STC10554 2021

AGOSTO

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STC10554-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC10554-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01132-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Karen  Paola Arboleda Hernández contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías al mínimo vital y petición, que dice  vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se  le ordene que «expida  [su] tarjeta profesional de abogada…, asignándole el  respectivo número de tarjeta y allegándole el plástico  a [su] domicilio…».  

2.  Como soporte de sus pretensiones, adujo la accionante que, el 3 de  abril de 2021, radicó «solicitud  de expedición de tarjeta profesional de abogada»,  petición que fue remitida, por competencia, a la accionada el  6 de abril siguiente por parte del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca, sin que a la fecha de presentación de  esta acción de tutela hubiese recibido respuesta.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Carta Política garantiza el  derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés  general o particular. En consecuencia, el derecho de petición  tiene una doble dimensión: (i)  la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii)  el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con  relación a la cuestión planteada.  

Bajo  esa óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.  En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio aportados,  encuentra la Corte que les asiste razón a la promotora, toda  vez que, según ella lo manifestó, el 3 de abril de los  corrientes, elevó petición ante la accionada con miras  a obtener la expedición de su «tarjeta  profesional de abogada»,  sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo  hubiese recibido respuesta, hechos que se tienen por ciertos en  virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo  201  del decreto 2591 de 1991.  

3.  De acuerdo a lo anterior, habrá de concederse el amparo  deprecado, por lo que se ordenará a la querellada responder la  solicitud que se pregona insatisfecha.    

Adicionalmente, la  Sala halla oportuno exhortar al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  con el fin de que, de acuerdo a sus competencias y en el cabal  cumplimiento de sus funciones, adopte las medidas que resulten  adecuadas de cara a implementar un «plan  de choque»  para superar la problemática actual en punto a la tardanza que  viene presentando en el reconocimiento de prácticas jurídicas,  la inscripción de los solicitantes en el registro nacional de  abogados, la expedición de sus tarjetas profesionales o  licencias temporales, si en cuenta se tiene que, en lo corrido de  este año y sólo en esta Corte, se han tramitado y  fallado más de dos centenares de acciones de este linaje  relacionadas con dichos temas, siendo denegadas la mayoría por  hecho superado, todo ello sin contar la multiplicidad de casos en los  que las demandas de resguardo han sido rechazadas por falta de  subsanación y los que no han llegado a fallo por desistimiento  de los interesados, lo que, sin duda, está generando una  injustificada e innecesaria congestión del aparato judicial.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  la  protección deprecada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de  tres días, contados a partir de la notificación de esta  providencia, de respuesta a la petición que dijo elevar la  tutelante el pasado 3 de abril. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación  y de la solicitud antes mencionada.  

Segundo:  Exhortar al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que, a la mayor  brevedad posible, de acuerdo a sus competencias y en el cabal  cumplimiento de sus funciones, adopte las medidas que resulten  adecuadas de cara a implementar un «plan  de choque»  para superar la problemática actual en punto a la tardanza que  viene presentando en el reconocimiento de las prácticas  jurídicas, la inscripción de los solicitantes en el  registro nacional de abogados, la expedición de sus tarjetas  profesionales o licencias temporales.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, envíense las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Establece la citada disposición que: «Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa».  

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