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STC10824-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10824-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02019-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Filiberto Flórez Olaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que se hace extensiva a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal seguido en su contra.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado la prórroga del término para presentar el recurso extraordinario de casación, en el marco de las diligencias en que resultó condenado como coautor del punible de fraude procesal.
Solicita entonces para la protección de sus prerrogativas, «revoc[ar] integralmente las decisiones» calendadas 15 de febrero y 13 de enero de 2021 en el referido asunto.
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 15 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición contra el proveído del 14 de ese mismo mes y año, que negó la prórroga del término para formular recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero siguiente «se abst[uvo] de dar curso al recurso, argumentando, de manera errónea, que (…) fue presentado en forma extemporánea», omitiendo además, que «por la falta de copias del expediente» no pudo desarrollar los «dos cargos pendientes» contra el mentado fallo, circunstancia que, asegura, amerita la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Fiscal 339 Delegada para los Juzgados Penales del circuito de Bofgotá, hizo alusión a hechos correspondientes correspondientes a otra acción de amparo formulada por el actor.
c. El Procurador 363 Judicial Penal II de la misma localidad señaló, que la protección rogada está llamada al fracaso, puesto que no solo el actor logró interponer el recurso extraordinario contra la sentencia que le fue desfavorable, sino que «no se cumplen las causales específicas de procedibilidad de la tutela, con respecto al principio de inmediatez y no se vislumbra en ninguna forma una vía de hecho, error inducido, defecto en cualquiera de sus modalidades y/o violación directa de la Constitución por la decisión aportada en segunda instancia del aquí accionado, por lo que es nítido, que la única pretensión del libelista es revivir un término ampliamente vencido, por una decisión de la que no estuvo conforme, lo que atenta contra la seguridad jurídica que permea la acción de tutela».
d. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta urbe en cabeza de su Secretario, luego de memorar al actuaciones que conoció de la causa seguida en contra del condenado, señaló que no tuvo relación con las decisiones objeto de queja.
e. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta Corte indicó, que el actor formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia que confirmó la condena que le fue impuesta, mecanismo que se inadmitió por falta de técnica procesal, determinación que fue objeto de censura a través de dos acciones de tutela que igualmente le fueron negadas1, razón por la cual, considera que la protección rogada en esta oportunidad resulta temeraria.
f. Finalmente la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá adujo, que «la pretensión consistente en la revocatoria de los autos por medio de los cuales se negó la prórroga del término de sustentación del recurso extraordinario de casación y del que declaró extemporáneo el recurso de reposición, desborda el alcance del mecanismo de protección excepcional promovido, pues no se configura ninguna de las causales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, las premisas sobre las que el actor cimentó las críticas contra las referidas providencias, no consultan la realidad procesal; por un lado, contrario a lo que se plasma en la demanda de amparo, las copias (digitales) de la totalidad del expediente sí se le remitieron al correo electrónico del que se ha servido para presentar todos sus memoriales. Adicionalmente, el despacho siempre autorizó el ingreso al tribunal, del procesado o de la persona que él facultara para hacerlo, con el fin de duplicar las piezas procesales que requiriera».
g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Filiberto Flórez Olaya está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto» contra el auto del 13 de enero anterior por medio del cual se dispuso negar la prórroga del término para sustentar el recurso de casación formulado en el marco de la acción judicial en la que resultó condenado por el delito de fraude procesal, pues según su criterio, se desconoció que opugnó en término.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogotá al decidir en la forma como lo hizo, puntualizó que «según la trazabilidad de los correos electrónicos el recurso se presentó el 4 de febrero de 2021, su extemporaneidad emerge palpable, pues, por un lado, se constata que la decisión mediante la cual se negó la prórroga del término para presentar la demanda de casación, fue notificada a la cuenta de correo electrónico que el procesado ha venido empleando para el aporte de memoriales, a las 4:05 p.m. del 14 de enero de 2021, tal como lo informó el Secretario de la Sala Penal en la constancia del 4 de febrero de 2021» máxime cuando «el término de ejecutoria de la providencia censurada, feneció el 19 de enero siguiente».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que «aunque a través de distintos memoriales el procesado se propuso convencer que la interposición del gravamen horizontal tuvo lugar el 15 de enero, es decir, dentro del término de ejecutoria, lo que realmente se constata es que ninguna misiva en ese sentido fue recibida por el Despacho ponente o por la Secretaría de la Sala, tal como también lo hizo constar el Secretario.
Aunque los anteriores discernimientos bastan para declarar extemporáneo el recurso de reposición, conviene resaltar que el 4 de febrero de 2021, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, en su calidad de abogado en ejercicio, presentó en nombre propio y en representación de la procesada STELLA ROJAS URREGO, la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 25 de septiembre de 2020, situación procesal que, por sustracción de materia, despojaría de interés jurídico para recurrir la presente determinación al procesado, en la medida que la sustentación se aportó dentro del término legal previsto para el efecto. (art. 210, Ley 600 de 2000)».
4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando como quedó visto, y para el caso particular, en efecto, el actor no remitió en tiempo el mentado recurso de reposición, contra el proveído que negó la prorroga del término para sustentar el mecanismo extraordinario que formuló contra la sentencia que ratificó su condena, lo que de contera no puede constituir la vulneración alegada, y por el contrario, ante el cúmulo de actuaciones, recursos procesales, y acciones constitucionales por el incoadas2, se advierte que la argumentación aquí expuesta, es una maniobra más de dilación del juicio seguido en su contra.
5. Aunado a lo anterior, nótese que igualmente el mecanismo horizontal estaba llamado al fracaso, pues aun cuando el actor sustentó su petición de extensión del plazo para sustentar la alzada, en que no tenía a su disposición las copias del expediente, lo cierto es, que tal y como lo informaron el Secretario y la Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal convocado, al inconforme en varias oportunidades se le otorgó la posibilidad de acceder al mismo físicamente, sin que aquél acudiera en las fechas fijadas para tal efecto, lo que conllevó en últimas, a que la aludida Corporación le remitiera el link de acceso al expediente digitalizado, luego en ese orden de ideas, nada obstaba para que el quejoso desarrollara los cargos que le endilga a la providencia confutada, y por el contrario de la conducta de la Colegiatura memorada no se advierte una vía de hecho y se constata que dio alcance a cada una de sus peticiones, siempre propendiendo por la garantía del debido proceso.
6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 STC9388-2021 y STC10089-2021.
2 La Sala de Casación Civil de la Corte, se pronunció en sentencias STC9388-2021 y STC10089-2021 respecto de las quejas del actor, elevadas en relación al auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia que le resultó desfavorable, y de manera alguna, se estudiaron las quejas relacionadas con la prorroga del término para sustentar el citado mecanismo.