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STC10553-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10553-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01013-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Elvia Lucia Ocampo Cadavid contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, así como de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, favorabilidad y presunción de inocencia, que dice vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se declare «la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al disciplinario… en [su] contra…»; que se «deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez constitucional»; y que «conforme lo ordena la Corte en sentencia T316/19 se [le] aplique[n] las garantías del derecho penal que deben ser aplicadas al derecho disciplinario…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de Elvia Lucia Ocampo Cadavid, el 16 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó a la referida abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas previstas en los numerales 1º de los artículos 35 y 37 ídem.
2.3. Indicó la accionante que desde 1998 litigaba cumpliendo con su deber profesional; que a partir del 2015 enfrentó problemas familiares y personales por graves trastornos depresivos que la inhabilitaban para laborar; y que el 2 de junio de 2017 sufrió un accidente de tránsito con secuelas y limitación funcional del 30%.
2.4. Señaló que debido a la falta de cotización para su pensión, tuvo que seguir trabajando desde el 2019; que el 23 de julio de 2021 le comunicaron en su correo electrónico que se encontraba sancionada en sentencias de 2019 y 2021, empero, nunca fue notificada para ejercer su defensa y solicitar pruebas, configurándose un defecto procedimental absoluto.
2.5. Adujo que no podía existir nota de recibo en su correo debido a su incapacidad; que fue sancionada injustamente; que se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues no podrá representar a sus poderdantes en otros procesos; que desde el 2016 estaba incapacitada; y que se han iniciado otros juicios disciplinarios en su contra, en los que ha tenido la oportunidad de defenderse y demostrar su incapacidad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que se respetaron las prerrogativas de la accionante; que decretó la nulidad de la actuación en dos oportunidades, tras advertir que lo actuado podía dar al traste con la legalidad, los derechos fundamentales y las garantías que le asistían a la investigada; que la gestora no compareció a la actuación judicial pero estuvo representada por los defensores de oficio; que conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 las comunicaciones se deben efectuar a la direcciones que se conozcan o las que reposen en el Certificado del Registro Nacional de Abogados, lo que precisamente se acató; que la gestora contaba con varias direcciones: calle 8 A # 22 – 47, calle 8 A # 30 A – 15 y abonados telefónicos 3234700049 y 3234448422, que fueron los mismos aportados por la quejosa y a los que siempre remitió las comunicaciones, empero, ante la falta de respuesta, fijó edicto emplazatorio en la Secretaría General por el término de ley; que al parecer el referido registro fue actualizado, muy seguramente en razón al requerimiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura; que no se le podía trasladar la responsabilidad de una situación a la que dio pie la misma profesional del derecho; que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la ley, por lo que su superior funcional confirmó su providencia; y que no se acreditó que en una situación similar a la de la gestora se hubiere obrado de manera distinta, ni tampoco la existencia de defecto fáctico o sustancial.
2. La Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali refirió que en el trámite procesal se evidenciaban sendas comunicaciones a las direcciones que aparecían en su momento en el Registro Nacional de Abogados: calle 8 A # 22 – 47 y 8 A # 30A – 15, por lo que a la disciplinada le fue comunicada la actuación que cursaba en su contra; que la gestora siempre fue asistida por un profesional del derecho; que la accionante hacía énfasis en la situación de salud que ostentaba al momento de los hechos e indicaba que desde el año 2019 continúo trabajando para lograr adquirir una pensión, razón por la cual tenía la obligación de actualizar su domicilio profesional; que se debía comprobar las modificaciones que la accionante efectuó, pues de lo contrario el proceso estaría viciado de nulidad; que los accionados cumplieron a cabalidad con lo estatuido en la ley 1123 de 2007; que el fallador en dos ocasiones declaró nulidad sobre lo actuado; y que no se vulneró derecho fundamental alguno.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente criticado.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En primer lugar, es de advertirse que ninguna anomalía se observa en la notificación efectuada del proceso disciplinario a la accionante, pues fue enterada a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados y en las obrantes en el expediente, a saber, calle 8A # 22-47, calle 8 # 22-47, calle 8A # 30A 15 y carrera 4 # 8-63 oficina 701, así como en los números telefónicos allí registrados.
