STC10815 2021

AGOSTO

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STC10815-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10815-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02821-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco  de  agosto de  dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25)  de agosto de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se vincularon las  partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito  inicial, así como el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y  a la «doble  instancia»,  presuntamente  vulnerados por la colegiatura convocada, en el marco de la  responsabilidad civil contractual que allí se adelantó  en su contra, bajo el radicado n.º 2013-00316-00.  

Entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, pide, en lo  cardinal, que a través de este mecanismo subsidiario se  declare que  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  «con  ocasión de la expedición del auto de fecha 6 de mayo de  2021 donde declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto y sustentado ante el Juez Veinte (20) Civil del Circuito  de Bogotá, el día 20 de noviembre de 2019»,  quebrantó sus garantías superiores, y que en  consecuencia, se ordene a esa autoridad dejar sin efectos dicha  decisión y profiera «un  nuevo auto donde se dé por sustentado el recurso de apelación  y proceda a dictar sentencia de segunda instancia».  

2.        En  apoyo de su reparo dijo, que mediante sentencia escrita del 14 de  noviembre de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá  acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en tal  sentido, declaró al FNA civilmente responsable por el  incumplimiento del contrato de mutuo documentado en la Escritura  Pública n.º 2.487 del 7 de mayo de 1996 celebrado con la  señora Carmen Rosa Rojas Martínez, imponiéndole  el pago de algunas suma de dinero en favor de aquélla, por lo  que inconforme, elevó recurso de apelación en los  precisos términos del artículo 322 del Código  General del Proceso, oportunidad en la que además, sustentó  ampliamente su descontento.  

Explicó  que mediante auto del 26 de noviembre de 2019, se concedió la  alzada en el efecto devolutivo, pese a que lo correcto era hacerlo en  el suspensivo, y, el 25 de enero de 2021 remitió el expediente  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien  mediante proveído del 8 de marzo del año en curso  admitió el recurso, pero el 6 de mayo siguiente lo declaró  desierto, tras echar de menos la sustentación escrita, sin  reparar en que dicho acto se había realizado en debida forma  ante el juez de primer grado.  

Aseguró  que si bien esa particular decisión no fue censurada de su  parte, lo cierto es que el Juez colegiado debió «avocar  conocimiento del recurso de apelación como quiera que ya se  había interpuesto y sustentado ante el a quo en contra de la  sentencia de primera instancia»,  máxime si se reparaba en que por disposición legal,  art. 11 G.G.P., le estaba proscrito al juez «exigir  (…) formalidades  innecesarias»,  situaciones todas éstas que, en su criterio, validan la  intervención excepcional del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 11 de agosto hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá simplemente dijo,  que en la determinación cuestionada «se  explicaron de forma diáfana las razones de hecho y de derecho  que llevaron a esta Corporación a declarar desierto el recurso  de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la  sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado 20  Civil del Circuito de esta cidadad (sic)».  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias digitales, que la protección  constitucional rogada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo no puede abrirse paso por esta senda excepcionalísima,  pues la determinación emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se  declaró desierta la alzada elevada frente a la sentencia  pronunciada en su contra por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  esa misma urbe, en desarrollo de la contienda verbal objeto de  estudio, luego de aducir al efecto, la falta de sustentación  por escrito de tal remedio vertical, no  fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de  reposición, conforme lo consagra el artículo 318 del  Código General del Proceso,  pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba el  aquí interesado para alegar las quejas que ahora plantea a  través del presente trámite excepcional, esta es, la  aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, pese a que, según su dicho, el  recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en  que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos  frente a lo resuelto.  

3.        Ante  ese panorama, como el inconforme guardó silencio contra tal  proveído que dio vía a la deserción,  consecuencia jurídica generada ante el incumplimiento de  dispuesto por el legislador en el canon 14 del Decreto 806 de 2020,  aplicado por el ad  quem,  cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente  senda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues  tal y como lo señaló la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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