STC10553 2021

AGOSTO

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STC10553-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10553-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01013-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Elvia  Lucia Ocampo Cadavid contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia y defensa, así como de  los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima,  favorabilidad y presunción de inocencia, que dice vulnerados  por los accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se declare «la  nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto que dio  inicio al disciplinario… en [su] contra…»;  que se «deje  sin efectos las decisiones cuestionadas y que, se dicte un fallo de  reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo en el  cual se sigan los lineamientos que determine el juez constitucional»;  y que «conforme  lo ordena la Corte en sentencia T316/19 se [le] aplique[n] las  garantías del derecho penal que deben ser aplicadas al derecho  disciplinario…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Elvia  Lucia Ocampo Cadavid, el 16 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca sancionó a la referida abogada con suspensión en  el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber  infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del  artículo 28 de la  Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas previstas en los  numerales 1º de los artículos 35 y  37 ídem.  

2.3.  Indicó la accionante que desde 1998 litigaba cumpliendo con su  deber profesional; que a partir del 2015 enfrentó problemas  familiares y personales por graves trastornos depresivos que la  inhabilitaban para laborar; y que el 2 de junio de 2017 sufrió  un accidente de tránsito con secuelas y limitación  funcional del 30%.  

2.4.  Señaló que debido a la falta de cotización para  su pensión, tuvo que seguir trabajando desde el 2019; que el  23 de julio de 2021 le comunicaron en su correo electrónico  que se encontraba sancionada en sentencias de 2019 y 2021, empero,  nunca fue notificada para ejercer su defensa y solicitar pruebas,  configurándose un defecto procedimental absoluto.  

2.5.  Adujo que no podía existir nota de recibo en su correo debido  a su incapacidad; que fue sancionada injustamente; que se encuentra  ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues no podrá  representar a sus poderdantes en otros procesos; que desde el 2016  estaba incapacitada; y que se han iniciado otros juicios  disciplinarios en su contra, en los que ha tenido la oportunidad de  defenderse y demostrar su incapacidad.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó  que se respetaron las prerrogativas de la accionante; que decretó  la nulidad de la actuación en dos oportunidades, tras advertir  que lo actuado podía dar al traste con la legalidad, los  derechos fundamentales y las garantías que le asistían  a la investigada; que la gestora no compareció a la actuación  judicial pero estuvo representada por los defensores de oficio; que  conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 las  comunicaciones se deben efectuar a la direcciones que se conozcan o  las que reposen en el Certificado del Registro Nacional de Abogados,  lo que precisamente se acató; que la gestora contaba con  varias direcciones: calle 8 A # 22 – 47, calle 8 A # 30 A –  15 y abonados telefónicos 3234700049 y 3234448422, que fueron  los mismos aportados por la quejosa y a los que siempre remitió  las comunicaciones, empero, ante la falta de respuesta, fijó  edicto emplazatorio en la Secretaría General por el término  de ley; que al parecer el referido registro fue actualizado, muy  seguramente en razón al requerimiento efectuado por el Consejo  Superior de la Judicatura; que no se le podía trasladar la  responsabilidad de una situación a la que dio pie la misma  profesional del derecho; que su actuación se ajustó a  lo dispuesto en la ley, por lo que su superior funcional confirmó  su providencia; y que no se acreditó que en una situación  similar a la de la gestora se hubiere obrado de manera distinta, ni  tampoco la existencia de defecto fáctico o sustancial.  

2.  La Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali refirió  que en  el trámite procesal se evidenciaban sendas comunicaciones a  las direcciones que aparecían en su momento en el Registro  Nacional de Abogados: calle 8 A # 22 – 47 y 8 A # 30A – 15, por  lo que a la disciplinada le fue comunicada la actuación que  cursaba en su contra; que la gestora siempre fue asistida por un  profesional del derecho; que la accionante hacía énfasis  en la situación de salud que ostentaba al momento de los  hechos e indicaba que desde el año 2019 continúo  trabajando para lograr adquirir una pensión, razón por  la cual tenía la obligación de actualizar su domicilio  profesional; que se debía comprobar las modificaciones que la  accionante efectuó, pues de lo contrario el proceso estaría  viciado de nulidad; que los accionados cumplieron a cabalidad con lo  estatuido en la ley 1123 de 2007; que el fallador en dos ocasiones  declaró nulidad sobre lo actuado; y que no se vulneró  derecho fundamental alguno.  

3.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente  criticado.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  primer lugar, es de advertirse que ninguna anomalía se observa  en la notificación efectuada del proceso disciplinario a la  accionante, pues fue enterada a las direcciones consignadas en el  Registro Nacional de Abogados y en las obrantes en el expediente, a  saber, calle 8A # 22-47, calle 8 # 22-47, calle 8A # 30A 15 y carrera  4 # 8-63 oficina 701, así como en los números  telefónicos allí registrados.  

