Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10399-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10399-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02638-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sergio Gómez Hernández – Fiscal 44 Especializado de la Dirección de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Tribunal Superior Militar y Policial, así como las partes e intervinientes en la acción de revisión radicado nº 48304.
ANTECEDENTES
2. Expone que el 18 de febrero de 2016, mediante resolución nº 0-0341, el Fiscal General de la Nación lo designó para que presentara ante la Sala de Casación Penal acción de revisión contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Tribunal Superior Militar, el 27 de abril y 7 de septiembre de 1993, respectivamente, mediante las cuales se decretó la cesación del procedimiento penal en favor de trece (13) agentes policiales1 procesados por el delito de «homicidio agravado», recurso que sustentó en el numeral 3º del artículo 2202 de la ley 600 de 2000.
Indica que, la Sala accionada, mediante providencia del 2 de junio de 2021 declaró infundada la causal de revisión invocada tras precisar que, para examinar una decisión ejecutoriada que precluyó, absolvió o cesó la persecución penal, se requiere aportar un proferimiento judicial interno o de un órgano internacional de control de derechos humanos reconocido por Colombia que constate la existencia de pruebas nuevas en relación con los hechos debatidos.
Acusa la anterior determinación de constituir vía de hecho por «defecto fáctico» ya que, según alega, se omitió valorar tres (3) pronunciamientos de autoridades judiciales internas que allegó con la demanda y que representan las pruebas sobrevinientes sobre «la verdad de los hechos» investigados.
Relata que el trámite penal en cuestión tuvo su origen en lo acaecido el 26 de enero de 1991 en una residencia al sur de Bogotá, cuando los policiales encausados, para entonces miembros de la SIJIN y del Grupo Antiextorsión y Secuestro MEGOB, en desarrollo y cumplimiento del operativo de rescate del señor José Donaldo Parra Mora, secuestrado el 15 de enero de ese año, reportaron la captura de tres (3) personas y la baja de otras siete (7), entre ellas, Humberto Fabio Espinosa González. El padre de este último, el 25 de enero de 2011 denunció ante la Fiscalía General de la Nación que la muerte de su hijo en el referido operativo se trató de un «falso positivo».
Señala que, a partir de esa denuncia, la fiscalía dio apertura a la indagación correspondiente recolectando diversas pruebas, entre testimoniales, documentales y técnicas, «por medio de las cuales logró demostrar que los siete occisos [dados de baja en el operativo de rescate] fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Policía Nacional».
Empero, destaca que, el 11 de diciembre de 2015 la fiscalía encargada declaró la nulidad de lo actuado tras advertir la existencia de sendas decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá el 27 de abril de 1993 que cesó el procedimiento en favor de los trece (13) agentes del orden implicados, confirmada por el Tribunal Superior Militar el 7 de septiembre de esa misma anualidad.
Así las cosas, resalta que, como soporte del recurso de revisión impetrado contra las reseñadas providencias, adjuntó la sentencia de 16 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá que absolvió a dos de los capturados en el operativo de liberación del ciudadano secuestrado, en donde «se puso en duda la verdadera forma en la que ocurrieron los hechos»; así mismo, aportó la resolución del 10 de noviembre de 2015 de la Fiscalía 12 Especializada contra violación de Derechos Humanos que admitió a trámite la demanda de parte civil incoada por el padre de uno de los fallecidos en la cuestionada actuación policial; y finalmente, las resoluciones del 20 y 26 de noviembre y del 9 de diciembre de 2015 con las que se definió la situación jurídica de algunos de los inculpados que, aunque fueron anuladas posteriormente, efectuaron un análisis en torno a las pruebas sobrevinientes que dan cuenta de las particularidades de las muertes registradas ese 26 de enero de 1991.
Sostiene que, la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, que analizó la exequibilidad del canon 220 de la ley 600 de 2000, no definió conceptualmente las características del «pronunciamiento judicial interno» ni la forma en que deben ser allegadas esas decisiones cuando se trata sustentar la revisión de una sentencia absolutoria o de preclusión; por tanto, considera que los pronunciamientos que aportó al plenario debieron ser abordados, al margen que no solicitó «formalmente su admisión como “pruebas” […] ya que al tratarse de decisiones ejecutoriadas y proferidas por autoridades nacionales, no era necesario probar su existencia, mucho menos si fueron anexadas y mencionadas en la propia demanda de revisión».
3. En consecuencia, pide que se ordene «retrotraer el trámite de revisión, de tal forma que se dicte un nuevo auto que ponga fin al mismo, pero esta vez teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales internos aportados por la Fiscalía General de la Nación dentro de la acción de revisión promovida (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó que, por ser de su competencia, remitió el traslado de la demanda de tutela a la coordinación de la Justicia Penal Militar a fin de que desde allí se emita un pronunciamiento frente a la queja.
2. Un magistrado del Tribunal Superior Militar manifestó que, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal al resolver la revisión impetrada por el fiscal tutelante. De otro lado, agregó que las decisiones a las que hace alusión el accionante, que alega no fueron tenidas en cuenta por la accionada, «no permiten acreditar la procedencia de la causal de revisión establecida en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 […] no constituyen decisiones judiciales internas en las que se constaten la existencia de un hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, dados al interior de esta justicia castrense en el año 1993».
Adicionalmente, precisó que la fiscalía no cuenta con legitimación para recurrir en revisión las decisiones adoptadas por la justicia penal militar, ya que esa entidad «no tuvo la calidad de sujeto procesal dentro de la causal penal que se impulsó, tal como lo exige el artejo 374 [código penal militar]»; por lo que, la consecuencia jurídica «debió ser la inadmisión de la acción impetrada».
3. El Juez de Policía Metropolitana de Bogotá, en extenso, cuestionó la gestión de la fiscalía en el marco del recurso que presentó con miras a invalidar las determinaciones adoptadas por la justicia penal militar en el año 1993 y acotó que, «(…) en el proceso penal desarrollado por la Jurisdicción Penal Militar y Policial no hubo negligencia judicial como quiera que se desarrolló […] con el cumplimiento de las etapas investigativas, con fallos de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriados, sin que las partes legalmente constituidas incoaran el recurso extraordinario de casación, aceptó de forma tácita la decisión de cierre, lo que significa que se perdió la oportunidad de acudir a estas instancias y en principio a los entes internacionales de justicia, no pudiéndose como esta estatuido en los precedentes judiciales acudir de forma irresponsable a la acción de tutela como una tercera instancia, ante la anterior imposibilidad, violando los derechos de los investigados».
4. El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada explicitó que, en las decisiones que cita el funcionario gestor del amparo para soportar la causal de revisión incoada, «(…) ninguna de tales decisiones judiciales del orden interno se pronunció acerca del proceso en el cual fue proferida la cesación de procedimiento atacada a través de la acción de revisión, máxime si en la primera decisión mencionada se puso en duda la comisión de los hechos respecto de otros procesados diferentes de los beneficiados con la cesación de procedimiento adoptada por la justicia penal militar»; y añadió que, «(…) Tampoco la resolución de situación jurídica mencionada tiene los alcances pretendidos por el accionante en este trámite y tanto menos, el auto a través del cual se admitió la demanda de parte civil, que no tiene carácter declarativo sobre el proceso tramitado por la jurisdicción penal militar».
En suma, manifestó que la fiscalía «no cumplió su cometido en orden a demostrar la causal invocada para conseguir la revisión de la cesación de procedimiento proferida en favor de los miembros de la policía» al no aportar un pronunciamiento internacional o nacional que indique que no existió una investigación adecuada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por el funcionario accionante, al declarar infundada la causal de revisión invocada (providencia de 2 de junio de 2021, expediente nº 48304), incurriendo con ello en vía de hecho por «defecto fáctico», al omitir, supuestamente, valorar los pronunciamientos judiciales internos aportados con el recurso extraordinario que constituyen su fundamento.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Sala acusada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la demanda de revisión, dirigidos a sustentar la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Para dirimir la discusión suscitada en el recurso formulado, puntualizó la accionada que la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, que examinó la exequibilidad de la normativa aludida y la causal de revisión planteada, también procede frente a las decisiones que decreten la terminación de un procedimiento, la preclusión o la absolución, «siempre y cuando se trate de violación a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento jurídico interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates».
En tal sentido, indicó que ha mantenido una posición de «respeto irrestricto al principio de legalidad» en el ámbito de la revisión contra veredictos de la naturaleza referida, «al exigir que además de establecer que se trate de violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con las referidas decisiones de orden nacional o internacional, con el propósito de salvaguardar caros principios constitucionales, como la prohibición de doble enjuiciamiento, la seguridad jurídica y la cosa juzgada».
Seguidamente, al abordar el debate concretamente planteado, resaltó que,
«(…) más allá de la novedad de las pruebas aportadas, correspondientes a las declaraciones de familiares de las víctimas, así como a un estudio en 3D sobre las trayectorias de los proyectiles con los que se causó la muerte a las víctimas, elementos de convicción a partir de los cuales el demandante aseveró “que los siete occisos fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes de la Policía Nacional que practicaron el presunto operativo de rescate a un secuestrado”.
Y en el entendido que tal proceder podría configurar una violación de derechos humanos, en cuanto agentes del Estado posiblemente desbordaron su cometido constitucional y legal y causaron la muerte a personas inermes que estaban bajo su férula, en el marco de una ejecución extrajudicial, se advierte que correspondía al Fiscal accionante –como debió asumirlo al citar en su demanda la sentencia C-004 de 2003— aportar la decisión judicial interna o proferida por un órgano internacional de supervisión y control de derechos humanos, con competencia formalmente reconocida por Colombia, en la cual se hubiera constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales novedosos medios de convicción, se hubiera declarado el ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, deber que omitió».
Y complementó indicando que,
«(…) si la Fiscalía en su calidad de demandante no cumplió con todas las exigencias dispuestas para conseguir que la Sala ordene la revisión del proceso culminado con la cesación de procedimiento cuestionada, especialmente con el aporte del mencionado pronunciamiento nacional o internacional al respecto, la Corte no tiene camino diverso al de declarar infundada la causal que invocó el actor como fundamento de su pretensión.
Resta señalar que en el ámbito del derecho penal el principio de cosa juzgada cobra singular valía, en cuanto incide, entre otros, en el derecho a la libertad personal, además de que constituye un límite al Estado en orden a evitar que ensaye una y otra vez investigar y condenar a una persona por el mismo comportamiento luego de ser establecida su irresponsabilidad penal».
Y, finalmente, para concluir, recalcó que, para la procedencia de la causal invocada por el recurrente, a fin de disponer la revisión de una condena, basta con allegar pruebas novedosas demostrativas de una posible inocencia del sentenciado, pero cuando el propósito es el contrario, es decir, procurar el examen de una decisión absolutoria en firme, de preclusión o de cesación, implica «(…) cautelas más exigentes, esto es, las pruebas nuevas, la violación de derechos humanos o DIH y el pronunciamiento de una autoridad nacional o una instancia internacional reconocida por Colombia sobre el particular».
Se sigue de lo transcrito entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada como se anticipó, ya que, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, esta Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los fundamentos con los cuales el funcionario fiscal recrimina la determinación adoptada por la Homóloga Penal, no tienen la potencialidad de generar la intervención del juez constitucional, por cuanto, lo que hace es recabar en la pertinencia de las pruebas que adjuntó con la demanda y en aspectos resueltos de fondo en la decisión recriminada, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como una instancia adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el acá querellante, aspira a que se le otorgue un determinado valor a las decisiones que adjuntó como pronunciamientos judiciales internos, y aunque admitió que no resaltó su preponderancia como soporte del recurso extraordinario, pretende que su particular comprensión frente a lo que representan para el juicio rescidente prevalezca; examen que implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que en todo caso, se tramitó bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, respecto de lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el fiscal accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala tutelada en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Omar Yesid Serrano López, Edgar Fernando Bastidas Mera, Carlos Alirio Parra Parra, Humberto Echeverry Echeverry, Edgar Tovar Quintero, Jhon Henry González Patiño, Gustavo Valdés Ochoa, Norberto Acosta Durán, José Eididier Zapata Agudelo, Gabriel Alfredo Aguilera Cañón, Jorge Iván Benjumea López, Reinaldo Borja Cardona y Joaquín Mauricio Carmona Arias.
2 ACCIÓN DE REVISIÓN. ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.