AC 3300 2021

AGOSTO

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AC3300-2021 (2017-00007-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC3300-2021  

Radicación:  76109-31-03-003-2017-00007-01  

(Aprobado en Sala de veintidós  de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre la  admisión de la demanda presentada por Comercializadora  Internacional Tropic Kit EU, dirigida a sustentar el recurso de  casación contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra  Transportadora Coordinadora de Carga S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  La demandante solicitó declarar que la convocada incumplió  dos contratos de transporte. Como consecuencia, condenar el pago de  los perjuicios irrogados.  

1.2.  Causa  petendi.  El cítrico objeto del transporte, limón Tahití,  arribó a su destino, el puerto de Buenaventura, procedente de  Lebrija (Santander), para ser embarcado a Chile. En el trayecto la  interpelada incumplió las condiciones establecidas. No mantuvo  la refrigeración a una temperatura de ocho grados centígrados;  excedió el término de veinticuatro horas para el  recorrido; y uno de los vehículos sufrió avería  debido a su mal mantenimiento. Todo ello trajo como resultado el daño  de la carga.  

1.3.  La  réplica.  La demandada resistió las súplicas. Señaló  que la fruta fue entregada sana y en buenas condiciones, pues si  nadie dejó inquietudes, se infiere recibida a satisfacción.  Cualquier daño sanitario, como la sintomatología de  hongos, era imputable a la demandante ante la falta de diligencia en  la escogencia del producto en su origen. Y si bien ocurrió el  desperfecto mecánico de un automotor, el itinerario fue  debidamente observado.  

1.4.  El  fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.  El  21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones. Estableció  los contratos de trasporte, no obstante, echó de menos la  prueba del incumplimiento de la temperatura y del término  pactado para la entrega. Acotó también que pese al  concepto favorable de la mercancía por pate de las autoridades  sanitarias al momento de arribo a puerto, tampoco se demostró  la causa del daño.  

1.5.  La  decisión de segunda instancia.  Confirmó en todas sus partes el fallo apelado. Según la  Tribunal:  

1.5.1.  Ninguna controversia surgía acerca de los dos contratos de  transporte.  

El  primer camión partió de Lebrija el 4 de febrero de  2015. Durante el desplazamiento presentó un daño  mecánico y por esto el cítrico arribó a  Buenaventura hasta el 7 de febrero. El 12 de febrero, el ICA expidió  el certificado fitosanitario sin anotaciones o inconformidades.  

Entre  los mismos puntos de salida y destino, el otro vehículo partió  el 11 de julio de 2015 y llegó el 13 de julio, no el 15 de  julio, como se afirma en la demanda. Las autoridades sanitarias,  igualmente, al expedir el certificado fitosanitario, no dejaron  constancias de nada.  

1.5.2.  Las cláusulas especiales, temperatura y tiempo de ruta, sin  embargo, no fueron acreditadas. El gerente de la demandante, en el  interrogatorio, es quien recaba el grado de temperatura límite,  ocho grados centígrados, y la duración del transporte,  24 horas. La otra parte, al contrario, sostuvo que el producto se  mantuvo refrigerado y no se comprometió a llevarlo en cierto  tiempo. Los hechos no quedaron demostrados con la declaración  rendida fuera de proceso por Lady Carolina Gutiérrez Chacón.  

1.5.3.  El incumplimiento dicho, como causa del daño, también  quedó huérfano de prueba.  

1.5.3.1.  Aunque hubo demora en el primero contrato, ante la falla mecánica,  no se demostró que el retardo fuera incidente y que ese hecho  fuera previsible para la transportadora antes de iniciar el  recorrido. En el segundo, ningún contratiempo de esa índole  se presentó.  

1.5.3.2.  En ambos casos se alegó “variaciones  en la temperatura”,  lo cual, en efecto, fue acreditado. Empero, pese a indicarse la  necesidad de un tráiler refrigerado, lo cierto es que no se  determinó el grado “exacto”.  

1.5.4.  En lo demás, frente a los certificados fitosanitarios  favorables de las autoridades competentes a la llegada de la fruta a  Buenaventura, el artículo 982 del Código de Comercio,  la “presume  en buen estado”.  Lo importante, entonces, es establecer si el patógeno que  ocasionó el mal estado de la carga que llegó a Chile es  imputable a la demandada. Ello no pudo elucidarse.  

El  representante de la parte actora manifestó que el cítrico  provenía de diferentes regiones del país y no se indicó  si al momento de la selección se encontraba refrigerado. El  perito señaló la necesidad de tenerlo en esas  condiciones, antes y durante el viaje, pero de acuerdo con las  fotografías de la zona de carga, en Lebrija, el procesamiento  del limón se realiza a temperatura ambiente  

1.5.5.  Como corolario, para el Tribunal no había forma de encontrar  responsable a la sociedad convocada.  

1.6.  La  demanda de casación.  Denuncia la transgresión de las normas que se relacionan, como  consecuencia de “errores  de hecho en la contemplación de las pruebas, que junto con un  yerro de derecho condujeron a negar la existencia de la relación  contractual”.  

