AC 3301 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3301-2021 (2009-00278-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC3301-2021  

Radicación:  11001-31-03-036-2009-00278-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  petición de complementación y aclaración de la  sentencia de casación de 22 de febrero de 2021, proferida  dentro la acción de grupo incoada por Germán Andrés  Guzmán Perico y otros contra Stanford S.A. Comisionista de  Bolsa, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y AIG Colombia  Seguros Generales S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. Los  demandantes solicitaron declarar al bróker responsable de los  perjuicios derivados de la promoción de inversiones en CD’s  de Stanford International Bank Limited. Como consecuencia, condenar a  aquella y a las aseguradoras demandadas a pagar lo correspondiente.  

1.2. Los  juzgadores de instancia desestimaron las pretensiones. No hallaron  incumplimiento de las obligaciones que le asistían a la  comisionista en la actividad de valores transfronteriza.  

1.3. La Corte, en  la providencia que ahora concita la atención, casó la  sentencia del ad-quem.  

Asociado con los  yerros facti  in iudicando  denunciados, se verificó la preterición de la  exhibición de documentos. En esta no  se hallaron las constancias del cumplimiento del deber de asesoría  profesional ni el cabal cumplimiento del deber de información.  Si no se expidieron esos documentos, únicos idóneos  para demostrar el hecho, sencillamente, la conducta no quedó  demostrada y la culpa se estructuraba.  

Igual ocurrió  con la acreditación del daño respecto de unos  integrantes del grupo. La prueba documental omitida demostraba el  menoscabo patrimonial sufrido.  

1.4. En sede de  instancia, la Corte revocó la sentencia del juzgado y declaró  la responsabilidad extracontractual de la comisionista. Como secuela,  le impuso el deber de reparar los perjuicios causados al grupo actor.  

Además,  condenó a  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a pagar de forma solidaria  a Manolo  Izquierdo Jaramillo y Álvaro Falla Carrasco; Rosa Adalia  Velásquez Reyes y Luz Edelmira Velásquez Reyes;  Carolina Echeverry Jaramillo, Javier Echeverry Palacio y Cecilia  Jaramillo de Echeverry; y Amparo Gutiérrez Acuña;  la indemnización correspondiente hasta el monto asegurado,  menos el respectivo deducible.  

2. LA  ACLARACIÓN Y ADICIÓN  

2.1. La demandada  pide aclarar el fallo sustitutivo en el sentido en el sentido de  superar la duda existente en la su parte resolutiva, pues la condena  impuesta en su contra no puede incluir los cinco miembros del grupo a  quienes debe reparar Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A.  Esto con el fin de evitar un doble pago.  

2.2. Solicita,  igualmente, adicionar la sentencia para “indicar  que las sumas que debe pagar Mapfre deberán ser descontadas  del monto total”  que le corresponde sufragar.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1. El artículo  285 del Código General del Proceso, establece que las  providencias son pasibles de ser aclaradas «cuando  contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  

Del mismo modo, de  adición, al tenor del canon 287, ibídem,  cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

No se trata, como  se observa, de herramientas procesales, respecto de las cuales las  partes puedan asirse libremente para mostrar inconformidad contra lo  decidido.  

3.2. Relacionado  con la aclaración, la actuación debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como tiene sentado  la Corte, «una  cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión  o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión  judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa  diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos  y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de  ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es  ni puede ser motivo de aclaración»1.  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito,  aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»2.  

3.3. La adición,  por su parte, supone omisión absoluta de respuesta a lo  solicitado o que debió proveerse de oficio. Excluye, por sí,  el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada  habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde  el punto haya sido considerado.  

En  sentir de la Corte,  «aunque  es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse  acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia  conforma una unidad de motivación y resolución, de  manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad (…).  Y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente  se expuso en aquella puede decirse que dejó de proveerse sobre  un extremo de la litis»3.  

Se  busca, a la postre, purgar deficiencias de contenido decisorio,  ciertamente, cuando siendo obligatorias, bien por haber sido  solicitadas, ya al imponerse de oficio, se omitieron expresa o  implícitamente.  

3.4. Frente a las  anteriores directrices, pronto se advierte que lo ahora elevado no  tiene cabida.  

3.4.1. Nótese,  aclaración y adición, parten del mismo razonamiento.  Estima la peticionaria que la sentencia impuso dos veces la  obligación de reparar los perjuicios causados a Manolo  Izquierdo Jaramillo y Álvaro Falla Carrasco; Rosa Adalia  Velásquez Reyes y Luz Edelmira Velásquez Reyes;  Carolina Echeverry Jaramillo, Javier Echeverry Palacio y Cecilia  Jaramillo de Echeverry; y Amparo Gutiérrez Acuña.  

No  obstante, atribuido el anterior débito a Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A.,  la duda se genera al hacerse también extensivo contra Stanford  S.A. Comisionista de Bolsa,  todo lo cual implica un doble pago a esas cinco personas. Asimismo,  apuntó necesario agregar a lo resuelto que la indemnización  a cargo de la aseguradora sea “descontada”  del monto total a sufragar por el bróker.  

3.4.2. Nada de lo  dicho, sin embargo, se predica del contenido de la providencia o que  deba ser integrado a la misma. La parte resolutiva, en el punto  octavo, dispuso que la indemnización en favor de las citadas  personas, debía ser cubierto en “forma  solidaria”  por la aseguradora.  

3.5.  Lo expuesto significa que ninguna aclaración o adición  existe para hacer.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, niega aclarar y adicionar la sentencia de  casación de 22 de febrero de 2021.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina          anterior.  

2          Auto          de 27 de agosto de 2008, expediente 10599.  

3          Sentencia 139 de 25 de agosto de 2000, expediente 5377, evocando          fallo de 18 marzo de 1988, sin publicar oficialmente.      

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