STC10167 2021

AGOSTO

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STC10167-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10167-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00693-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once  de  agosto  de dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  23 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Camilo Donado Barceló contra  la Sala  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  «Estado  Social de Derecho»,  al debido proceso, a la defensa, al «Principio  de Legalidad»,  a la igualdad «procesal»  y a la «Prevalencia  del Derecho Sustancial del demandante»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el  recurso extraordinario de casación que formuló en el  marco del juicio  ordinario laboral que promovió frente a la Central  Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTOS el auto de fecha 24 de febrero de 2021»,  y que como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, «resolver  de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto el  24 de junio de 2020»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que el 24 de junio de 2020 «dentro  del término (…),  envi[ó]  por  correo electrónico (…)  la sustentación del recurso de casación»;  que  el  7 de octubre siguiente su apoderada judicial remitió otro  correo con «los  pantallazos en los que consta»  que  envió la aludida demanda al mail proporcionado para tal  efecto1;  y, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral por  una parte, le informó que «habían  tenido dificultades con varios procesos y no solo con este que nos  ocupa hoy, y que por tal debían solicitar apoyo del Consejo  Superior de la Judicatura»,  y por la otra, lo requirió para que enviara dicha  documentación desde una cuenta de correo diferente, lo que  cumplió a cabalidad, la Sala Especializada en lo Laboral de  esta Corporación declaró desierto el mecanismo  extraordinario formulado contra la decisión de segunda  instancia que le resultó desfavorable a sus intereses dentro  del proceso laboral antes individualizado.  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues acreditó el envío de los  memoriales aludidos, y además, «las  probables dificultades tecnológicas que haya enfrentado la  (…) Corte  (…)  no se pueden trasladar al demandante»,  la  Colegiatura criticada mantuvo incólume su determinación,  tras señalar que la referida mesa de apoyo para correos  electrónicos del Consejo Superior de la Judicatura le informó,  que desde la mensajería instantánea de su mandataria  judicial no se remitió el tan mentado legajo.  

Indica  que la anterior determinación resulta contradictora, habida  cuenta que en la primera de las calendas referidas remitió el  mensaje no solo a la mentada Judicatura, sino también a dos  direcciones electrónicas más, las que en efecto  recibieron el recado junto con los archivos adjuntos, máxime  cuando la citada dependencia de soporte «NO  TIENE (…)  ACCESO A [SU]  CORREO (…).  Por tanto, lo que, en gracia de discusión debió haber  certificado (…)  es que en la cuenta  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  no se recibió el día 24 de junio de 2020 un correo  electrónico de la cuenta  andrea.chaparro@mottanavasabogados.com»,  luego, dice, el informe «parte  de un supuesto errado y NO puede ser tenido como valido (sic)».  

Finalmente  manifiesta, que de conformidad al soporte técnico brindado por  la empresa «Google  workspace»,  proveedor actual del dominio y correos electrónicos de la  sociedad Motta Navas Abogados Asociados S.A.S., se confirmó  que en la fecha y desde la cuenta electrónica aludida, se  remitió con «éxito»  el correo citado en precedencia a tres (3) destinatarios, entre  ellos, el que radicó la referida sustentación,  circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia precisó, que «el  proveído controvertido, se ajusta a derecho ya que en tal  oportunidad se expusieron con suficiencia las razones de la decisión,  sin que sean admisibles los argumentos del promotor de la acción,  pues, precisamente, para esclarecer la situación de si el  correo a través del cual se alude se remitió la demanda  de casación a esta Secretaría, s[e]  pidió la colaboración a «la Mesa de Ayuda de  Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura»,  por ser la dependencia idónea para tal efecto, quien luego de  hacer la correspondiente verificación, informó que no  ingresó».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal concedió la protección al  debido proceso del gestor del amparo, luego de advertir que, ante la  dualidad de «afirmaciones  y soportes»  respecto de la remisión de la sustentación del recurso  extraordinario de casación, la Colegiatura convocada debió  pronunciarse «en  favor del derecho sustancial y así tener por sustentada la  demanda de casación, dado que, estaban en juego derechos  superiores como el debido proceso en su componente defensa, que  terminaron siendo restringidos por las limitaciones que  tecnológicamente supone la nueva realidad procesal que a  partir de la pandemia generada por el Covid 19, se vio avocada a  implementar la rama judicial»,  más  aun cuando ésta «no  estaba preparada tecnológicamente para administrar justicia  digitalmente, de ahí que constantemente se presenten  interrupciones de internet, congestiones en el envío y recibo  de correos».  

Por  lo anterior, tras dejar  sin valor ni efecto los proveídos proferidos el  28 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021,  le ordenó a la Sala de Casación Laboral, «emit[ir]  una  nueva  [decisión],  teniendo como soporte lo considerado en esta providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte recurrió el anterior fallo, señalando, en suma,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues  «expuso  con suficiencia las razones y fundamentos de su decisión, [y],  precisamente, en aras de resolver de manera ponderada y justa la  situación puesta de manifiesto por Donado Barceló, (…),  procedió a verificarse el correo respectivo a través de  la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de  la Judicatura, dependencia indiscutiblemente idónea para tal  efecto»;  agregando  además, que se debió vincular a la dependencia aludida  del Consejo Superior de la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Camilo  Donado Barceló está encaminada, concretamente, frente  al proveído dictado el 24 de febrero de 2021 por la Sala  Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se  dispuso, «NO  REPONER»  el auto  del 28 de octubre de 2020, por medio del cual se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación  formulado dentro  del proceso ordinario laboral que éste adelantó frente  a la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP, pues en  su criterio, en la aludida decisión se incurrió en  defecto fáctico y exceso de ritual manifiesto, habida cuenta  que acreditó haber sustentado el citado mecanismo en el  término procesal correspondiente.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  29 de julio de 2019, arribaron las diligencias a la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, quien el 5 de marzo de 2020 admitió el  recurso de casación, y corrió traslado para su  sustentación, término que feneció el 24 de junio  siguiente.  