1.6.1.  Se omitió el “marco  jurídico aplicable”.  La “responsabilidad  objetiva”  en la actividad transportadora; y la “compraventa  de mercancías internacionales”.  

1.6.2.  Los dos contratos se estudiaron en forma conjunta, cuando, al ser  distintos, debían tratarse por separado. Es el “segundo  defecto a corregir”.  

1.6.3.  Las variaciones de la temperatura y los retardos en las entregas  quedaron acreditadas. En los “fallos  objeto de estudio”,  sin embargo, respecto del primer viaje, no se concluyó el  incumplimiento; y del segundo, se guardó silencio. En su lugar  el “juez”  reconoció satisfecha la obligación del transportador,  ante la falta de reclamo del remitente y sin considerar que la  revisión de la mercancía debía hacerse en el  destino del exterior.  

1.6.4.  Se dejó sentado que las causas del daño se debieron a  otros factores (origen heterogéneo, empacado, en fin). Empero,  del dictamen pericial el “juez”  solo tuvo en cuenta esa conclusión, que “es  infundada”,  al igual que otras, y no lo manifestación sobre la necesidad  de mantener la refrigeración a ocho grados centígrados  como máximo y que frente a cambios bruscos de temperatura  surgía la “probabilidad”  de alguna contaminación del producto.  

En la  réplica de la demanda, con todo, no se controvirtió la  temperatura, sino la duración del recorrido. Y quedó  demostrado que las “veinticuatro  horas establecidas”,  según se explica a espacio, era suficiente, no obstante, se  incumplieron. Los viajes duraron, aproximadamente, el primero, 52  horas; y el segundo, 33 horas.  

La  demandada, además, no acreditó el procedimiento de  alistamiento de los vehículos, siguiendo las disposiciones de  tránsito. En adición, se demostró, con el  interrogatorio del representante de dicha parte, el incumplimiento de  la obligación de mantenimiento preventivo y correctivo de los  rodantes, de ahí que uno de los automotores “podría  venir en malas condiciones técnicas”.  Fuera de ello, inobservó el “protocolo  de exportaciones”,  pese a su conocimiento.  

1.6.5.  Si bien no se presentaron objeciones en los instantes en que fue  recibida cada una de las cargas en el puerto de Buenaventura, la  práctica constante en la actividad exportadora de la  demandante y la sana lógica indicaban que la revisión,  aparte de realizarla las autoridades competentes, no fue exhaustiva.  

1.6.6.  Temerario resulta afirmar que la pretensora desconocía los  procesos de cosecha, embalaje, transporte y refrigeración del  producto. Su experiencia y profesionalismo no admitían duda y  esto se puede constatar con “una  sencilla búsqueda en la página web de PROCOLOMBIA”.  Tratándose de fruta fresca a exportar, el ICA mantenía  vigilancia a los predios registrados donde se producen y la  certificación solo se expide cuando el agricultor y el  exportador han cumplido los requisitos exigidos.  

1.6.7.  No es cierto, por último, según la convocada, que la  temperatura en la región para la época oscilaba entre  los 35º centígrados. Conforme a las certificaciones del  IDEAM, entre el 1º al 4 de febrero de 2015, el promedio fue de  22.5 grados; y entre el 6 al 10 de julio, de 23.1 grados.  

1.7.  Siendo ese el contenido  esencial del cargo formulado, es del caso examinar su idoneidad  formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El  artículo 344 del Código General del Proceso, señala  los requisitos que debe contener una demanda de casación, en  orden a admitirla y resolverla de fondo.  

La  razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza  dispositiva y exceptiva de la casación. Como bien se sabe, el  recurso responde a motivos previstos en forma expresa por el  legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas,  de ahí el adjetivo de extraordinario. Los requisitos,  entonces, vienen a diferenciar y delimitar dicha impugnación  de los cauces ordinarios.  

El  medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es «distante  en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusión  ante la Corte procura demostrar las desarmonías del fallo  recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca convertirse  en la oportunidad para recrear el debate genérico de que se  ocupó el proceso»1.  

Durante  el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre  las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casación,  en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia  impugnada. Supone que el juzgador no se equivocó al  pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto.  

Esa  presunción, por tanto, constituye el objeto preciso y directo  del recurso. Al casacionista le corresponde desvirtuarla. Y a la  Corte, responder  dentro del estricto marco propuesto. Por esto, no le es permitido, en  línea de principio, replantear cargos mal formuladas, suplir  deficiencias o superar inexactitudes o inconsistencias.  

