STC10397 2021

AGOSTO

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STC10397-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10397-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02427-00  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Entidad  de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales  de Colombia (en adelante EGEDA Colombia) contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto distinguido con radicación 2017-00381.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la persona jurídica  convocante acude al presente mecanismo supralegal  para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y acceso a la administración de justicia».  

2.        Del  escrito introductor se pueden extractar, como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

EGEDA  Colombia formuló demanda contra «Hoteles  El Salitre S. A.»  buscando (i) se declarara que esta compañía «comunicó  y sigue comunicando al público, en su establecimiento de  comercio, Hotel Capital, obras audiovisuales y cinematográficas  de titularidad de los productores representados por EGEDA Colombia,  entre el 1º de enero de 2007 a la fecha»  sin su autorización previa y expresa o de los titulares de las  obras exhibidas y (ii) la correspondiente indemnización de  perjuicios ocasionados con tal comportamiento.  

El  conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia  al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que  una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia  estimatoria el 15 de mayo de 2019.  

Contra  tal determinación la parte vencida interpuso apelación,  resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 25 de mayo, en el sentido de revocar la decisión y, en  su lugar, negar las súplicas de la demanda.  

3.        Sin  adecuar la situación fáctica narrada a alguno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la demandante dice que el tribunal lesionó  sus garantías fundamentales por cuanto «echa  de menos una prueba que resulta ser de imposible cumplimiento para el  demandante… [puesto  que]  aportar y acreditar el nombre de los titulares de derechos, obras  representadas y acreditar la representación de aquellos, así  como acreditar que los titulares de derechos depositaron ante dicha  sociedad de gestión colectiva las obras que conforman su  repertorio, es un imposible fáctico y jurídico…  la exigencia de estas pruebas torna imposible el ejercicio y defensa  judicial por parte de las sociedades de gestión colectiva…»  

Asimismo,  afirma que «la  sentencia… se aparta de los lineamientos jurisprudenciales  constitucionales en materia de la carga de la prueba» pues  «una  correcta aplicación de la carga… hubiera conducido a  presumir… que EGEDA… representa a los titulares de  derechos y las obras de su repertorio mediante contratos de mandato  debidamente otorgados y que, por su parte, correspondería al  demandado invocar y demostrar la situación excepcional…».  

4.        Pide  «revocar  y dejar sin efecto la sentencia de única instancia [sic]…  [y]  ordenar  al Tribunal Superior de Bogotá… que adopte lasmedidas  [sic]  para que se emita un nuevo pronunciamiento o se modifique el  proferido, realizando la valoración probatoria, los  fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello,  especialmente la debida aplicación de la presunción de  legitimación consagrada en el artículo 49 de la  Decisión Andina 351 de 1993 y en el Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.6.1.2.9».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  colegiatura convocada, por conducto del magistrado ponente de la  sentencia de segunda instancia manifestó atenerse «a  los argumentos esgrimidos en la decisión… que…  se dictó como consecuencia de la alzada interpuesta frente a  la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Bogotá».  

2.        Una  persona que dijo ser el representante legal de Hoteles El Salitre S.  A.1  se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración  que «el  fallo en cuestión se profirió con apego a la  constitución y la ley y se basó en la deficiencia  probatoria evidenciada por ese despacho que no puede ni deber ser  objeto de discusión a través de este medio  excepcional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las garantías invocadas por la demandante  dentro del proceso verbal que promovió contra Hoteles  El Salitre S.A.  por infracción de derechos de autor, con la expedición  de la sentencia del pasado 26 de mayo por medio de la cual revocó  el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de la misma ciudad, negando las súplicas de la  demanda.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la  cual la magistratura querellada desestimó las pretensiones de  la demanda formulada por EGEDA Colombia, al revocar la sentencia  favorable emanada del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá, no logra advertirse la vulneración de los  derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a  una hermenéutica razonable del material probatorio allegado a  la actuación.  

