STC10486 2021

AGOSTO

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STC10486-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10486-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00215-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 7  de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Seguros de Vida Suramericana  S.A.  contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito  y  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos  de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora  del amparo reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, al desestimar el  incidente de nulidad que formuló en el marco del  juicio ejecutivo singular que en su contra promovió Carlos  Luicir Mozo, identificado con el consecutivo 2017-00498-00.  

Por  esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que «revoque»  la decisión del 20 de mayo del año en curso que  confirmó en sede de alzada la negativa de invalidez reclamada,  y en su lugar, se disponga que el Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa misma urbe deje sin valor  ni efecto todo lo actuado en el proceso compulsivo objeto de  análisis, a partir de la sentencia anticipada del 17 de  octubre de 2018, inclusive, para que se fije «fecha  de audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que  tratan los artículos 372 y 373 en consonancia con el Artículo  443 numeral segundo del Código General del Proceso».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el  señor  Carlos Luicir Mozo la demandó con el fin de exigir el pago del  valor pactado en una póliza de seguro, asunto que por reparto  correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta,  hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples, quien mediante auto del 28 de noviembre del 2017  libró mandamiento de pago, providencia contra la cual presentó  recurso de reposición, el cual fue desestimado en auto del 20  de junio de 2018.  

Que  así las cosas, mediante memorial calendado 5 de julio  postrero, formuló excepciones de mérito y solicitó  pruebas, entre ellas, documentales y el interrogatorio de parte al  ejecutante, motivos por los cuales, el 14 de agosto de 2018 se  «emitió  auto donde [se]  fijó fecha para (…)  la  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP para el  día 18 de octubre de 2018 a las 10:00 am»;  empero, y de manera intempestiva, el 17 de octubre siguiente se dictó  sentencia anticipada de manera escrita, en la que se ordenó  seguir adelante con el litigio en los términos del auto de  apremio, «pretermitiendo  la práctica de la prueba del interrogatorio de parte  solicitado en el recurso de reposición»  propuesto frente a éste.  

Alega  que ante tal desafuero, y comoquiera que nada se resolvió  sobre los medios de convicción debidamente requeridos, decidió  promover incidente de nulidad con base en la causal 5ª del canon  133 del Código General del Proceso, el cual fue rechazado de  plano en auto del 28 de agosto de 2019, proveído que recurrido  horizontalmente se mantuvo incólume en proveído del 10  de julio de 2020, y  se confirmó en sede de alzada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe el 20 de mayo de  la anualidad que avanza, motivos por los que, asegura, se encuentra  habilitada para acudir a la presente vía excepcional, ante la  evidente vulneración de los bienes jurídicos invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  señor Carlos Luicir Mozo, vinculado al asunto de la referencia  en calidad de ejecutante en el juicio blanco de las quejas, solicitó  declarar la improcedencia de la salvaguarda instada, comoquiera que  lo pretendido por la sociedad inconforme es convertir la acción  de tutela en una una tercera instancia, sumado al hecho que  desaprovechó las herramientas con las que contó dentro  del proceso para atacar la sentencia anticipada de la que ahora se  duele, y, que las pruebas solicitadas con el recurso de reposición  presentado contra el mandamiento de pago resultaban «irrelevantes».  

b.        Por  su parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Santa Marta, luego de efectuar un resumen del  acontecer procesal examinado, puso de presente que no existe allí  vulneración alguna de las garantías esenciales de la  compañía actora, si en cuenta se tiene que ésta  ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, y las determinaciones  adoptadas se ajustan al ordenamiento procesal civil aplicable al  asunto.  

c.        De  otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma  localidad, dijo atenerse a los argumentos esbozados en la providencia  que pronunció en el marco del recurso de alzada interpuesto  contra la decisión desestimatoria del incidente de nulidad  varias veces mencionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Civil Familia, luego de  analizar los argumentos expuestos por la sociedad tutelante negó  la salvaguarda instada al advertir incumplido el requisito de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, pues, si Seguros de  Vida Suramericana SA manifiesta que «dentro  del proceso ejecutivo llevado en su contra solicitó práctica  de pruebas documentales, así como interrogatorio de parte para  ejercer su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto (4°) de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta fijó fecha  para llevar a cabo la audiencia inicial, sin embargo, un día  antes de la fecha establecida para ello fue dictada sentencia  anticipada, omitiendo la práctica de las probanzas requeridas  por el ahora accionante, específicamente, el interrogatorio.  

Pues  bien, previo a un análisis de fondo, dentro de los recursos  que contiene la normatividad procesal para impugnar las providencias  judiciales existe uno que permite cuestionar los argumentos que  soportan una sentencia, aun cuando esta sea dictada de manera  anticipada por escrito, este es la apelación, escenario  propicio para fomentar la discusión frente a la acreditación  del siniestro, que en últimas es la razón principal de  su queja, sin que se aviste justificación alguna para la  omisión en la que incurrió el actor, máxime  cuando el reparo que se pone de presente que existía desde el  momento mismo en el que le fue notificado el auto admisorio de la  demanda.  

No  obstante, es en este punto del estudio de procedibilidad que se  advierte que la tutela se torna improcedente frente a la pretensión  encaminada a que se le ordene al funcionario del despacho municipal,  que declare la nulidad de lo actuado y convoque a las audiencias de  que tratan los artículos 272 y 273 del CGP, habida cuenta que  no se supera el examen de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron  los mecanismos judiciales procedentes contra la sentencia que dispuso  seguir adelante la ejecución, puesto que la misma era  susceptible de alzada y no fue interpuesta, con lo cual se convalida  su contenido».  

De  otra parte, puso de presente que «en  cuanto al reproche que se le hace a la decisión asumida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, tenemos que, en el  término de ejecutoria de la sentencia el accionante optó  por cuestionar la actuación del despacho de primera instancia  a través de una solicitud de nulidad con fundamento en la  causal 5ª del artículo 133 del CGP: ‘5. Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.’  

El  escrito de nulidad presentado el 19 de octubre de 2018, se  circunscribe a atacar el hecho de que se dictara sentencia anticipada  sin practicar la prueba solicitada por la ejecutada, esto es, el  interrogatorio de parte al demandante. (Fls. 256-259), la decisión  del juez de primera instancia rechazó la causal invocada  mediante proveído del 28 de agosto de 2019, en el que se dijo:  

‘…el  despacho consideró que con los elementos aportados tanto con  la demanda como en las contestaciones, era suficiente para emitir el  fallo definitorio de la Litis y, la recepción de la  declaración de parte era inocua para ello… De ahí  que, la judicatura no consideró idónea la práctica  del interrogatorio de parte para desatar la instancia por lo que  procedió a emitir sentencia anticipada, la que se reitera, no  solo se estructura cuando no existan pruebas que practicar, sino que  la jurisprudencia la ha extendido a aquellos eventos donde habiendo,  estás no tengan incidencia en la Litis, sin que sea este el  escenario para entrar a debatir sobre el valor de esa prueba pues  ello debió controvertirlo a través del recurso contra  el fallo, motivos suficientes para mantener la decisión  proferida por este Despacho en fecha 17 de octubre de 2018’.  

Frente  a esto, se presentaron los recursos de reposición y apelación  en subsidio, respecto del primero se mantuvo la posición y el  segundo se concedió en el efecto devolutivo.  

Luego  entonces el pronunciamiento de segunda instancia fue suficientemente  amplio en cuanto a desarrollar los reparos planteados, el tema de la  prueba, la sentencia anticipada y la verificación de la  legalidad de lo actuado, sin que en esta instancia se advierta que la  misma resulta antojadiza falsamente motivada o carente de soporte  jurídico, sino que por el contrario, tuvo sustento en lo  obrante en el plenario y las normas respectivas, razón por la  que no es admisible, en sede de tutela, su cuestionamiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo  similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además  de indicar que el a  quo constitucional  no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la  demanda de amparo que daban cuenta de los yerros cometidos por las  autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, y tampoco tuvo en cuenta  que «de  haberse apelado la sentencia anticipada del 17 de octubre de 2018, se  habría saneado la nulidad deprecada, convalidando la sentencia  de mérito sin haber practicado las pruebas solicitadas por la  parte demandada, y que, en efecto, fue propuesta dentro del término  de ejecutoria de la mentada decisión»,  a la luz de lo dispuesto en el precepto 136 ejusdem.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y,  la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  caso sub examine,  Seguros de Vida Suramericana S.A cuestiona a través del  presente mecanismo, los autos calendados 28 de agosto de 2019, 10 de  julio de 2020, y, 20 de mayo de 2021, a través de los cuales  los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  y, Tercero Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, respectivamente,  decidieron en ambas instancias procesales denegar la nulidad procesal  reclamada dentro del proceso coercitivo seguido en su contra por  Carlos Luicir Mozo.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas y los informes  presentados a las diligencias, observa la Corte que la  decisión confutada ha de mantenerse, teniendo en cuenta lo  siguiente:  

3.1.          El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Santa Marta, el 28 de noviembre del 2017 libró orden  ejecutiva en contra de la sociedad aquí interesada y a favor  del señor Luicir Mozo, determinación que fue atacada  por aquélla en reposición, mecanismo que fue despachado  desfavorablemente en auto del 20 de junio de 2018.  

3.2.        En  memorial presentado al Despacho el 5 de julio se esa misma anualidad,  la obligada contestó la demanda compulsiva, propuso distintos  medios de excepción de mérito, e, instó el  decreto de distintos medios de prueba, entre ellos, el interrogatorio  de parte del demandante, por lo que el juzgador citó a las  partes para el 18 de octubre siguiente, a fin de llevar a cabo la  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

3.3.        Pese  a lo anterior, el 17 de octubre de 2018 se dictó por escrito  sentencia anticipada, en la que se ordenó seguir adelante con  el cobro compulsivo en los términos del auto de apremio,  decisión que no fue cuestionada.  

3.4.        A  paso seguido, la ejecutada, aquí interesada, presentó  incidente de nulidad con base en la causal 5ª del canon 133 del  Código General del Proceso, el que fue rechazado en auto del  28 de agosto de 2019.  

3.5.        Esa  determinación se recurrió sin éxito tanto  horizontal como verticalmente, pues en proveído del 10 de  julio de 2020 se mantuvo por el juez cognoscente, y en sede de alzada  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de mayo de  la anualidad que avanza, la confirmó íntegramente.  

4.        Así  las cosas, tal y como lo advirtió el a  quo  constitucional, sin duda la solicitud de amparo incumple  con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la aseguradora accionante, allá  obligada, desaprovechó los medios de contradicción que  procedían ante el juez natural para procurar la protección  de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional, en últimas, sobre el  proferimiento de la sentencia anticipada sin la práctica de  los medios de convicción solicitados al contestar el libelo,  Seguros  de Vida Suramericana SA ha debido interponer recurso de apelación  contra esa determinación,  a la luz de lo dispuesto en el inciso 1° del precepto 321 de la  Ley 1564 de 2012, por ser a través de dicho mecanismo que ha  debido alegar la supuesta irregularidad generada por la falta de  decreto de las pruebas, la necesidad de su práctica y su  conducencia, así como  la improcedencia de dicha determinación por no encontrarse  configurada ninguna de las causas enlistadas en el inciso 3° del  artículo 278 del Código General del Proceso para su  proferimiento, situación  que entonces, desdibuja el alegato concerniente a que con la  proposición de la alzada se hubiera saneado la nulidad  alegada; no obstante, no lo hizo.  

De  este modo, si a diferencia de lo considerado por la aseguradora aquí  interesada, la autoridad judicial cognoscente consideró, que  los elementos aportados en la demanda y la contestación eran  suficientes para definir de fondo la controversia, y que la recepción  del interrogatorio de parte solicitado por ésta era inocua  para ello, el momento procesal para cuestionar dicha situación  era, sin duda, la apelación, por lo que al dejar pasar esa  oportunidad, nada puede hacer ahora el Juez de tutela, máxime  cuando, por otra parte, esa sola circunstancia no impide al juez  emitir sentencia anticipada, dado que el medio probatorio solicitado  deber ser pertinente, conducente y necesario, lo que no se advirtió  aquí, donde se insiste, no se consideró idónea  la práctica del interrogatorio de parte para desatar la  instancia.  

5.   La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC5293-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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