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STC10398-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10398-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00321-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por León Helí Osorio Osorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del juicio de restitución de inmueble 2019-00303-00, adelantado por la secuestre Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El promotor aduce haber comprado dos (2) lotes de terreno, el 12 de mayo de 2004 y el 26 de enero de 2007, los cuales hacen parte de un predio de mayor extensión.
En 2007, María Josefa Correa de Arango y Martha Lucía Correa Correa demandaron al impulsor, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, para exigirle la reivindicación de un inmueble.
Sobre el mencionado bien, se entabló un decurso divisorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, en donde se dispuso su secuestro.
Frente a la diligencia de aprehensión material el actor se opuso y, mientras se definía su defensa, fue dejado en calidad de depositario.
La secuestre designada en el ritual divisorio, alegando que la oposición del censor había sido desestimada en primera y segunda instancia, convocó al petente ante el estrado del circuito confutado, con el propósito de dar por terminado el contrato de depósito y lograr la restitución de la franja de terreno ocupada por él.
En audiencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 2020, el suplicante se comprometió a entregar los lotes materia de controversia en el término de un (1) año, en cuyo lapso podría llegar a un acuerdo sobre las mejoras que realizó, con quienes intervenían en el proceso divisorio.
Para el quejoso, se lesionaron sus garantías, pues, en su decir, no se le explicaron los alcances del acuerdo conciliatorio frente a su posesión y, además, no fue debidamente asesorado por su apoderado, encontrándose en estado de indefensión, dado que ya se programó la diligencia de entrega de los lotes objeto de disenso.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la conciliación reprochada y, subsidiariamente, concederle un plazo prudencial para entablar “alguna acción” en defensa de sus intereses, para no ser despojado de los predios motivo de controversia.
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado del circuito recriminado se limitó a remitir el expediente de la tramitación refutada.
2. Adrián Fernando Pérez Roldan, aduciendo ser mandatario “de varios de los demandados dentro del proceso divisorio”, manifestó que no se han conculcado las prerrogativas del accionante en el ritual reprochado.
3. Iván Darío Ángel Betancourt refirió que asistió al petente en la conciliación acusada, sin afectar sus derechos fundamentales.
4. Héctor Darío Restrepo Velásquez, quien aduce ser abogado, indicó que quienes integran el litigio divisorio en donde se decretó el secuestro originario de la restitución, conocían la calidad de poseedor del gestor.
5. La Autoridad Administrativa de Policía de Envigado, señaló carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
6. Jorge Eliécer, María Elena, María del Carmen, María Dolores, Sonia del Socorro, Ricardo Pastor, Rubén José, José Heriberto y Orlando Correa Hernández, enfatizaron en la ausencia de vulneración a las garantías del censor.
7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado defendió la legalidad de sus actuaciones.
8. Marta Dolly Arango Ramírez, María Josefa Correa de Arango, José de Jesús Correa Jaramillo, Ana Isabel, Claudia Inés, Jaime Alberto, Luz Dary, Marisol, Alexandra Patricia, Jorge Armando y María Isabel Correa Arango, así como Luis Fernando, María de la Luz y Raúl Jorge Correa Correa, Luz Mariela, Olga Inés y Rodrigo Alonso Montoya Correa, se opusieron al progreso de la reclamación por incumplirse las reglas de la inmediatez y la subsidiariedad1.
9. El curador ad litem designado en esta salvaguarda en representación de Honorato Correa Toro, Adriana Isabel Montoya Correa, Gloria Amparo Correa de Martínez, Martha Correa de Ruiz, María Josefa Correa Jaramillo, Vicente de Jesús y José Heriberto Correa Hernández, Jairo de Jesús, José Luis, Luz Amanda, María Piedad, María Rubiela Esperanza, Clementina, María Virgelina Dora, Mónica Stella y Félix Humberto Correa Uribe, Correa Mesa Hermanos Ltda., Toro Ortiz y Cía. S. en C. en liquidación y los herederos determinados e indeterminados de José Arturo Correa Vélez y de Feliz Antonio Correa Vélez, resaltó que no se menoscabaron las prerrogativas del tutelante.
10. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al desatenderse las exigencias de temporalidad y residualidad del resguardo.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
2. El primero, porque entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 2 de julio de 2021, y la audiencia de conciliación confutada, de 28 de febrero de 2020, celebrada en el estrado del circuito atacado y en donde el actor se obligó a entregar los lotes disputados, han trascurrido más de dieciséis (16) meses.
Dicho lapso supera, holgadamente, el plazo de seis meses (6) establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a tal exigencia, la Corte ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, expuso:
“(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”.
“Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”.
“(…)”.
“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”3.
La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre lo discurrido esta Sala ha adoctrinado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.
4. Tocante a la aducida negligencia del abogado contractual del petente al interior del decurso criticado, se resalta, la misma no permite estructurar esta salvaguarda, pues
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”5.
Adviértase, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optó su apoderado de confianza, la cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues la orden de entrega de los lotes de terreno objeto de debate, tiene fuente en la conciliación celebrada por el actor y en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el particular, la Corte ha reiterado.
“(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues
“(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”6.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Atendiendo al principio de buena fe, las intervenciones de dichos sujetos procesales se toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de éstas.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3CSJ. STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01
4 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
5 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.