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AC3301-2021 (2009-00278-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3301-2021
Radicación: 11001-31-03-036-2009-00278-01
(Aprobado en Sala de veintidós de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la petición de complementación y aclaración de la sentencia de casación de 22 de febrero de 2021, proferida dentro la acción de grupo incoada por Germán Andrés Guzmán Perico y otros contra Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y AIG Colombia Seguros Generales S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los demandantes solicitaron declarar al bróker responsable de los perjuicios derivados de la promoción de inversiones en CD’s de Stanford International Bank Limited. Como consecuencia, condenar a aquella y a las aseguradoras demandadas a pagar lo correspondiente.
1.2. Los juzgadores de instancia desestimaron las pretensiones. No hallaron incumplimiento de las obligaciones que le asistían a la comisionista en la actividad de valores transfronteriza.
1.3. La Corte, en la providencia que ahora concita la atención, casó la sentencia del ad-quem.
Asociado con los yerros facti in iudicando denunciados, se verificó la preterición de la exhibición de documentos. En esta no se hallaron las constancias del cumplimiento del deber de asesoría profesional ni el cabal cumplimiento del deber de información. Si no se expidieron esos documentos, únicos idóneos para demostrar el hecho, sencillamente, la conducta no quedó demostrada y la culpa se estructuraba.
Igual ocurrió con la acreditación del daño respecto de unos integrantes del grupo. La prueba documental omitida demostraba el menoscabo patrimonial sufrido.
1.4. En sede de instancia, la Corte revocó la sentencia del juzgado y declaró la responsabilidad extracontractual de la comisionista. Como secuela, le impuso el deber de reparar los perjuicios causados al grupo actor.
Además, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a pagar de forma solidaria a Manolo Izquierdo Jaramillo y Álvaro Falla Carrasco; Rosa Adalia Velásquez Reyes y Luz Edelmira Velásquez Reyes; Carolina Echeverry Jaramillo, Javier Echeverry Palacio y Cecilia Jaramillo de Echeverry; y Amparo Gutiérrez Acuña; la indemnización correspondiente hasta el monto asegurado, menos el respectivo deducible.
2. LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN
2.1. La demandada pide aclarar el fallo sustitutivo en el sentido en el sentido de superar la duda existente en la su parte resolutiva, pues la condena impuesta en su contra no puede incluir los cinco miembros del grupo a quienes debe reparar Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Esto con el fin de evitar un doble pago.
2.2. Solicita, igualmente, adicionar la sentencia para “indicar que las sumas que debe pagar Mapfre deberán ser descontadas del monto total” que le corresponde sufragar.
3. CONSIDERACIONES
3.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que las providencias son pasibles de ser aclaradas «cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Del mismo modo, de adición, al tenor del canon 287, ibídem, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
No se trata, como se observa, de herramientas procesales, respecto de las cuales las partes puedan asirse libremente para mostrar inconformidad contra lo decidido.
3.2. Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración»1.
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia»2.
3.3. La adición, por su parte, supone omisión absoluta de respuesta a lo solicitado o que debió proveerse de oficio. Excluye, por sí, el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido considerado.
En sentir de la Corte, «aunque es en la decisión donde el fallador tiene que pronunciarse acerca de las pretensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad (…). Y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquella puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis»3.
Se busca, a la postre, purgar deficiencias de contenido decisorio, ciertamente, cuando siendo obligatorias, bien por haber sido solicitadas, ya al imponerse de oficio, se omitieron expresa o implícitamente.
3.4. Frente a las anteriores directrices, pronto se advierte que lo ahora elevado no tiene cabida.
3.4.1. Nótese, aclaración y adición, parten del mismo razonamiento. Estima la peticionaria que la sentencia impuso dos veces la obligación de reparar los perjuicios causados a Manolo Izquierdo Jaramillo y Álvaro Falla Carrasco; Rosa Adalia Velásquez Reyes y Luz Edelmira Velásquez Reyes; Carolina Echeverry Jaramillo, Javier Echeverry Palacio y Cecilia Jaramillo de Echeverry; y Amparo Gutiérrez Acuña.
No obstante, atribuido el anterior débito a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la duda se genera al hacerse también extensivo contra Stanford S.A. Comisionista de Bolsa, todo lo cual implica un doble pago a esas cinco personas. Asimismo, apuntó necesario agregar a lo resuelto que la indemnización a cargo de la aseguradora sea “descontada” del monto total a sufragar por el bróker.
3.4.2. Nada de lo dicho, sin embargo, se predica del contenido de la providencia o que deba ser integrado a la misma. La parte resolutiva, en el punto octavo, dispuso que la indemnización en favor de las citadas personas, debía ser cubierto en “forma solidaria” por la aseguradora.
3.5. Lo expuesto significa que ninguna aclaración o adición existe para hacer.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega aclarar y adicionar la sentencia de casación de 22 de febrero de 2021.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior.
2 Auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599.
3 Sentencia 139 de 25 de agosto de 2000, expediente 5377, evocando fallo de 18 marzo de 1988, sin publicar oficialmente.