STC9827 2021

AGOSTO

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STC9827-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9827-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01291-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a la sentencia de 30 de junio de  2021, proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  dentro de la salvaguarda promovida por Impozit Soluciones S.A.S. a la  Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite  de liquidación adelantado por esa entidad respecto a  Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., en liquidación  judicial como medida de intervención y otros, por “captación  masiva y habitual de dineros al público no autorizada”.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de su prerrogativa a la información,  presuntamente violentada por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Las  sociedades extranjeras Food Development Corporation y Latin Caribbean  Resort Inc., confirieron poder especial a la tutelante para solicitar  a la entidad encausada, la entrega de unos saldos en dinero que, en  su sentir, quedaron a su favor en el ritual de intervención en  cuestión, al cual fueron convocadas.  

La  suplicante alega que el 23 de enero y 20 abril de 2021, pidió  a la superintendencia atacada poner a su disposición las sumas  exigidas por sus poderdantes, sin haber obtenido respuesta.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar a la dependencia acusada definir,  tempestivamente, los requerimientos materia de controversia.  

4.  En auto de 22 de junio pasado, el a  quo  constitucional exigió a la censora aclarar si, en el presente  asunto, actuaba en su propio nombre o en el de Food Development  Corporation y Latin Caribbean Resort Inc., pues, si era en este  último evento, debía aportar el poder que la facultara  para representarlas en sede constitucional.  

Al  punto, la demandante señaló que su accionar se  fundamentó en la ausencia de pronunciamiento sobre las  peticiones materia de debate.                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  La Superintendencia de Sociedades manifestó que la quejosa  carecía de interés para formular ruegos propios en  asuntos diferentes al decurso criticado y en beneficio de Food  Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc.,  máxime si en dicha tramitación solo fue facultada por  esas empresas para recibir dineros.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

Negó  el auxilio, al advertir la falta de legitimación en la causa  por activa de la petente, para invocar la protección de las  garantías superlativas de las referidas compañías,  porque éstas no la facultaron para tal fin.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, destacando que fue ella quien elevó  las peticiones objeto de disenso y, por tanto, son sus prerrogativas  y no las de Food  Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc.,  las lesionadas en el procedimiento reprochado, cuyo amparo reclama  por esta vía, aún más si lo allí  solicitado se enmarca dentro de su derecho a la información.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. Al          elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los          interesados como derechos de petición y concernientes con          litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las          cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la          emisión de una determinada providencia, de aquéllas          cuando se súplica una actuación administrativa. Las          primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de          este, simplemente se formulan, las más de las veces, para          soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de          enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de          acción, de contradicción o el de tutela judicial          efectiva. Las          segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa          supralegal          de          petición y son susceptibles de ampararse por esta vía          constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

            

2. En          el caso se descarta la lesión a la prerrogativa a la          información, establecida en el artículo 23 de la          Constitución Política, por cuanto la solicitud de          entrega de dineros, al interior de un proceso, entraña una          actuación judicial, más no una administrativa.  

3.  Dilucidado lo anterior, se destaca, esta  acción es un instrumento de protección de los derechos  fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se  encuentra supeditada a la legitimación constitucional e  interés concreto para obrar.  

4.  El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:  

“(…)  La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos  (…)”.  

“(…)  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud  (…)”.  

“(…)  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros  Municipales (…)”.  

Desde  esa perspectiva, en la gestora del resguardo debe existir un interés  que habilite su formulación, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza  de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los  intervinientes en el decurso como terceros interesados.  

5.  En el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de la  reclamante, toda vez que no es la titular del derecho alegado como  quebrantado por la Superintendencia de Sociedades.  

Lo  antelado, por cuanto en el pliego inaugural la impulsora no adujo ni  probó que intervenía, en esta salvaguarda, en nombre de  Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc., sujetos  procesales en el ritual reprochado. Tan es así que, tras ser  requerida para aclarar su calidad en este asunto, aseveró  actuar en nombre propio, más no en el de las mencionadas  compañías.  

Si  bien la suplicante relató en los hechos del ruego tuitivo que  esas compañías le confirieron poder para solicitarle a  la Superintendencia de Sociedades la entrega de unos dineros, no  existe prueba de la cual se evidencie que está habilitada,  como mandataria de las aludidas empresas, para concurrir en su  representación a esta jurisdicción.  

Al  punto, la Sala adoctrinó:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados” aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”3.  

6.  Finalmente, no fue  demostrado ni alegado que  Food Development Corporation y Latin Caribbean Resort Inc. se  encuentren  impedidas como para requerir la intervención de un tercero en  calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses.  

Sobre  el particular, la Corte manifestó:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)”4  (subraya  fuera del texto).  

7.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotad.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp.          2015-00229-01 y 2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

4CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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