3.2.        El  6 de octubre de ese mismo año, el expediente ingresó al  Despacho del Magistrado Sustanciador, con informe secretarial que  daba cuenta del incumplimiento de la carga impuesta al actor.  

3.3.        El  día 7 del mismo mes y año, la apoderada judicial del  recurrente, aquí interesado, remitió comunicación  a la Secretaría de la Sala de Casación convocada,  señalando que «la  mencionada sustentación se envío  (sic) en los términos  de ley a través de correo electrónico del 24 de junio  de 2020 a las 14: 37 pm tal y como consta en imágenes que  adjunto»;  circunstancia en la que insistió los días 22 y 28  siguientes, atendiendo las instrucciones de la citada Secretaría,  anexando los pantallazos del e-mail remitido.  

3.4.        El  mismo 28 de octubre, la aludida Corporación declaró  desierto el mentado recurso extraordinario.  

3.5.        Finalmente,  y comoquiera que el aquí accionante, se mostró  inconforme frente a la anterior decisión, en proveído  proferido el 24 de febrero último, la Sala de Casación  Laboral dispuso mantener en reposición incólume lo  resuelto, limitando su argumentación a citar el informe de la  Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la  Judicatura, donde se señaló que después de  realizar la verificación respectiva del correo electrónico  utilizado por el actor y la Secretaría de la aludida  Corporación para el 24 de junio de 2020, «[s]e  confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo  “andrea.chaparro@mottanavasabogados.com” con destino a la  cuenta de correo secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  y asunto “casación Camilo Donado  17001310500320170036601”.  (…) Con  lo anterior se concluye que, de acuerdo a la validación, la  cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasabogados.com  NO envió ningún mensaje en las fechas “6/24/2020  12:01:00 AM- 6/24/2020 11:59:00 PM  “a la cuenta destino  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.».  

4.        De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada, tal como lo consideró  el a  quo constitucional,  está llamada a prosperar, pues la Sala de Casación  Laboral como quedó visto, no analizó como correspondía  la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó  corta en los argumentos expuestos, sino que omitió estudiar  las elucidaciones del actor, en punto de la tan citada sustentación  del mecanismo extraordinario, así como los medios de prueba  por él arrimados, los que soportan ciertamente su dicho en  controvertían del «informe»  de  la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.  

5.   Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en  general, han propendido por el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones en los procesos judiciales,  de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270  de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del  Decreto 806 de 2020, lo cierto es que la ejecución de dichas  herramientas debe garantizar el acceso a la administración de  justicia a los usuarios, luego entonces, ante la dicotomía  presentada respecto de la remisión de los correos  electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del  ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la  configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí  ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial  de facilitar el acercamiento del ciudadano a  los diferentes medios  establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una  verdadera y real justicia.  

6.   En relación a la particular temática esta Sala ha  hecho énfasis en la «importancia  del uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los  distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo  103 del Código General del Proceso que constituye un faro  esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de  esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales  se podrán realizar a través de mensajes de datos»  a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura».  

En  consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un  derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección  para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es  un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para  avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación,  en acceso a la justicia y en progreso tecnológico»  (STC3610-2020).  

A  propósito de los deberes asignados a cada litigante en función  de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem  pregona que «los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo»,  así como que el «secretario hará constar la fecha  y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que  reciba»,  y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se  entenderán presentados oportunamente si son recibidos  antes del cierre del despacho del día en que vence el término»  (subrayas propias).  

Se  sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga  procesal de la parte» consiste en la radicación de un  escrito, la mism[a]  está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado  correspondiente, bien sea en forma física o telemática.  No  obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante  el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al  remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó  al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe  establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las  particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica  escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que  si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir  los memoriales» por correo electrónico sin que la  entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo  falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del  sistema, etc., mal haría la administración de justicia  en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni  injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad  impossibilia nemo tenetur (negrilla  y subraya fuera de texto) (…).  

En  conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas  del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la  parte para «enviar» sus misivas tempestiva y  correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del  sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles,  se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la  ruptura en la «comunicación» puede o no  representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime  cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal  deficiencia» (CSJ,  STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).  

7.        Así  las cosas, la Corporación accionada erró al dar  prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en  detrimento del derecho al debido proceso del gestor, pues «una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020).  

8.        Finalmente,  en cuanto refiere a la nulidad invocada por la Sala de Casación  Laboral por la supuesta falta de vinculación de la Mesa de  Apoyo para Correos Electrónicos del Consejo Superior de la  Judicatura, la que se configuraría en la causal 8ª del  artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable  al presente trámite en virtud del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, basta con advertir, que de conformidad con el  inciso 3° del canon 135 del C. G. del P., la misma debe ser  alegada por «la  persona afectada»,  razón por la cual, el impugnante carece de interés para  alegarla.  

9.   Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado, para que la autoridad convocada revise nuevamente la  determinación que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado por el tutelante contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del  proceso ordinario laboral por éste promovido frente a la  Central Hidroeléctrica de Caldas Chec SA ESP.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Refiere          secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co      

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