STC10166 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10166-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10166-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00965-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Edwin  Iván Medina Lizarazo contra  el Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de su          garantía esencial de petición, supuestamente          conculcada por la autoridad acusada, por cuanto no ha emitido          respuesta en relación con la solicitud radicada el 26 de mayo          de 2021, tendiente a que se efectuara el reconocimiento de la          práctica jurídica establecida como requisito          alternativo para optar al título de abogado.

2. En          consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada que          proceda de manera inmediata a la expedición del acto          administrativo que apruebe la práctica jurídica          realizada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo  Superior de la Judicatura informó que esa entidad profirió  la  Resolución nº 4361 de 2021, por medio de la cual  reconoció́ el cumplimiento de la práctica jurídica  al egresado Edwin Iván Medina Lizarazo decisión  comunicada al interesado mediante correo electrónico el 29 de  julio hogaño.  

Debido  a lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado por  tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura ha conculcado la prerrogativa  reclamada por el gestor, toda vez, que al momento de presentación  de la solicitud de amparo, esto es el 19 de julio anterior, no se  había pronunciado en relación con la solicitud que  presentó el 26 de mayo hogaño, tendiente a que se  expidiera la resolución de aprobación de su práctica  jurídica establecida como requisito alternativo para optar al  título de abogado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El          caso concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  supuestamente, no ha procedido a avalar la práctica jurídica  realizada por Edwin  Iván Medina Lizarazo,  por lo que el convocante no ha podido culminar el proceso que le  permita graduarse como abogado.  

No  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante resolución nº 4361, de 29 de julio de 2021, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  reconoció  la práctica jurídica fijada como requisito alternativo  para optar al título de abogado, determinación que fue  puesta en conocimiento del promotor, en esa misma data, a través  de correo electrónico.  

Por  lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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