Igualmente, se advierte que obra constancia secretarial de 11 de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se consignó que no fue posible comunicarse con los teléfonos registrados y que consultado el Registro Nacional de Abogados no se halló correo electrónico alguno, destacando que la única certificación que obra en el expediente en cuanto al cambio de datos de ubicación de la quejosa data de 23 de julio de 2021, lo que guarda correspondencia con la alegación de la censora en cuanto a que en esa fecha fue que se enteró de la decisión del ente nacional accionado, de donde solo a partir de ese momento era exigible el enteramiento atendiendo los nuevos datos registrados, que no los anteriores.
3. Ahora bien, el resguardo también carece de vocación de prosperidad porque, sumado a lo anterior, la accionante estuvo representada por defensor de oficio, su asunto fue estudiado por el a-quo y el ad-quem, y la providencia definitoria del asunto disciplinario no luce arbitraria, en tanto que allí se consideró que:
…La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia. se respetaron las garantías procesales. con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria…
No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a qua, frente a la sanción que impuso a la investigada.
Sobre la negligencia por no instaurar la demanda ejecutiva de alimentos y denuncia penal, pese a contar con poder, precisó:
…en el expediente disciplinario obra material probatorio, como los poderes otorgados por la señora Martha Cecilia Riascos Guzmán, en representación de su hijo menor de edad. a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid, sin que hubiere adelantado ninguna de las gestiones encomendadas, conforme a las certificaciones expedidas por los diferentes Juzgados de Familia de Cali y por la Dirección Secciona! de Fiscalías de la misma ciudad.
Lo anterior permite demostrar que en efecto la abogada Ocampo Cadavid no fue diligente en su actuar profesional y dejó de hacer oportunamente las gestiones para las cuales fue contratada. por lo que su conducta se encuadra en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo indicara el a quo…
Igualmente, la Comisión no encuentra que en el expediente exista justificación alguna para el actuar antijurídico de la abogada, quien a pesar de los requerimientos de su cliente no hizo ninguna gestión en favor de ésta, máxime que había de por medio derechos fundamentales de un niño, tales como la alimentación, recreación, educación que requerían hacerse efectivos a través de las acciones encomendadas por la madre de aquel, mediante dos poderes otorgados a la disciplinable.
Luego, es evidente que el comportamiento desplegado por la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid afectó el deber que tenía de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues a pesar de contar con poder para ello, no presentó la demanda ejecutiva de alimentos y la denuncia penal en contra del señor Raúl García Romero, para lo cual había sido contratada por su cliente Martha Cecilia Riascos, quien obraba en representación de su hijo menor de edad…
La quejosa requirió en varias oportunidades a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid para que le entregara copia del documento radicado, a lo que ésta le contestó con evasivas, inclusive de manera soez y con engaños, pues le indicó que había iniciado la demanda ejecutiva en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, lo que no era cierto, tal y como se puede corroborar en la constancia expedida por ese despacho judicial…
La conducta de la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid va más allá del engaño, cuando al ser increpada por su cliente, quien averiguó que no era cierta la actuación de su apoderada, ésta le contestó que «no jodiera que si acaso yo era abogada que no tenía que molestar en ninguno de los juzgados averiguando nada, que para eso ella era la abogada», asumiendo una actitud grosera con la quejosa.
Ese actuar impropio de la abogada Elvia Lucia Ocampo Cadavid pudiera considerarse doloso, pues al verse descubierta en sus engaños y falta de diligencia profesional, no solamente no actuó y no realizó las gestiones para las cuales fue contratada, sino que a partir de engaños y luego de palabras soeces para con su cliente, trató de intimidarla para que no siguiera averiguando respecto a su nula gestión profesional.
La disciplinable era consciente del deber que estaba infringiendo, no solamente por su conocimiento en derecho, sino al haber sido requerida por su cliente en varias oportunidades para averiguar el resultado de sus gestiones y sabía que estaba dejando de hacer la labor para la cual fue contratada, sin importarle que los derechos del hijo menor de edad de la señora Riascos estaban siendo vulnerados.
No obstante lo anterior, la naturaleza de las faltas establecidas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no permiten al juez calificarlas a título de dolo, pues la falta de diligencia o negligencia, por su naturaleza es netamente culposa.
En este punto es importante destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 181 de 2002 expresó…
Como bien lo indicara la Sala de primera instancia, la conducta imputada a la disciplinable se calificó a título de culpa, luego se encuentran dados todos los elementos necesarios para confirmar el primer cargo formulado a la abogada Elvia Lucia Ocampo Cadavid.
