STC10399 2021

AGOSTO

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STC10399-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10399-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02638-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sergio  Gómez Hernández – Fiscal 44 Especializado de la  Dirección de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado de Instancia de  la Policía Metropolitana de Bogotá, el Tribunal  Superior Militar y Policial, así como las partes e  intervinientes en la acción de revisión radicado nº  48304.  

ANTECEDENTES  

2.        Expone  que el 18 de febrero de 2016, mediante resolución nº  0-0341, el Fiscal General de la Nación lo designó para  que presentara ante la Sala de Casación Penal acción  de revisión  contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de  la Policía Metropolitana de Bogotá y el Tribunal  Superior Militar, el 27 de abril y 7 de septiembre de 1993,  respectivamente, mediante las cuales se decretó la cesación  del procedimiento penal  en favor de trece (13) agentes policiales1  procesados por el delito de «homicidio  agravado»,  recurso que sustentó en el numeral 3º del artículo  2202  de la ley 600 de 2000.  

Indica  que, la Sala accionada, mediante providencia del 2 de junio de 2021  declaró infundada la causal de revisión invocada tras  precisar que, para examinar una decisión ejecutoriada que  precluyó, absolvió o cesó la persecución  penal, se requiere aportar un proferimiento judicial interno o de un  órgano internacional de control de derechos humanos reconocido  por Colombia que constate la existencia de pruebas  nuevas  en relación con los hechos debatidos.  

Acusa  la anterior determinación de constituir vía  de hecho  por «defecto  fáctico»  ya que, según alega, se omitió valorar tres (3)  pronunciamientos de autoridades judiciales internas que allegó  con la demanda y que representan las pruebas  sobrevinientes  sobre «la  verdad de los hechos»  investigados.  

Relata  que el trámite penal en cuestión tuvo su origen en lo  acaecido el 26 de enero de 1991 en una residencia al sur de Bogotá,  cuando los policiales encausados, para entonces miembros de la SIJIN  y del Grupo Antiextorsión y Secuestro MEGOB,  en desarrollo y cumplimiento del operativo de rescate del señor  José Donaldo Parra Mora, secuestrado el 15 de enero de ese  año, reportaron la captura de tres (3) personas y la baja de  otras siete (7), entre ellas, Humberto Fabio Espinosa González.  El padre de este último, el 25 de enero de 2011 denunció  ante la Fiscalía General de la Nación que la muerte de  su hijo en el referido operativo se trató de un «falso  positivo».  

Señala  que, a partir de esa denuncia, la fiscalía dio apertura a la  indagación correspondiente recolectando diversas pruebas,  entre testimoniales, documentales y técnicas, «por  medio de las cuales logró demostrar que los siete occisos  [dados  de baja en el operativo de rescate]  fueron golpeados y asesinados con disparos a corta distancia, en  momentos en los cuales ya se encontraban en poder de los integrantes  de la Policía Nacional».  

Empero,  destaca que, el 11 de diciembre de 2015 la fiscalía encargada  declaró la nulidad de lo actuado tras advertir la existencia  de sendas decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia  de la Policía Metropolitana de Bogotá el 27 de abril de  1993 que cesó  el procedimiento  en favor de los trece (13) agentes del orden implicados, confirmada  por el Tribunal Superior Militar el 7 de septiembre de esa misma  anualidad.  

Así  las cosas, resalta que, como soporte del recurso de revisión  impetrado contra las reseñadas providencias, adjuntó la  sentencia de 16 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado Regional de  Santa Fe de Bogotá que absolvió a dos de los capturados  en el operativo de liberación del ciudadano secuestrado, en  donde «se  puso en duda la verdadera forma en la que ocurrieron los hechos»;  así mismo, aportó la resolución del 10 de  noviembre de 2015 de la Fiscalía 12 Especializada contra  violación de Derechos Humanos que admitió a trámite  la demanda  de parte civil  incoada por el padre de uno de los fallecidos en la cuestionada  actuación policial; y finalmente, las resoluciones del 20 y 26  de noviembre y del 9 de diciembre de 2015 con las que se definió  la situación jurídica de algunos de los inculpados que,  aunque fueron anuladas posteriormente, efectuaron un análisis  en torno a las pruebas sobrevinientes que dan cuenta de las  particularidades de las muertes registradas ese 26 de enero de 1991.  

Sostiene  que, la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, que  analizó la exequibilidad del canon 220 de la ley 600 de 2000,  no definió conceptualmente las características del  «pronunciamiento  judicial interno»  ni la forma en que deben ser allegadas esas decisiones cuando se  trata sustentar la revisión de una sentencia absolutoria o de  preclusión; por tanto, considera que los pronunciamientos que  aportó al plenario debieron ser abordados, al margen que no  solicitó «formalmente  su admisión como “pruebas” […]  ya que al tratarse de decisiones ejecutoriadas y proferidas por  autoridades nacionales, no era necesario probar su existencia, mucho  menos si fueron anexadas y mencionadas en la propia demanda de  revisión».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «retrotraer  el trámite de revisión, de tal forma que se dicte un  nuevo auto que ponga fin al mismo, pero esta vez teniendo en cuenta  los pronunciamientos judiciales internos aportados por la Fiscalía  General de la Nación dentro de la acción de revisión  promovida (…)».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía  Metropolitana de Bogotá, informó que, por ser de su  competencia, remitió el traslado de la demanda de tutela a la  coordinación de la Justicia Penal Militar a fin de que desde  allí se emita un pronunciamiento frente a la queja.  

2.        Un magistrado del Tribunal Superior Militar manifestó que,  no se advierte ninguna irregularidad en la decisión proferida  por la Sala de Casación Penal al resolver la revisión  impetrada por el fiscal tutelante. De otro lado, agregó que  las decisiones a las que hace alusión el accionante, que alega  no fueron tenidas en cuenta por la accionada, «no  permiten acreditar la procedencia de la causal de revisión  establecida en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 […]  no constituyen decisiones judiciales internas en las que se constaten  la existencia de un hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo  de los debates, dados al interior de esta justicia castrense en el  año 1993».  

Adicionalmente, precisó que la fiscalía no cuenta con  legitimación para recurrir en revisión las decisiones  adoptadas por la justicia penal militar, ya que esa entidad «no  tuvo la calidad de sujeto procesal dentro de la causal penal que se  impulsó, tal como lo exige el artejo 374 [código  penal militar]»; por lo que, la consecuencia jurídica  «debió ser la inadmisión de la  acción impetrada».  

3.        El Juez de Policía Metropolitana de Bogotá, en  extenso, cuestionó la gestión de la fiscalía en  el marco del recurso que presentó con miras a invalidar las  determinaciones adoptadas por la justicia penal militar en el año  1993 y acotó que, «(…) en el  proceso penal desarrollado por la Jurisdicción Penal Militar y  Policial no hubo negligencia judicial como quiera que se desarrolló  […]  con el cumplimiento de las etapas investigativas, con fallos de  primera y segunda instancia debidamente ejecutoriados, sin que las  partes legalmente constituidas incoaran el recurso extraordinario de  casación, aceptó de forma tácita la decisión  de cierre, lo que significa que se perdió la oportunidad de  acudir a estas instancias y en principio a los entes internacionales  de justicia, no pudiéndose como esta estatuido en los  precedentes judiciales acudir de forma irresponsable a la acción  de tutela como una tercera instancia, ante la anterior imposibilidad,  violando los derechos de los investigados».  

4.        El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de  Casación Penal, ponente de la providencia recriminada  explicitó que, en las decisiones que cita el funcionario  gestor del amparo para soportar la causal de revisión incoada,  «(…) ninguna  de tales decisiones judiciales del orden interno se pronunció  acerca del proceso en el cual fue proferida la cesación de  procedimiento atacada a través de la acción de  revisión, máxime si en la primera decisión  mencionada se puso en duda la comisión de los hechos respecto  de otros procesados diferentes de los beneficiados con la cesación  de procedimiento adoptada por la justicia penal militar»;  y añadió que, «(…)  Tampoco la resolución de situación jurídica  mencionada tiene los alcances pretendidos por el accionante en este  trámite y tanto menos, el auto a través del cual se  admitió la demanda de parte civil, que no tiene carácter  declarativo sobre el proceso tramitado por la jurisdicción  penal militar».  

En suma, manifestó  que la fiscalía «no  cumplió su cometido en orden a demostrar la causal invocada  para conseguir la revisión de la cesación de  procedimiento proferida en favor de los miembros de la policía»  al no aportar un pronunciamiento internacional o nacional que indique  que no existió una investigación adecuada.    

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas denunciadas por el funcionario accionante, al  declarar infundada la causal de revisión invocada (providencia  de 2 de junio de 2021, expediente nº 48304), incurriendo con  ello en vía de hecho por «defecto  fáctico»,  al omitir, supuestamente, valorar los pronunciamientos  judiciales internos aportados  con el recurso extraordinario que constituyen su fundamento.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto – La providencia cuestionada.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión  de la Sala acusada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una  adecuada  y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado,  de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la  demanda de revisión, dirigidos a sustentar la causal 3ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Para  dirimir la discusión suscitada en el recurso formulado,  puntualizó la accionada que la sentencia de constitucionalidad  C-004 de 2003, que examinó la exequibilidad de la normativa  aludida y la causal de revisión planteada, también  procede frente a las decisiones que decreten la terminación de  un procedimiento, la preclusión o la absolución,  «siempre  y cuando se trate de violación a derechos humanos o  infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un  pronunciamiento jurídico interno, o una decisión de una  instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya  constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida  al tiempo de los debates».  

En  tal sentido, indicó que ha mantenido una posición de  «respeto  irrestricto al principio de legalidad»  en el ámbito de la revisión contra veredictos de la  naturaleza referida, «al  exigir que además de establecer que se trate de violaciones de  derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso  contar con las referidas decisiones de orden nacional o  internacional, con el propósito de salvaguardar caros  principios constitucionales, como la prohibición de doble  enjuiciamiento, la seguridad jurídica y la cosa juzgada».  

Seguidamente,  al abordar el debate concretamente planteado, resaltó que,  

«(…)  más  allá de la novedad de las pruebas aportadas, correspondientes  a las declaraciones de familiares de las víctimas, así  como a un estudio en 3D sobre las trayectorias de los proyectiles con  los que se causó la muerte a las víctimas, elementos de  convicción a partir de los cuales el demandante aseveró  “que los siete occisos fueron golpeados y asesinados con  disparos a corta distancia, en momentos en los cuales ya se  encontraban en poder de los integrantes de la Policía Nacional  que practicaron el presunto operativo de rescate a un secuestrado”.  

Y  en el entendido que tal proceder podría configurar una  violación de derechos humanos, en cuanto agentes del Estado  posiblemente desbordaron su cometido constitucional y legal y  causaron la muerte a personas inermes que estaban bajo su férula,  en el marco de una ejecución extrajudicial, se advierte que  correspondía al Fiscal accionante –como debió  asumirlo al citar en su demanda la sentencia C-004 de 2003—  aportar la decisión judicial interna o proferida por un órgano  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  con competencia formalmente reconocida por Colombia, en la cual se  hubiera constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no  conocida al tiempo de los debates, o bien, que aún sin tales  novedosos medios de convicción, se hubiera declarado el  ostensible incumplimiento de las obligaciones del Estado de  investigar seria e imparcialmente tales violaciones, deber que  omitió».  

Y  complementó indicando que,  

«(…)  si  la Fiscalía en su calidad de demandante no cumplió con  todas las exigencias dispuestas para conseguir que la Sala ordene la  revisión del proceso culminado con la cesación de  procedimiento cuestionada, especialmente con el aporte del mencionado  pronunciamiento nacional o internacional al respecto, la Corte no  tiene camino diverso al de declarar infundada la causal que invocó  el actor como fundamento de su pretensión.  

Resta  señalar que en el ámbito del derecho penal el principio  de cosa juzgada cobra singular valía, en cuanto incide, entre  otros, en el derecho a la libertad personal, además de que  constituye un límite al Estado en orden a evitar que ensaye  una y otra vez investigar y condenar a una persona por el mismo  comportamiento luego de ser establecida su irresponsabilidad penal».  

Y,  finalmente, para concluir, recalcó que, para la procedencia de  la causal invocada por el recurrente, a fin de disponer la revisión  de una condena, basta con allegar pruebas novedosas demostrativas de  una posible inocencia del sentenciado, pero cuando el propósito  es el contrario, es decir, procurar el examen de una decisión  absolutoria en firme, de preclusión o de cesación,  implica «(…)  cautelas  más exigentes, esto es, las pruebas nuevas, la violación  de derechos humanos o DIH y el pronunciamiento de una autoridad  nacional o una instancia internacional reconocida por Colombia sobre  el particular».  

Se  sigue de lo transcrito entonces, que habrá de negarse la  salvaguarda invocada como se anticipó, ya que, lo  resuelto se  observa como un legítimo ejercicio de interpretación de  la situación controvertida, soportada en los elementos de  juicio analizados en dicho trámite,  la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía,  máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Además,  sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, esta  Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora,  los  fundamentos con los cuales el funcionario fiscal recrimina la  determinación adoptada por la Homóloga Penal, no tienen  la potencialidad de generar la intervención del juez  constitucional, por cuanto, lo que hace es recabar en la pertinencia  de las pruebas que adjuntó con la demanda y en aspectos  resueltos de fondo en la decisión recriminada, revelando con  ello la intención de utilizar el resguardo como una instancia  adicional, perdiendo así su carácter residual y  autónomo.  

Y  es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues  el acá querellante, aspira a que se le otorgue un determinado  valor a las decisiones que adjuntó como pronunciamientos  judiciales internos,  y aunque admitió que no resaltó su preponderancia como  soporte del recurso extraordinario, pretende que su particular  comprensión frente a lo que representan para el juicio  rescidente  prevalezca; examen que implicaría un nuevo escrutinio de  instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la  jurisdicción ordinaria, que en todo caso, se tramitó  bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso.  

En  relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha  sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente,  respecto de lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por el fiscal accionante es anteponer su propio  criterio al de la Sala tutelada en lo que a la valoración de  las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Omar Yesid Serrano López, Edgar Fernando Bastidas Mera,          Carlos Alirio Parra Parra, Humberto Echeverry Echeverry, Edgar Tovar          Quintero, Jhon Henry González Patiño, Gustavo Valdés          Ochoa, Norberto Acosta Durán, José Eididier Zapata          Agudelo, Gabriel Alfredo Aguilera Cañón, Jorge Iván          Benjumea López, Reinaldo Borja Cardona y Joaquín          Mauricio Carmona Arias.  

2          ACCIÓN          DE REVISIÓN. ARTICULO          220. PROCEDENCIA.           La acción de revisión procede contra las sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.  

      

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