2.2.  Común a todas las causales de casación, el numeral  2º, ibídem,  obliga  al  censor a formular los cargos por separado «con  la exposición de los fundamentos de cada acusación en  forma clara, precisa y completa».  

2.2.1.  La «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  permite  identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente  acerca de lo juzgado.  

Como  tiene sentado esta Corporación, «desde  el punto de vista técnico, no podría hablarse de  acusación por sustracción de materia, en la medida en  que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición  de los cargos contra el acusado2  o contra lo acusado»3.  

2.2.2.  La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y fácil  de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se  entremezclan causales; se refunden los motivos casacionales; o se  confunde el fallo refutado.  En cualquier caso, porque ello conduce a  hacer inentendible la acusación y a dificultar la  contradicción.  

Implica,  al decir de la Sala, señalar la «vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido»4.  Si lo discurrido «no  cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas  de allá y de acá, su admisión es improcedente»5.  

2.2.3.  El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales  que, por sí, sostendrían la sentencia, sino combatirlos  todos. El recurrente nada sacaría con acertar en aquello y  pecar en lo otro. La razón estriba en que los fundamentos  basilares que se dejan al margen seguirían prestándole  base firme a la decisión.  

Los  cargos operantes en un recurso de casación, tiene sentado esta  Corte, en doctrina aplicable, “únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”6.  

2.2.4.  La precisión, por su parte, exige simetría entre los  motivos basilares blandidos por el Tribunal y los impugnados. El  censor debe ser correspondiente. Si desvía la atención  a cuestiones distintas, no habría cargos frente al acusado ni  contra lo acusado.  

En  casación, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de  la Corte, que «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente  constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto técnico por desenfoque»7.  

El  fundamento de lo anterior descansa en que al confutarse razones no  basilares, las que sí lo son, seguirán en firme y con  poder suficiente para sostener la decisión, y por  consiguiente, la sentencia impugnada, continuará abrigada por  la presunción de legalidad y acierto. Todo, claro está,  con independencia del  juicio del ad-quem.  

2.3.  En  caso de la comisión de errores de derecho o de hecho  probatorios, el numeral 2º, literal a), inciso 2º del  precepto citado, impone al recurrente cumplir otras cargas.  

Relacionados  con los primeros, se deben señalar las normas probatorias  infringidas y explicar de manera sucinta como fueron infringidas. Y  de los últimos, singularizar las pruebas mal apreciadas,  identificar las faltas enrostradas y “demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”.  

2.4.  El repaso de los anteriores requisitos formales de toda demanda de  casación, entre otros, resultaba necesario hacerlo. Como pasa  a verse, la recurrente los desatendió.  

2.4.1.  No precisó la decisión objeto de ataque. Señaló  ambas sentencias de instancia, los “fallos  objeto de estudio”,  dice, e indistintamente menciona al “juez”.  Y en sede extraordinaria nada tiene que ver lo resuelto por el  juzgado.  

2.4.2.  Reclama la aplicación del “marco  jurídico”  correspondiente a la “responsabilidad  objetiva”  en la actividad transportadora y la “compraventa  de mercancías internacionales”.  En esto, sin embargo, no existe acusación, puesto que,  respecto de la sentencia susceptible de ataque ante la Corte, para  configurar la responsabilidad aducida, de manera alguna se exigió  un elemento subjetivo.  

El  juzgador de segundo grado, por el contrario, en la cita de la  jurisprudencia, tuvo bien claro que la “obligación  del transportador es de resultado”.  Así mismo advirtió que el destino final del producto  transportado era la República de Chile. En general, como se  observa, la recurrente y el ad-quem  se encuentran de acuerdo en esas circunstancias.  

La  discrepancia radica en el lugar donde se entendía recibida a  satisfacción la fruta transportada. En el cargo se sostiene  que en el exterior, simplemente, por ser su destino final. No  obstante, la recurrente se guardó las razones por las cuales  la responsabilidad del transportador terrestre local se extendía  allende fronteras. Ni siquiera insinúa que se trataba de un  único contrato sucesivo y multimodal (artículos 985 y  986 del Código de Comercio). El cargo en el punto, por tanto,  carece de sustentación.  

2.4.3.  Se denuncia un error de derecho probatorio, sin embargo, no se  identificó, por lo mismo, tampoco pudo argumentarse. Es más,  las normas infringidas, asociadas con la materia, también se  extrañan. Insularmente se menciona el artículo 232 del  Código General del Proceso, empero, para relievar que el  dictamen pericial fue mutilado, lo cual constituye un yerro de hecho  en su apreciación y no de eficacia jurídica de la  prueba.  