En  efecto, la corporación convocada, luego de un recuento fáctico  y una vez identificadas las pretensiones de la persona jurídica  demandante y los reparos de la empresa demandada frente al fallo  estimatorio de primer grado, abordó el estudio del caso  concreto, ocupándose, inicialmente, de la legitimación  en la causa por activa, para lo cual se refirió al concepto  emitido a instancias de la colegiatura ad  quem  por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la  Interpretación Prejudicial 378-IP-2019 de 22 de abril de 2021,  sobre los artículos 15 y 48 de la Decisión 486 de la  Comisión de la Comunidad Andina.  

«(…)  si bien no puede desconocerse la habilitación legal que poseen  las sociedades de gestión colectiva para procurar,  administrativa y judicialmente, el resguardo de los derechos de autor  de sus asociados -tal y como lo refiere la corporación  supranacional en la citada interpretación prejudicial- en  el asunto de marras se observa que la demandante… no atendió  a cabalidad con la carga de demostrar que se encontraba facultada  para promover la presente acción, pues ni siquiera demostró  que, para la época de la presentación de la demanda,  los sujetos que dice representar en este proceso contaran con la  membresía que la legitimara en la causa para promover la  protección de sus derechos.  

(…)  así como el Tribunal Andino pregonó, in genere, la  existencia de una presunción legal en torno a la  representación de los entes de gestión colectiva,  también  puso énfasis en que éstos gozan de legitimidad en los  términos de sus propios estatutos y conforme con los acuerdos  celebrados  (…)»  

De  acuerdo con los estatutos de la persona jurídica demandante  identificó seis clases de miembros y los requisitos para  integrarla, entre los cuales destacó «formalizar  el contrato de gestión, una vez acordado el ingreso»  el que debía contener, al menos, la aceptación expresa  de las siguientes obligaciones:  

«(…)  Conferir a la sociedad… un mandato exclusivo para el ejercicio  de los derechos consignados en el artículo segundo o de  aquellos que efectivamente esté gestionando la entidad (…)  mantener los derechos a los que se refiere el apartado anterior bajo  la gestión de la entidad por un periodo de cinco años,  tácitamente renovables por cinco años y así  sucesivamente, salvo término expreso de contrato, realizado  por escrito mediante comunicación certificada y con una  antelación mínima de un (1) año al vencimiento  del plazo o su prórroga (…) registrar en la sociedad…  las obras audiovisuales de su titularidad inmediatamente después  de su divulgación o bien con anterioridad (…)»  

Así,  refirió que en el caso de marras se extrañaba «la  acreditación sólida de que los supuestos autores de las  obras por los que… aboga en este proceso sean sus afiliados,  de la forma como se dispuso en sus estatutos» comoquiera  que no se aportó prueba alguna sobre la incorporación  de los productores como miembros de EGEDA Colombia, siendo tal  comprobación trascendente «para  poder establecer la legitimación en la causa… para  peticionar la protección de las prerrogativas de los autores  nombrados en el libelo introductor»  y que dicha circunstancia no podía deducirse a partir de la  única prueba de índole documental allegada por la  demandante, la que consistía en una certificación  emitida por la Dirección Nacional de Derechos de autor en el  año 2014, pues de tal elemento no era posible:  

«(…)  determinar si el vínculo de las personas naturales y jurídicas  allí descritas se encontraba vigente para el momento de la  presentación de la demanda; circunstancia de inexorable  probanza para poder entrar a dilucidar si, en realidad, la  querellante estaba habilitada para deprecar el resguardo implorado en  el informativo.  

Es  más, si se hiciera abstracción de lo anterior y se  llegar a tener en cuenta lo puntualizado en la Interpretación  Prejudicial 378-IP-2019 solicitada por este Tribunal en cuanto a la  infracción por falta de autorización de comunicación  pública de una obra audiovisual, no podría soslayarse  que entre las condiciones que dan lugar a la estructuración de  la aludida violación se encuentra la consistente en “(q)ue  sus titulares hayan inscrito el repertorio de obras ante la sociedad  de gestión colectiva para la protección de sus derechos  (…)”; requisito que sumado a lo establecido en el  artículo nueve de los estatutos de Egeda, permite desprender,  sin tropiezo, que  tal exigencia resulta forzosa para la totalidad de los miembros de la  activante.  En esa medida, al no poderse tener por satisfecha tal inscripción…  tampoco podría considerarse la comprobación de la  contravención endilgada a la pasiva; escenario que claramente  abre paso a la máxima latina de “actore  non probante, reus absolvitur  (…)”»  

«(…)  de forma lacónica e imprecisa se enlistan varios productores y  las obras que habrían sido difundidas sin autorización…  vaguedad que impide presumir la legitimación por activa en los  términos precisados por el Tribunal Andino, ya que si  no hay seguridad de quiénes son los titulares de los derechos  por los que se reclama en esta controversia y cuáles de sus  creaciones fueron comunicadas en forma irregular, tampoco podría  establecerse sobre quiénes recae la mencionada presunción.  De ahí que no sea dable acordar el éxito de unas  solicitudes de las que no se tiene certeza en estos aspectos y menos  pretenderse que, a  la manera de una probatio  diabolica,  la parte demandada acredite circunstancias que solo atañen a  la demandante,  no solo porque hacen parte del sustrato factual en que fundamenta sus  súplicas, sino, además, en  razón de que Egeda es la entidad que tiene a su alcance el  material demostrativo para corroborar quiénes son sus  afiliados y cuáles son las obras que bajo su administración  habrían sido transmitidas sin la permisión debida;  presupuesto basilar para que su contraparte rebatiera que los  supuestos productores audiovisuales no cuentan con membresía  en la pretensora sociedad… y que no existe violación de  derechos de autor sobre los audiovisuales concretamente identificados  y registrados en aquélla(…)»  

Fue  así como concluyó que la aquí gestora no cumplió  la carga procesal impuesta en el artículo 167 del Estatuto  Procesal General «al  no arrimar los elementos de juicio necesarios para tener credibilidad  sobre la afiliación de los autores de las obras por quienes  dice reclamar en esta disputa judicial, lo cual se erige como  requerimiento mínimo para determinar su legitimación  frente a la protección de las prerrogativas peticionadas (…)».  

Como  se indicó, la presente queja constitucional gravita en torno a  los presuntos «yerros»  en que incurrió la corporación demandada en el  ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias  planteadas contra la sentencia objeto de análisis, se observa  que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan  que lo pretendido por EGEDA Colombia es anteponer su propia  comprensión jurídica a la del tribunal convocado y  atacar, por esta senda, una decisión que no le fue favorable,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada  su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra  una resolución jurisdiccional, no sólo realizar  exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración  probatoria o aplicación de una normativa específica,  sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura;  de manera que quien propone una demanda de esta naturaleza,  criticando la hermenéutica y sindéresis del juez, debe  detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos fundamentales a partir de la explicación de los  vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial,  configuran una vía  de hecho.  

En  este asunto, si bien la promotora señala lo que en su sentir  son «defectos»  de  la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo,  observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos  que fueron agotados y resueltos de fondo por el Tribunal Superior de  Bogotá al interior del proceso en que fue demandante, en  virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir,  lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un  recurso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Es  evidente que el fallo objeto de reproche encuentra soporte no solo en  los medios de convicción legal y oportunamente allegados a la  actuación, sino también en el ordenamiento jurídico,  sin que pueda afirmarse que el tribunal convocado hubiera  tergiversado su sentido solo porque no prohijó la  interpretación que la demandante le pretendía dar, pues  lo que verdaderamente hizo fue apreciar los medios de convicción  desde el punto de vista de la sana crítica, dándoles el  alcance que, con apoyo en el principio de autonomía judicial,  consideró más apropiado.  

Claro  emerge que la intención del apoderado de la querellante es que  la judicatura realice una interpretación y emita una decisión  que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que  considera quebrantadas por la corporación convocada,  lo  cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión  de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa la incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre  otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá, «(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se  observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero  judicial.  

4.        Conclusión  

4.1.        La  determinación cuestionada se advierte razonable, habida cuenta  que la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, de  ahí que no  exista desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía  

4.2.        La  demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca  imponer su particular interpretación de la normativa llamada a  gobernar el asunto y de los medios probatorios allegados a la  actuación, sustituyendo así hermenéutica y  sindéresis de la colegiatura demandada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase la  actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          No allegó documento alguno que acreditara la condición          con la que dice actuar      

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