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STC10397-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10397-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02427-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (en adelante EGEDA Colombia) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto distinguido con radicación 2017-00381.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la persona jurídica convocante acude al presente mecanismo supralegal para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2. Del escrito introductor se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
EGEDA Colombia formuló demanda contra «Hoteles El Salitre S. A.» buscando (i) se declarara que esta compañía «comunicó y sigue comunicando al público, en su establecimiento de comercio, Hotel Capital, obras audiovisuales y cinematográficas de titularidad de los productores representados por EGEDA Colombia, entre el 1º de enero de 2007 a la fecha» sin su autorización previa y expresa o de los titulares de las obras exhibidas y (ii) la correspondiente indemnización de perjuicios ocasionados con tal comportamiento.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia estimatoria el 15 de mayo de 2019.
Contra tal determinación la parte vencida interpuso apelación, resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 25 de mayo, en el sentido de revocar la decisión y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
3. Sin adecuar la situación fáctica narrada a alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la demandante dice que el tribunal lesionó sus garantías fundamentales por cuanto «echa de menos una prueba que resulta ser de imposible cumplimiento para el demandante… [puesto que] aportar y acreditar el nombre de los titulares de derechos, obras representadas y acreditar la representación de aquellos, así como acreditar que los titulares de derechos depositaron ante dicha sociedad de gestión colectiva las obras que conforman su repertorio, es un imposible fáctico y jurídico… la exigencia de estas pruebas torna imposible el ejercicio y defensa judicial por parte de las sociedades de gestión colectiva…»
Asimismo, afirma que «la sentencia… se aparta de los lineamientos jurisprudenciales constitucionales en materia de la carga de la prueba» pues «una correcta aplicación de la carga… hubiera conducido a presumir… que EGEDA… representa a los titulares de derechos y las obras de su repertorio mediante contratos de mandato debidamente otorgados y que, por su parte, correspondería al demandado invocar y demostrar la situación excepcional…».
4. Pide «revocar y dejar sin efecto la sentencia de única instancia [sic]… [y] ordenar al Tribunal Superior de Bogotá… que adopte lasmedidas [sic] para que se emita un nuevo pronunciamiento o se modifique el proferido, realizando la valoración probatoria, los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello, especialmente la debida aplicación de la presunción de legitimación consagrada en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.9».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La colegiatura convocada, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia manifestó atenerse «a los argumentos esgrimidos en la decisión… que… se dictó como consecuencia de la alzada interpuesta frente a la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá».
2. Una persona que dijo ser el representante legal de Hoteles El Salitre S. A.1 se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «el fallo en cuestión se profirió con apego a la constitución y la ley y se basó en la deficiencia probatoria evidenciada por ese despacho que no puede ni deber ser objeto de discusión a través de este medio excepcional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas por la demandante dentro del proceso verbal que promovió contra Hoteles El Salitre S.A. por infracción de derechos de autor, con la expedición de la sentencia del pasado 26 de mayo por medio de la cual revocó el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, negando las súplicas de la demanda.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la magistratura querellada desestimó las pretensiones de la demanda formulada por EGEDA Colombia, al revocar la sentencia favorable emanada del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica razonable del material probatorio allegado a la actuación.
En efecto, la corporación convocada, luego de un recuento fáctico y una vez identificadas las pretensiones de la persona jurídica demandante y los reparos de la empresa demandada frente al fallo estimatorio de primer grado, abordó el estudio del caso concreto, ocupándose, inicialmente, de la legitimación en la causa por activa, para lo cual se refirió al concepto emitido a instancias de la colegiatura ad quem por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 378-IP-2019 de 22 de abril de 2021, sobre los artículos 15 y 48 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
«(…) si bien no puede desconocerse la habilitación legal que poseen las sociedades de gestión colectiva para procurar, administrativa y judicialmente, el resguardo de los derechos de autor de sus asociados -tal y como lo refiere la corporación supranacional en la citada interpretación prejudicial- en el asunto de marras se observa que la demandante… no atendió a cabalidad con la carga de demostrar que se encontraba facultada para promover la presente acción, pues ni siquiera demostró que, para la época de la presentación de la demanda, los sujetos que dice representar en este proceso contaran con la membresía que la legitimara en la causa para promover la protección de sus derechos.
