiera podido emitir el certificado fitosanitario y por consiguiente no se pudiese efectuar la exportación”.
2.4.5. Finalmente, respecto del llamado “segundo defecto a corregir”, analizar por separado cada contrato de transporte, no se observa ninguna acusación, inclusive en el supuesto de que el Tribunal los haya estudiado aunados. Se propugna es por una “revisión más detallada de las condiciones en que se desarrolló cada uno” y ello es distinto a la comisión de errores probatorios en su apreciación.
2.5. Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de casación, no hay lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y de la selección positiva de ciertos fallos.
Esto último, aún frente a defectos formales de la demanda de casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público.
En todo caso, para esos propósitos se requiere de la presencia de faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garantías supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el ámbito constitucional o de convencionalidad8, adoptar correctivos.
2.5.1. En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación, la ahora recurrente mantuvo intactas las garantías de defensa y contradicción, al punto de haber arribado a la Corte en casación. Además, en ninguna parte las pone en tela de juicio.
2.5.2. Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el escenario netamente jurídico. Si no fue demostrado que los cambios de temperatura o las demoras en el traslado de la fruta, inclusive en el caso de un incumplimiento, causaron su deterioro, la decisión del Tribunal se muestra razonable.
Con mayor razón, cuando en el cargo se sostiene que de “haberse encontrado un defecto en el limón” o alguna “plaga, no se hubiera podido emitir el certificado fitosanitario y por consiguiente no se pudiese efectuar la exportación”. Si el producto fue avalado por las autoridades sanitarias y trasladado a Chile, esto significa que a su llegada a Buenaventura, procedente de Lebrija, en línea de principio, se hallaba en condiciones para ser exportado.
2.5.3. En la óptica de la selección positiva, tampoco hay lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.
2.6. Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en aplicación de lo previsto en los artículos 346, numeral 1º del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda de que se trata, y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de Sala)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.
2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
3 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente 2010-00116.
4 CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
5 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
6 CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.
7CSJ. Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014 (radicado 00084), entre otros muchos.
8 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.