Respecto al cargo atinente a que la abogada encartada obtuvo de su cliente beneficio desproporcionado, aprovechándose de la necesidad e inexperiencia de su poderdante, puntualizó:
Esta Comisión no comparte el criterio jurídico expuesto en la decisión objeto de análisis en grado jurisdiccional de consulta, pues no puede considerarse desproporcionado el cobro de honorarios por valor $790.000 para realizar dos gestiones relevantes, como lo era una demanda ejecutiva de alimentos y una denuncia penal por inasistencia alimentaria, suma que era un poco mayor al salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos.
La remuneración derivada de un contrato de mandato es determinada por las partes, a través de convención conforme a lo establece el artículo 2142 del Código Civil Colombiano; además no existe una norma específica que regule las tarifas que los abogados puedan cobrar por sus servicios profesionales.
La abogada podía recibir ese dinero, dada la complejidad de las demandas para las que se le confiriera poder, conforme a la tarifa que normalmente es fijada por los colegios de abogados y utilizada por los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión.
Ahora bien, una cosa es que la abogada Ocampo Cadavid haya cobrado unos honorarios percibiendo un beneficio desproporcionado para la gestión profesional que se le encomendó y otra que no haya sido diligente en esta, pues no es admisible Juzgar y sancionar dos veces la misma conducta con tipos disciplinarios diferentes, so pena de vulnerar el principio constitucional del non bis in ídem establecida en el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior sucedería si aceptamos la decisión del a quo, quien reprochó a la disciplinable la falta prevista en el numeral 1° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber obtenido el pago de honorarios sin que hubiera realizado ninguna gestión, cuando realmente la abogada Ocampo Cadavid incurrió en una evidente indiligencia frente al mandato conferido, lo que a todas luces fue antijurídico, porque no solamente afectó los intereses de su cliente, Martha Cecilia Riascos, sino los de su hijo que era menor de edad.
Sin embargo. a pesar de que esta Comisión considera totalmente reprochable la conducta de la abogada Ocampo Cadavid, no puede modificar los cargos formulados por el a quo a la disciplinable, so pena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues el variar o modificar el cargo a esta altura del proceso, implicaría que no tuviera posibilidad de defenderse en debida forma.
Por lo expuesto. esta Comisión revocará la decisión consultada, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en la medida en que la conducta censurada no tuvo ocurrencia, no obstante, se confirmará la sanción impuesta en relación con la falta restante…
A pesar de que se desvirtuó una de las dos faltas por las que fue sancionada en primera instancia, la acción desplegada por la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid no merece una reducción en el correctivo disciplinario impuesto, debido a la conducta reprochable en las que incurrió por su falta de diligencia profesional, frente a los derechos fundamentales de un niño que estaban siendo vulnerados y requerían protección judicial, la forma soez en la que respondía a los requerimientos de su cliente.
En este caso. la sanción a la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid se justifica debido a la trascendencia social y la modalidad de la conducta. el perjuicio causado a la quejosa al no interponer la demanda ejecutiva de alimentos y la denuncia penal por inasistencia alimentaria para las cuales se le había conferido poder, afectando de paso los derechos de un menor.
Las conductas disciplinarias de los abogados que afecten o vulneren los derechos de los niños, deberán ser valoradas con mayor rigurosidad al momento de imponer la sanción, atendiendo precisamente los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, pues el Estado debe ser garante de los derechos de las personas con mayor vulnerabilidad, máxime que los derechos de los niños deben prevalecer sobre los derechos de los demás.
Cuando la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid aceptó el poder para iniciar demanda ejecutiva de alimentos e instaurar la denuncia por inasistencia alimentaria, en favor del hijo menor de edad de la quejosa, debió obrar con mayor celeridad, probidad, eficiencia, eficacia y diligencia de lo que normalmente lo hacía en sus negocios particulares. De no poderlo hacer, no debió aceptar el poder, pues estaban de por medio los derechos de un niño. Sumado a que fue indolente, indiferente y soez con los requerimientos legítimos de su cliente, cuando solicitó información del resultado de su gestión.
En consecuencia. comprobado qüe la investigada incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de forma antijurídica por la afectación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. a titulo de culpa, en atención a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en cuenta gue con la conducta de la disciplinable se vieron afectados los derechos de un menor, la Comisión confirmará la sanción impuesta por el a-quo en la sentencia consultada…
Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación definitoria del proceso disciplinario criticado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE