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STC9827-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9827-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01291-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Impozit Soluciones S.A.S. a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de liquidación adelantado por esa entidad respecto a Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., en liquidación judicial como medida de intervención y otros, por “captación masiva y habitual de dineros al público no autorizada”.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa a la información, presuntamente violentada por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Las sociedades extranjeras Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc., confirieron poder especial a la tutelante para solicitar a la entidad encausada, la entrega de unos saldos en dinero que, en su sentir, quedaron a su favor en el ritual de intervención en cuestión, al cual fueron convocadas.
La suplicante alega que el 23 de enero y 20 abril de 2021, pidió a la superintendencia atacada poner a su disposición las sumas exigidas por sus poderdantes, sin haber obtenido respuesta.
3. Solicita, por tanto, ordenar a la dependencia acusada definir, tempestivamente, los requerimientos materia de controversia.
4. En auto de 22 de junio pasado, el a quo constitucional exigió a la censora aclarar si, en el presente asunto, actuaba en su propio nombre o en el de Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc., pues, si era en este último evento, debía aportar el poder que la facultara para representarlas en sede constitucional.
Al punto, la demandante señaló que su accionar se fundamentó en la ausencia de pronunciamiento sobre las peticiones materia de debate.
1. Respuesta de los accionados
1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que la quejosa carecía de interés para formular ruegos propios en asuntos diferentes al decurso criticado y en beneficio de Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc., máxime si en dicha tramitación solo fue facultada por esas empresas para recibir dineros.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al advertir la falta de legitimación en la causa por activa de la petente, para invocar la protección de las garantías superlativas de las referidas compañías, porque éstas no la facultaron para tal fin.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, destacando que fue ella quien elevó las peticiones objeto de disenso y, por tanto, son sus prerrogativas y no las de Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc., las lesionadas en el procedimiento reprochado, cuyo amparo reclama por esta vía, aún más si lo allí solicitado se enmarca dentro de su derecho a la información.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. En el caso se descarta la lesión a la prerrogativa a la información, establecida en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto la solicitud de entrega de dineros, al interior de un proceso, entraña una actuación judicial, más no una administrativa.
3. Dilucidado lo anterior, se destaca, esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
4. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.
“(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.
“(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.
Desde esa perspectiva, en la gestora del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.
5. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de la reclamante, toda vez que no es la titular del derecho alegado como quebrantado por la Superintendencia de Sociedades.
Lo antelado, por cuanto en el pliego inaugural la impulsora no adujo ni probó que intervenía, en esta salvaguarda, en nombre de Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc., sujetos procesales en el ritual reprochado. Tan es así que, tras ser requerida para aclarar su calidad en este asunto, aseveró actuar en nombre propio, más no en el de las mencionadas compañías.
Si bien la suplicante relató en los hechos del ruego tuitivo que esas compañías le confirieron poder para solicitarle a la Superintendencia de Sociedades la entrega de unos dineros, no existe prueba de la cual se evidencie que está habilitada, como mandataria de las aludidas empresas, para concurrir en su representación a esta jurisdicción.
Al punto, la Sala adoctrinó:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”3.
6. Finalmente, no fue demostrado ni alegado que Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc. se encuentren impedidas como para requerir la intervención de un tercero en calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses.
Sobre el particular, la Corte manifestó:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”4 (subraya fuera del texto).
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
3CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
4CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.