Igualmente,  se advierte que obra constancia secretarial de 11 de septiembre de  2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, en donde se consignó que no fue posible  comunicarse con los teléfonos registrados y que consultado el  Registro Nacional de Abogados no se halló correo electrónico  alguno, destacando que la única certificación que obra  en el expediente en cuanto al cambio de datos de ubicación de  la quejosa data de 23 de julio de 2021, lo que guarda correspondencia  con la alegación de la censora en cuanto a que en esa fecha  fue que se enteró de la decisión del ente nacional  accionado, de donde solo a partir de ese momento era exigible el  enteramiento atendiendo los nuevos datos registrados, que no los  anteriores.  

3.  Ahora  bien, el resguardo también carece de vocación de  prosperidad porque, sumado a lo anterior, la accionante estuvo  representada por defensor de oficio, su asunto fue estudiado por el  a-quo  y el ad-quem,  y la providencia definitoria del asunto disciplinario no luce  arbitraria, en tanto que allí se consideró que:  

…La  Comisión verifica que en el trámite de la primera  instancia. se respetaron las garantías procesales. con  agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los  presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria…  

No  evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de  nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a  pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a qua, frente a la  sanción que impuso a la investigada.  

Sobre  la negligencia por no instaurar la demanda ejecutiva de alimentos y  denuncia penal, pese a contar con poder, precisó:  

…en  el expediente disciplinario obra material probatorio, como los  poderes otorgados por la señora Martha Cecilia Riascos Guzmán,  en representación de su hijo menor de edad. a la abogada Elvia  Lucía Ocampo Cadavid, sin que hubiere adelantado ninguna de  las gestiones encomendadas, conforme a las certificaciones expedidas  por los diferentes Juzgados de Familia de Cali y por la Dirección  Secciona! de Fiscalías de la misma ciudad.  

Lo  anterior permite demostrar que en efecto la abogada Ocampo Cadavid no  fue diligente en su actuar profesional y dejó de hacer  oportunamente las gestiones para las cuales fue contratada. por lo  que su conducta se encuadra en la falta prevista en el numeral 1°  del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo indicara  el a quo…  

Igualmente,  la Comisión no encuentra que en el expediente exista  justificación alguna para el actuar antijurídico de la  abogada, quien a pesar de los requerimientos de su cliente no hizo  ninguna gestión en favor de ésta, máxime que  había de por medio derechos fundamentales de un niño,  tales como la alimentación, recreación, educación  que requerían hacerse efectivos  a  través de las acciones encomendadas por la madre de aquel,  mediante dos poderes otorgados a la disciplinable.  

Luego,  es evidente que el comportamiento desplegado por la abogada Elvia  Lucía Ocampo Cadavid afectó el deber que tenía  de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues a  pesar de contar con poder para ello, no presentó la demanda  ejecutiva de alimentos y la denuncia penal en contra del señor  Raúl García Romero, para lo cual había sido  contratada por su cliente Martha Cecilia Riascos, quien obraba en  representación de su hijo menor de edad…  

La  quejosa requirió en varias oportunidades a la abogada Elvia  Lucía Ocampo Cadavid para que le entregara copia del documento  radicado, a lo que ésta le contestó con evasivas,  inclusive de manera soez y con engaños, pues le indicó  que había iniciado la demanda ejecutiva en el Juzgado Quinto  de Familia de Cali, lo que no era cierto, tal y como se puede  corroborar en la constancia expedida por ese despacho judicial…  

La  conducta de la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid va más  allá del engaño, cuando al ser increpada por su  cliente, quien averiguó que no era cierta la actuación  de su apoderada, ésta le contestó que «no jodiera  que si acaso yo era abogada que no tenía que molestar en  ninguno de los juzgados averiguando nada, que para eso ella era la  abogada», asumiendo una actitud grosera con la quejosa.  

Ese  actuar impropio de la abogada Elvia Lucia Ocampo Cadavid pudiera  considerarse doloso, pues al verse descubierta en sus engaños  y falta de diligencia profesional, no solamente no actuó y no  realizó las gestiones para las cuales fue contratada, sino que  a partir de engaños y luego de palabras  soeces  para con su cliente, trató de intimidarla para que no siguiera  averiguando respecto a su nula gestión profesional.  

La  disciplinable era consciente del deber que estaba infringiendo, no  solamente por su conocimiento en derecho, sino al haber sido  requerida por su cliente en varias oportunidades para averiguar el  resultado de sus gestiones y sabía que estaba dejando de hacer  la labor para la cual fue contratada, sin importarle que los derechos  del hijo menor de edad de la señora Riascos estaban siendo  vulnerados.  

No  obstante lo anterior, la naturaleza de las faltas establecidas en el  artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no permiten al juez  calificarlas a título de dolo, pues la falta de diligencia o  negligencia, por su naturaleza es netamente culposa.  

En  este punto es importante destacar que la Corte Constitucional en la  sentencia C- 181 de 2002 expresó…  

Como  bien lo indicara la Sala de primera instancia, la conducta imputada a  la disciplinable se calificó a título de culpa, luego  se encuentran dados todos los elementos necesarios para confirmar el  primer cargo formulado a la abogada Elvia Lucia Ocampo Cadavid.  

