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STC10167-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10167-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00693-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 23 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Donado Barceló contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «Estado Social de Derecho», al debido proceso, a la defensa, al «Principio de Legalidad», a la igualdad «procesal» y a la «Prevalencia del Derecho Sustancial del demandante», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso extraordinario de casación que formuló en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el auto de fecha 24 de febrero de 2021», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «resolver de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto el 24 de junio de 2020», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que el 24 de junio de 2020 «dentro del término (…), envi[ó] por correo electrónico (…) la sustentación del recurso de casación»; que el 7 de octubre siguiente su apoderada judicial remitió otro correo con «los pantallazos en los que consta» que envió la aludida demanda al mail proporcionado para tal efecto1; y, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral por una parte, le informó que «habían tenido dificultades con varios procesos y no solo con este que nos ocupa hoy, y que por tal debían solicitar apoyo del Consejo Superior de la Judicatura», y por la otra, lo requirió para que enviara dicha documentación desde una cuenta de correo diferente, lo que cumplió a cabalidad, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación declaró desierto el mecanismo extraordinario formulado contra la decisión de segunda instancia que le resultó desfavorable a sus intereses dentro del proceso laboral antes individualizado.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues acreditó el envío de los memoriales aludidos, y además, «las probables dificultades tecnológicas que haya enfrentado la (…) Corte (…) no se pueden trasladar al demandante», la Colegiatura criticada mantuvo incólume su determinación, tras señalar que la referida mesa de apoyo para correos electrónicos del Consejo Superior de la Judicatura le informó, que desde la mensajería instantánea de su mandataria judicial no se remitió el tan mentado legajo.
Indica que la anterior determinación resulta contradictora, habida cuenta que en la primera de las calendas referidas remitió el mensaje no solo a la mentada Judicatura, sino también a dos direcciones electrónicas más, las que en efecto recibieron el recado junto con los archivos adjuntos, máxime cuando la citada dependencia de soporte «NO TIENE (…) ACCESO A [SU] CORREO (…). Por tanto, lo que, en gracia de discusión debió haber certificado (…) es que en la cuenta secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co no se recibió el día 24 de junio de 2020 un correo electrónico de la cuenta andrea.chaparro@mottanavasabogados.com», luego, dice, el informe «parte de un supuesto errado y NO puede ser tenido como valido (sic)».
Finalmente manifiesta, que de conformidad al soporte técnico brindado por la empresa «Google workspace», proveedor actual del dominio y correos electrónicos de la sociedad Motta Navas Abogados Asociados S.A.S., se confirmó que en la fecha y desde la cuenta electrónica aludida, se remitió con «éxito» el correo citado en precedencia a tres (3) destinatarios, entre ellos, el que radicó la referida sustentación, circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó, que «el proveído controvertido, se ajusta a derecho ya que en tal oportunidad se expusieron con suficiencia las razones de la decisión, sin que sean admisibles los argumentos del promotor de la acción, pues, precisamente, para esclarecer la situación de si el correo a través del cual se alude se remitió la demanda de casación a esta Secretaría, s[e] pidió la colaboración a «la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura», por ser la dependencia idónea para tal efecto, quien luego de hacer la correspondiente verificación, informó que no ingresó».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concedió la protección al debido proceso del gestor del amparo, luego de advertir que, ante la dualidad de «afirmaciones y soportes» respecto de la remisión de la sustentación del recurso extraordinario de casación, la Colegiatura convocada debió pronunciarse «en favor del derecho sustancial y así tener por sustentada la demanda de casación, dado que, estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su componente defensa, que terminaron siendo restringidos por las limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad procesal que a partir de la pandemia generada por el Covid 19, se vio avocada a implementar la rama judicial», más aun cuando ésta «no estaba preparada tecnológicamente para administrar justicia digitalmente, de ahí que constantemente se presenten interrupciones de internet, congestiones en el envío y recibo de correos».
Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 28 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, le ordenó a la Sala de Casación Laboral, «emit[ir] una nueva [decisión], teniendo como soporte lo considerado en esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta Corte recurrió el anterior fallo, señalando, en suma, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues «expuso con suficiencia las razones y fundamentos de su decisión, [y], precisamente, en aras de resolver de manera ponderada y justa la situación puesta de manifiesto por Donado Barceló, (…), procedió a verificarse el correo respectivo a través de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia indiscutiblemente idónea para tal efecto»; agregando además, que se debió vincular a la dependencia aludida del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Camilo Donado Barceló está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 24 de febrero de 2021 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso, «NO REPONER» el auto del 28 de octubre de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que éste adelantó frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. ESP, pues en su criterio, en la aludida decisión se incurrió en defecto fáctico y exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que acreditó haber sustentado el citado mecanismo en el término procesal correspondiente.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 29 de julio de 2019, arribaron las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien el 5 de marzo de 2020 admitió el recurso de casación, y corrió traslado para su sustentación, término que feneció el 24 de junio siguiente.
3.2. El 6 de octubre de ese mismo año, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador, con informe secretarial que daba cuenta del incumplimiento de la carga impuesta al actor.
3.3. El día 7 del mismo mes y año, la apoderada judicial del recurrente, aquí interesado, remitió comunicación a la Secretaría de la Sala de Casación convocada, señalando que «la mencionada sustentación se envío (sic) en los términos de ley a través de correo electrónico del 24 de junio de 2020 a las 14: 37 pm tal y como consta en imágenes que adjunto»; circunstancia en la que insistió los días 22 y 28 siguientes, atendiendo las instrucciones de la citada Secretaría, anexando los pantallazos del e-mail remitido.
3.4. El mismo 28 de octubre, la aludida Corporación declaró desierto el mentado recurso extraordinario.
3.5. Finalmente, y comoquiera que el aquí accionante, se mostró inconforme frente a la anterior decisión, en proveído proferido el 24 de febrero último, la Sala de Casación Laboral dispuso mantener en reposición incólume lo resuelto, limitando su argumentación a citar el informe de la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, donde se señaló que después de realizar la verificación respectiva del correo electrónico utilizado por el actor y la Secretaría de la aludida Corporación para el 24 de junio de 2020, «[s]e confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “andrea.chaparro@mottanavasabogados.com” con destino a la cuenta de correo secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y asunto “casación Camilo Donado 17001310500320170036601”. (…) Con lo anterior se concluye que, de acuerdo a la validación, la cuenta de correo andrea.chaparro@mottanavasabogados.com NO envió ningún mensaje en las fechas “6/24/2020 12:01:00 AM- 6/24/2020 11:59:00 PM “a la cuenta destino secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.».
4. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, tal como lo consideró el a quo constitucional, está llamada a prosperar, pues la Sala de Casación Laboral como quedó visto, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corta en los argumentos expuestos, sino que omitió estudiar las elucidaciones del actor, en punto de la tan citada sustentación del mecanismo extraordinario, así como los medios de prueba por él arrimados, los que soportan ciertamente su dicho en controvertían del «informe» de la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.
6. En relación a la particular temática esta Sala ha hecho énfasis en la «importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (negrilla y subraya fuera de texto) (…).
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).
7. Así las cosas, la Corporación accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020).
8. Finalmente, en cuanto refiere a la nulidad invocada por la Sala de Casación Laboral por la supuesta falta de vinculación de la Mesa de Apoyo para Correos Electrónicos del Consejo Superior de la Judicatura, la que se configuraría en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, basta con advertir, que de conformidad con el inciso 3° del canon 135 del C. G. del P., la misma debe ser alegada por «la persona afectada», razón por la cual, el impugnante carece de interés para alegarla.
9. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, para que la autoridad convocada revise nuevamente la determinación que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral por éste promovido frente a la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec SA ESP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Refiere secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co