2.4.4.  La recurrente, en general, se aplica a mostrar la variación de  la temperatura durante el recorrido de uno y otro viaje, el tiempo de  duración de ambos viajes y la falla mecánica del primer  camión. No obstante, con referencia a la decisión de  segunda instancia, esos mismos hechos fueron fijados por el juzgador.  Así que en lugar de discrepancias lo que se aprecian son  consensos.  

El  Tribunal lo que echó de menos fue la fuente, no de los  contratos en sí, sino de las específicas y especiales  estipulaciones incumplidas. La refrigeración, al no probarse  el “pacto”  de un grado de temperatura “exacto”,  ciertamente, para confrontarlo con las variaciones que, en efecto,  fueron demostradas. Tocante con la duración de cada traslado,  inclusive con la falla mecánica, no halló probado el  tiempo “convenido”  para realizar cada recorrido y así enfrentarlo con los tiempos  de duración que fueron acreditados. En esa dirección,  entonces, el embate resulta desenfocado.  

Los  errores, sin embargo, la recurrente no los demuestra, los apalanca en  la duda. Verbi  gratia,  evoca el dictamen para señalar que de los cambios bruscos de  temperaturas surgía  la “probabilidad”,  no la certeza, de alguna contaminación. Lo mismo ocurre con el  estado de uno de los automotores, al decir que “podría  venir en malas condiciones técnicas”.  Y pese a aceptar que “no  se presentó una objeción”  al recibir los cargamentos, simplemente, sin referencia a alguna  prueba, sostiene que de la “sana  lógica adquirida de un mínimo conocimiento del proceso  de exportación (…), no permite que la empresa  exportadora haga, pro sí misma, una revisión exhaustiva  del producto”.  

Si lo  anterior fuera poco, subsiste la incertidumbre del Tribunal sobre lo  que pudo ocurrir durante el recorrido de la fruta entre Buenaventura  y la República de Chile. Ningún argumento se esbozó  para despejar la duda, razón por la cual en el punto el ataque  resulta incompleto. Para rematar, en el mismo cargo se sostiene que  si las autoridades sanitarias emitieron los certificados de  exportación, es porque se cumplieron los requisitos para el  efecto, empezando por la “diligencia  y cuidado”  del productor y del exportador. No obstante, al margen de las  variaciones de temperatura y de los excesos de tiempo en el  transporte, se omite al transportador, pese a afirmarse que de  “haberse  encontrado  un  defecto en el limón”  o alguna “plaga,  no se hubiera podido emitir el certificado fitosanitario y por  consiguiente no se pudiese efectuar la exportación”.  

2.4.5.  Finalmente, respecto del llamado “segundo  defecto a corregir”,  analizar por separado cada contrato de transporte, no se observa  ninguna acusación, inclusive en el supuesto de que el Tribunal  los haya estudiado aunados. Se propugna es por una “revisión  más detallada de las condiciones en que se desarrolló  cada uno”  y ello es distinto a la comisión de errores probatorios en su  apreciación.  

2.5.  Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de  casación, no hay lugar a observar lo previsto en los artículos  16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la  Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del Código General del Proceso, consagratorios de la casación  oficiosa y de la selección positiva de ciertos fallos.  

Esto  último, aún frente a defectos formales de la demanda de  casación, cuando hay lugar a unificar o corregir la  jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad,  para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio  público.  

En  todo caso, para esos propósitos se requiere de la presencia de  faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garantías  supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple  hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el  ámbito constitucional o de convencionalidad8,  adoptar correctivos.  

2.5.1.  En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuación,  la ahora recurrente mantuvo intactas las garantías de defensa  y contradicción, al punto de haber arribado a la Corte en  casación. Además, en ninguna parte las pone en tela de  juicio.  

2.5.2.  Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el  escenario netamente jurídico. Si no fue demostrado que los  cambios de temperatura o las demoras en el traslado de la fruta,  inclusive en el caso de un incumplimiento, causaron su deterioro, la  decisión del Tribunal se muestra razonable.  

Con  mayor razón, cuando en el cargo se sostiene que de “haberse  encontrado  un  defecto en el limón”  o alguna “plaga,  no se hubiera podido emitir el certificado fitosanitario y por  consiguiente no se pudiese efectuar la exportación”.  Si el producto fue avalado por las autoridades sanitarias y  trasladado a Chile, esto significa que a su llegada a Buenaventura,  procedente de Lebrija, en línea de principio, se hallaba en  condiciones para ser exportado.  

2.5.3.  En la óptica de la selección positiva, tampoco hay  lugar a la actuación de la Corte. Ello, al no aparecer temas  asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  

2.6.  Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en  aplicación de lo previsto en los artículos  346, numeral 1º del Código General del Proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de que se trata, y desierto  el  recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.  

2          Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.  

3          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690;          reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente          2010-00116.  

4          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

5          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en          fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en          auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos.  

7CSJ.          Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294),          reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25          de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014          (radicado 00084), entre otros muchos.  

8          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.      

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