Respecto  al cargo atinente a que la abogada encartada obtuvo de su cliente  beneficio desproporcionado, aprovechándose de la necesidad e  inexperiencia de su poderdante, puntualizó:  

Esta  Comisión no comparte el criterio jurídico expuesto en  la decisión objeto de análisis en grado jurisdiccional  de consulta, pues no puede considerarse desproporcionado el cobro de  honorarios por valor $790.000 para realizar dos gestiones relevantes,  como lo era una demanda ejecutiva de alimentos y una denuncia penal  por inasistencia alimentaria, suma que era un poco mayor al salario  mínimo mensual legal vigente para la época de los  hechos.  

La  remuneración derivada de un contrato de mandato es determinada  por las partes, a través de convención conforme a lo  establece el artículo 2142 del Código Civil Colombiano;  además no existe una norma específica que regule las  tarifas que los abogados puedan cobrar por sus servicios  profesionales.  

La  abogada podía recibir ese dinero, dada la complejidad de las  demandas para las que se le confiriera poder, conforme a la tarifa  que normalmente es fijada por los colegios de abogados y utilizada  por los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión.  

Ahora  bien, una cosa es que la abogada Ocampo Cadavid haya cobrado unos  honorarios percibiendo un beneficio desproporcionado para la gestión  profesional que se le encomendó y otra que no haya sido  diligente en esta, pues no es admisible Juzgar y sancionar dos veces  la misma conducta con tipos disciplinarios diferentes, so pena de  vulnerar el principio constitucional del non bis in ídem  establecida en el inciso 4° del artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia.  

Lo  anterior sucedería si aceptamos la decisión del a quo,  quien reprochó a la disciplinable la falta prevista en el  numeral 1° del articulo 35 de la Ley 1123  de  2007, por haber obtenido el pago de honorarios sin que hubiera  realizado ninguna gestión, cuando realmente la abogada Ocampo  Cadavid incurrió en una evidente indiligencia frente al  mandato conferido, lo que a todas luces fue antijurídico,  porque no solamente afectó los intereses de su cliente, Martha  Cecilia Riascos, sino los de su hijo que era menor de edad.  

Sin  embargo. a pesar de que esta Comisión considera totalmente  reprochable la conducta de la abogada Ocampo Cadavid, no puede  modificar los cargos formulados por el a quo a la disciplinable, so  pena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y a la  defensa, pues el variar o modificar el cargo a esta altura del  proceso, implicaría que no tuviera posibilidad de defenderse  en debida forma.  

Por  lo expuesto. esta Comisión revocará la decisión  consultada, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del  artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la medida en que la  conducta censurada no tuvo ocurrencia, no obstante, se  confirmará  la sanción impuesta en relación con la falta restante…  

A  pesar de que se desvirtuó una de las dos faltas por las que  fue sancionada en primera instancia, la acción desplegada por  la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid no merece una reducción  en el correctivo disciplinario impuesto, debido a la conducta  reprochable en las que incurrió por su falta de diligencia  profesional, frente a los derechos fundamentales de un niño  que estaban siendo vulnerados y requerían protección   judicial, la forma  soez en la que respondía a los  requerimientos de su cliente.  

En  este caso. la sanción a la abogada Elvia Lucía Ocampo  Cadavid se justifica debido a la trascendencia social y la modalidad  de la conducta. el perjuicio  causado a la quejosa al no interponer  la demanda ejecutiva de alimentos y la denuncia penal por  inasistencia alimentaria para las cuales se le había conferido  poder, afectando de paso los derechos de un menor.  

Las  conductas disciplinarias de los abogados que afecten o vulneren los  derechos de los niños, deberán ser valoradas con mayor  rigurosidad al momento de imponer la sanción, atendiendo  precisamente los criterios de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad de la misma, pues el Estado debe ser garante de los  derechos de las personas con mayor vulnerabilidad, máxime que  los derechos de los niños deben prevalecer sobre los derechos  de  los demás.  

Cuando  la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid aceptó el poder  para iniciar demanda ejecutiva de alimentos e instaurar la denuncia  por inasistencia  alimentaria,  en favor del hijo menor de edad de la quejosa, debió obrar con  mayor celeridad, probidad, eficiencia, eficacia y diligencia de lo  que normalmente lo hacía en sus negocios particulares. De no  poderlo hacer, no debió aceptar el poder, pues estaban de por  medio los derechos de un niño. Sumado a que fue indolente,  indiferente y soez con los requerimientos legítimos de su  cliente, cuando solicitó información del resultado de  su gestión.  

En  consecuencia. comprobado qüe la investigada incurrió en  la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007, de forma antijurídica por la  afectación al deber establecido en el numeral 10° del  artículo 28 ibídem. a titulo de culpa, en atención  a los criterios de graduación de la sanción y teniendo  en cuenta gue con la conducta de la disciplinable se vieron afectados  los derechos de un menor, la Comisión confirmará la  sanción impuesta por el a-quo en la sentencia consultada…  

Bajo  el anterior contexto, esta Sala concluye que la decisión  controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que plantea la tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  definitoria del proceso disciplinario criticado, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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