(…) así como el Tribunal Andino pregonó, in genere, la existencia de una presunción legal en torno a la representación de los entes de gestión colectiva, también puso énfasis en que éstos gozan de legitimidad en los términos de sus propios estatutos y conforme con los acuerdos celebrados (…)»
De acuerdo con los estatutos de la persona jurídica demandante identificó seis clases de miembros y los requisitos para integrarla, entre los cuales destacó «formalizar el contrato de gestión, una vez acordado el ingreso» el que debía contener, al menos, la aceptación expresa de las siguientes obligaciones:
«(…) Conferir a la sociedad… un mandato exclusivo para el ejercicio de los derechos consignados en el artículo segundo o de aquellos que efectivamente esté gestionando la entidad (…) mantener los derechos a los que se refiere el apartado anterior bajo la gestión de la entidad por un periodo de cinco años, tácitamente renovables por cinco años y así sucesivamente, salvo término expreso de contrato, realizado por escrito mediante comunicación certificada y con una antelación mínima de un (1) año al vencimiento del plazo o su prórroga (…) registrar en la sociedad… las obras audiovisuales de su titularidad inmediatamente después de su divulgación o bien con anterioridad (…)»
Así, refirió que en el caso de marras se extrañaba «la acreditación sólida de que los supuestos autores de las obras por los que… aboga en este proceso sean sus afiliados, de la forma como se dispuso en sus estatutos» comoquiera que no se aportó prueba alguna sobre la incorporación de los productores como miembros de EGEDA Colombia, siendo tal comprobación trascendente «para poder establecer la legitimación en la causa… para peticionar la protección de las prerrogativas de los autores nombrados en el libelo introductor» y que dicha circunstancia no podía deducirse a partir de la única prueba de índole documental allegada por la demandante, la que consistía en una certificación emitida por la Dirección Nacional de Derechos de autor en el año 2014, pues de tal elemento no era posible:
«(…) determinar si el vínculo de las personas naturales y jurídicas allí descritas se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda; circunstancia de inexorable probanza para poder entrar a dilucidar si, en realidad, la querellante estaba habilitada para deprecar el resguardo implorado en el informativo.
Es más, si se hiciera abstracción de lo anterior y se llegar a tener en cuenta lo puntualizado en la Interpretación Prejudicial 378-IP-2019 solicitada por este Tribunal en cuanto a la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual, no podría soslayarse que entre las condiciones que dan lugar a la estructuración de la aludida violación se encuentra la consistente en “(q)ue sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos (…)”; requisito que sumado a lo establecido en el artículo nueve de los estatutos de Egeda, permite desprender, sin tropiezo, que tal exigencia resulta forzosa para la totalidad de los miembros de la activante. En esa medida, al no poderse tener por satisfecha tal inscripción… tampoco podría considerarse la comprobación de la contravención endilgada a la pasiva; escenario que claramente abre paso a la máxima latina de “actore non probante, reus absolvitur (…)”»
«(…) de forma lacónica e imprecisa se enlistan varios productores y las obras que habrían sido difundidas sin autorización… vaguedad que impide presumir la legitimación por activa en los términos precisados por el Tribunal Andino, ya que si no hay seguridad de quiénes son los titulares de los derechos por los que se reclama en esta controversia y cuáles de sus creaciones fueron comunicadas en forma irregular, tampoco podría establecerse sobre quiénes recae la mencionada presunción. De ahí que no sea dable acordar el éxito de unas solicitudes de las que no se tiene certeza en estos aspectos y menos pretenderse que, a la manera de una probatio diabolica, la parte demandada acredite circunstancias que solo atañen a la demandante, no solo porque hacen parte del sustrato factual en que fundamenta sus súplicas, sino, además, en razón de que Egeda es la entidad que tiene a su alcance el material demostrativo para corroborar quiénes son sus afiliados y cuáles son las obras que bajo su administración habrían sido transmitidas sin la permisión debida; presupuesto basilar para que su contraparte rebatiera que los supuestos productores audiovisuales no cuentan con membresía en la pretensora sociedad… y que no existe violación de derechos de autor sobre los audiovisuales concretamente identificados y registrados en aquélla(…)»
Fue así como concluyó que la aquí gestora no cumplió la carga procesal impuesta en el artículo 167 del Estatuto Procesal General «al no arrimar los elementos de juicio necesarios para tener credibilidad sobre la afiliación de los autores de las obras por quienes dice reclamar en esta disputa judicial, lo cual se erige como requerimiento mínimo para determinar su legitimación frente a la protección de las prerrogativas peticionadas (…)».
Como se indicó, la presente queja constitucional gravita en torno a los presuntos «yerros» en que incurrió la corporación demandada en el ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias planteadas contra la sentencia objeto de análisis, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por EGEDA Colombia es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que no le fue favorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que quien propone una demanda de esta naturaleza, criticando la hermenéutica y sindéresis del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho.
En este asunto, si bien la promotora señala lo que en su sentir son «defectos» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso en que fue demandante, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Es evidente que el fallo objeto de reproche encuentra soporte no solo en los medios de convicción legal y oportunamente allegados a la actuación, sino también en el ordenamiento jurídico, sin que pueda afirmarse que el tribunal convocado hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que la demandante le pretendía dar, pues lo que verdaderamente hizo fue apreciar los medios de convicción desde el punto de vista de la sana crítica, dándoles el alcance que, con apoyo en el principio de autonomía judicial, consideró más apropiado.
Claro emerge que la intención del apoderado de la querellante es que la judicatura realice una interpretación y emita una decisión que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que considera quebrantadas por la corporación convocada, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Bajo esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4. Conclusión
4.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, habida cuenta que la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, de ahí que no exista desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía
4.2. La demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca imponer su particular interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto y de los medios probatorios allegados a la actuación, sustituyendo así hermenéutica y sindéresis de la colegiatura demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No allegó documento alguno que acreditara la condición con la que dice actuar