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STC10815-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10815-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02821-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial, así como el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la «doble instancia», presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, en el marco de la responsabilidad civil contractual que allí se adelantó en su contra, bajo el radicado n.º 2013-00316-00.
Entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, pide, en lo cardinal, que a través de este mecanismo subsidiario se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «con ocasión de la expedición del auto de fecha 6 de mayo de 2021 donde declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, el día 20 de noviembre de 2019», quebrantó sus garantías superiores, y que en consecuencia, se ordene a esa autoridad dejar sin efectos dicha decisión y profiera «un nuevo auto donde se dé por sustentado el recurso de apelación y proceda a dictar sentencia de segunda instancia».
2. En apoyo de su reparo dijo, que mediante sentencia escrita del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en tal sentido, declaró al FNA civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de mutuo documentado en la Escritura Pública n.º 2.487 del 7 de mayo de 1996 celebrado con la señora Carmen Rosa Rojas Martínez, imponiéndole el pago de algunas suma de dinero en favor de aquélla, por lo que inconforme, elevó recurso de apelación en los precisos términos del artículo 322 del Código General del Proceso, oportunidad en la que además, sustentó ampliamente su descontento.
Explicó que mediante auto del 26 de noviembre de 2019, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, pese a que lo correcto era hacerlo en el suspensivo, y, el 25 de enero de 2021 remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 8 de marzo del año en curso admitió el recurso, pero el 6 de mayo siguiente lo declaró desierto, tras echar de menos la sustentación escrita, sin reparar en que dicho acto se había realizado en debida forma ante el juez de primer grado.
Aseguró que si bien esa particular decisión no fue censurada de su parte, lo cierto es que el Juez colegiado debió «avocar conocimiento del recurso de apelación como quiera que ya se había interpuesto y sustentado ante el a quo en contra de la sentencia de primera instancia», máxime si se reparaba en que por disposición legal, art. 11 G.G.P., le estaba proscrito al juez «exigir (…) formalidades innecesarias», situaciones todas éstas que, en su criterio, validan la intervención excepcional del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá simplemente dijo, que en la determinación cuestionada «se explicaron de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta cidadad (sic)».
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, que la protección constitucional rogada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo no puede abrirse paso por esta senda excepcionalísima, pues la determinación emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró desierta la alzada elevada frente a la sentencia pronunciada en su contra por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa misma urbe, en desarrollo de la contienda verbal objeto de estudio, luego de aducir al efecto, la falta de sustentación por escrito de tal remedio vertical, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, conforme lo consagra el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba el aquí interesado para alegar las quejas que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según su dicho, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.
3. Ante ese panorama, como el inconforme guardó silencio contra tal proveído que dio vía a la deserción, consecuencia jurídica generada ante el incumplimiento de dispuesto por el legislador en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, aplicado por el ad quem, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA