STC10398 2021

AGOSTO

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STC10398-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10398-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00321-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de agosto de dos  mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de julio de  2021, proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la salvaguarda promovida por León Helí Osorio  Osorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, con ocasión  del juicio de restitución de inmueble 2019-00303-00,  adelantado por la secuestre Rubiela del Socorro Marulanda Ramírez  contra el gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  promotor aduce haber comprado dos (2) lotes de terreno, el 12 de mayo  de 2004 y el 26 de enero de 2007, los cuales hacen parte de un predio  de mayor extensión.  

En  2007, María Josefa Correa de Arango y Martha Lucía  Correa Correa demandaron al impulsor, ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Envigado, para exigirle la reivindicación de  un inmueble.  

Sobre  el mencionado bien, se entabló un decurso divisorio en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Envigado, en donde se dispuso su secuestro.  

Frente  a la diligencia de aprehensión material el actor se opuso y,  mientras se definía su defensa, fue dejado en calidad de  depositario.  

La  secuestre designada en el ritual divisorio, alegando que la oposición  del censor había sido desestimada en primera y segunda  instancia, convocó al petente ante el estrado del circuito  confutado, con el propósito de dar por terminado el contrato  de depósito y lograr la restitución de la franja de  terreno ocupada por él.  

En  audiencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 2020,  el suplicante se comprometió a entregar los lotes materia de  controversia en el término de un (1) año, en cuyo lapso  podría llegar a un acuerdo sobre las mejoras que realizó,  con quienes intervenían en el proceso divisorio.  

Para  el quejoso, se lesionaron sus garantías, pues, en su decir, no  se le explicaron los alcances del acuerdo conciliatorio frente a su  posesión y, además, no fue debidamente asesorado por su  apoderado, encontrándose en estado de indefensión, dado  que ya se programó la diligencia de entrega de los lotes  objeto de disenso.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la conciliación  reprochada y, subsidiariamente, concederle un plazo prudencial para  entablar “alguna  acción”  en defensa de sus intereses, para no ser despojado de los predios  motivo de controversia.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El estrado del circuito recriminado se limitó a remitir el  expediente de la tramitación refutada.  

2.   Adrián Fernando Pérez Roldan, aduciendo ser mandatario  “de  varios de los demandados dentro del proceso divisorio”,  manifestó que no se han conculcado las prerrogativas del  accionante en el ritual reprochado.  

3.  Iván Darío Ángel Betancourt refirió que  asistió al petente en la conciliación acusada, sin  afectar sus derechos fundamentales.  

4.  Héctor Darío Restrepo Velásquez, quien aduce ser  abogado, indicó que quienes integran el litigio divisorio en  donde se decretó el secuestro originario de la restitución,  conocían la calidad de poseedor del gestor.  

5.  La Autoridad Administrativa de Policía de Envigado, señaló  carecer de legitimidad en la causa por pasiva.  

6.  Jorge Eliécer, María  Elena, María del  Carmen,  María Dolores,  Sonia  del  Socorro, Ricardo Pastor, Rubén José, José  Heriberto y Orlando Correa Hernández,  enfatizaron en la ausencia de vulneración a las garantías  del censor.  

7.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado defendió la  legalidad de sus actuaciones.  

8.   Marta  Dolly Arango Ramírez, María Josefa Correa de Arango,  José  de Jesús Correa Jaramillo,  Ana Isabel, Claudia Inés, Jaime Alberto, Luz Dary, Marisol,  Alexandra Patricia, Jorge Armando  y  María Isabel Correa Arango,  así como  Luis Fernando, María de la Luz  y  Raúl Jorge Correa Correa, Luz Mariela, Olga Inés y  Rodrigo Alonso Montoya Correa,  se opusieron al progreso de la reclamación por incumplirse las  reglas de la inmediatez y la subsidiariedad1.  

9.  El curador ad  litem  designado en esta salvaguarda en representación de Honorato  Correa Toro, Adriana Isabel Montoya Correa,  Gloria Amparo Correa de  Martínez, Martha Correa de  Ruiz,  María Josefa Correa Jaramillo,  Vicente  de Jesús  y  José Heriberto Correa  Hernández,  Jairo de  Jesús, José Luis, Luz Amanda, María Piedad,  María  Rubiela Esperanza,  Clementina,  María  Virgelina Dora,  Mónica  Stella  y Félix  Humberto  Correa  Uribe,  Correa  Mesa  Hermanos  Ltda.,  Toro  Ortiz y Cía.  S.  en  C.  en  liquidación  y los herederos  determinados  e indeterminados  de  José Arturo Correa Vélez y de Feliz Antonio Correa  Vélez,  resaltó  que no se menoscabaron las prerrogativas del tutelante.  

10.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

Negó  el auxilio, al desatenderse las exigencias de temporalidad y  residualidad del resguardo.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, reiterando los planteamientos  esbozados en la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda al desatenderse  los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.  El primero, porque  entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 2 de  julio de 2021, y la audiencia de conciliación confutada, de 28  de febrero de 2020, celebrada en el estrado del circuito atacado y en  donde el actor se obligó a entregar los lotes disputados, han  trascurrido más de dieciséis (16) meses.  

Dicho  lapso supera, holgadamente, el plazo de seis meses (6) establecido  por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente  a tal exigencia, la Corte ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  expuso:  

“(…)  La  petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende  que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de  conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del  demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…)  la vulneración de los derechos fundamentales, según el  propio demandante (…)”.  

“Planteadas  así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación  contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta  con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de  aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a  la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y  validez de aquel convenio (…)”.  

“(…)”.  

“Y  si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003  entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o  carece de validez, abierta queda la opción para demandar las  acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos  de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas  legalmente para cada una de ellas (…)”3.  

La  existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los  preceptos fundamentales está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  lo discurrido esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”4.  

4.  Tocante a la  aducida negligencia del abogado contractual del petente al interior  del decurso criticado, se resalta, la misma no permite estructurar  esta salvaguarda, pues  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”5.  

Adviértase,  la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los  funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor, máxime  cuando lo alegado por aquél es, en definitiva, la estrategia  jurídica por la cual optó su apoderado de confianza, la  cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna.  

5.  Finalmente,  no  se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de  manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad  propios del mismo, pues la  orden de  entrega  de los lotes de terreno objeto de debate,  tiene  fuente en la conciliación celebrada por el actor y en el  procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el particular, la Corte ha reiterado.  

“(…)  Se precisa, la  entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable, pues  

“(…)  ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (…)”6.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Sala ha reiterado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”7  (negrillas originales).  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Atendiendo          al principio de buena fe, las intervenciones de dichos sujetos          procesales se toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia          no se allegó el archivo contentivo de éstas.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3CSJ.          STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

5          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

7          CSJ          STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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