STC10824 2021

AGOSTO

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STC10824-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10824-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02019-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de agosto  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Filiberto  Flórez Olaya contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  que se hace extensiva a la  Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  penal seguido en su contra.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado la prórroga  del término para presentar el recurso extraordinario de  casación, en el marco de las diligencias en  que resultó condenado como coautor del punible de fraude  procesal.  

Solicita entonces para la  protección de sus prerrogativas, «revoc[ar]  integralmente las decisiones»  calendadas 15 de  febrero y 13 de enero de 2021 en el referido asunto.  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que el 15 de enero  de 2021 interpuso recurso de reposición contra el proveído  del 14 de ese mismo mes y año, que negó la prórroga  del término para formular recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado proferida en su contra,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero  siguiente «se  abst[uvo]  de dar curso al recurso, argumentando, de manera errónea, que  (…)  fue presentado en forma extemporánea»,  omitiendo además, que «por  la falta de copias del expediente»  no pudo desarrollar los  «dos  cargos pendientes»  contra el mentado fallo, circunstancia que, asegura, amerita la  intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 17 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

a. La          Fiscal 339 Delegada para los Juzgados Penales del circuito de          Bofgotá, hizo alusión a hechos correspondientes          correspondientes a otra acción de amparo formulada por el          actor.  

c.        El  Procurador 363 Judicial Penal II de la misma localidad señaló,  que la protección rogada está llamada al fracaso,  puesto que no solo el actor logró interponer el recurso  extraordinario contra la sentencia que le fue desfavorable, sino que  «no  se cumplen las causales específicas de procedibilidad de la  tutela, con respecto al principio de inmediatez y no se vislumbra en  ninguna forma una vía de hecho, error inducido, defecto en  cualquiera de sus modalidades y/o violación directa de la  Constitución por la decisión aportada en segunda  instancia del aquí accionado, por lo que es nítido, que  la única pretensión del libelista es revivir un término  ampliamente vencido, por una decisión de la que no estuvo  conforme, lo que atenta contra la seguridad jurídica que  permea la acción de tutela».  

d.        El  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta urbe en cabeza de  su Secretario, luego de memorar al actuaciones que conoció de  la causa seguida en contra del condenado, señaló que no  tuvo relación con las decisiones objeto de queja.  

e.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal de esta  Corte indicó, que el actor formuló recurso  extraordinario de casación contra la sentencia que confirmó  la condena que le fue impuesta, mecanismo que se inadmitió por  falta de técnica procesal, determinación que fue objeto  de censura a través de dos acciones de tutela que igualmente  le fueron negadas1,  razón por la cual, considera que la protección rogada  en esta oportunidad resulta temeraria.  

f.        Finalmente  la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá  adujo, que «la  pretensión consistente en la revocatoria de los autos por  medio de los cuales se negó la prórroga del término  de sustentación del recurso extraordinario de casación  y del que declaró extemporáneo el recurso de  reposición, desborda el alcance del mecanismo de protección  excepcional promovido, pues no se configura ninguna de las causales  que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales. En efecto, las premisas sobre las que el actor cimentó  las críticas contra las referidas providencias, no consultan  la realidad procesal; por un lado, contrario a lo que se plasma en la  demanda de amparo, las copias (digitales) de la totalidad del  expediente sí se le remitieron al correo electrónico  del que se ha servido para presentar todos sus memoriales.  Adicionalmente, el despacho siempre autorizó el ingreso al  tribunal, del procesado o de la persona que él facultara para  hacerlo, con el fin de duplicar las piezas procesales que  requiriera».  

g.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Filiberto Flórez Olaya está encaminada, en lo  fundamental, contra el proveído proferido 15 de febrero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  resolvió «DECLARAR  EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto»  contra el  auto del 13 de enero anterior por medio del cual se dispuso negar la  prórroga del término para sustentar el recurso de  casación formulado en el marco de la acción judicial en  la que resultó condenado por el delito de fraude procesal,  pues según su criterio, se desconoció que opugnó  en término.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

Ciertamente,  el Tribunal Superior de Bogotá al decidir en la forma como lo  hizo, puntualizó que «según  la trazabilidad de los correos electrónicos el recurso se  presentó el 4 de febrero de 2021, su extemporaneidad emerge  palpable, pues, por un lado, se constata que la decisión  mediante la cual se negó la prórroga del término  para presentar la demanda de casación, fue notificada a la  cuenta de correo electrónico que el procesado ha venido  empleando para el aporte de memoriales, a las 4:05 p.m. del 14 de  enero de 2021, tal como lo informó el Secretario de la Sala  Penal en la constancia del 4 de febrero de 2021»  máxime cuando «el  término de ejecutoria de la providencia censurada, feneció  el 19 de enero siguiente».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que  «aunque  a través de distintos memoriales el procesado se propuso  convencer que la interposición del gravamen horizontal tuvo  lugar el 15 de enero, es decir, dentro del término de  ejecutoria, lo que realmente se constata es que ninguna misiva en ese  sentido fue recibida por el Despacho ponente o por la Secretaría  de la Sala, tal como también lo hizo constar el Secretario.  

Aunque  los anteriores discernimientos bastan para declarar extemporáneo  el recurso de reposición, conviene resaltar que el 4 de  febrero de 2021, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, en su calidad de  abogado en ejercicio, presentó en nombre propio y en  representación de la procesada STELLA ROJAS URREGO, la demanda  de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada  por esta Corporación el 25 de septiembre de 2020, situación  procesal que, por sustracción de materia, despojaría de  interés jurídico para recurrir la presente  determinación al procesado, en la medida que la sustentación  se aportó dentro del término legal previsto para el  efecto. (art. 210, Ley 600 de 2000)».  

4.   Así  las cosas, más allá de que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio al de  la Corporación accionada y atacar por esta vía la  decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios judiciales, máxime cuando como quedó  visto, y para el caso particular, en efecto, el actor no remitió  en tiempo el mentado recurso de reposición, contra el proveído  que negó la prorroga del término para sustentar el  mecanismo extraordinario que formuló contra la sentencia que  ratificó su condena, lo que de contera no puede constituir la  vulneración alegada, y por el contrario, ante el cúmulo  de actuaciones, recursos procesales, y acciones constitucionales por  el incoadas2,  se advierte que la argumentación aquí expuesta, es una  maniobra más de dilación del juicio seguido en su  contra.  

5.   Aunado a lo anterior, nótese que igualmente el mecanismo  horizontal estaba llamado al fracaso, pues aun cuando el actor  sustentó su petición de extensión del plazo para  sustentar la alzada, en que no tenía a su disposición  las copias del expediente, lo cierto es, que tal y como lo informaron  el Secretario y la Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del  Tribunal convocado, al inconforme en varias oportunidades se le  otorgó la posibilidad de acceder al mismo físicamente,  sin que aquél acudiera en las fechas fijadas para tal efecto,  lo que conllevó en últimas, a que la aludida  Corporación le remitiera el link de acceso al expediente  digitalizado, luego en ese orden de ideas, nada obstaba para que el  quejoso desarrollara los cargos que le endilga a la providencia  confutada, y por el contrario de la conducta de la Colegiatura  memorada no se advierte una vía de hecho y se constata que dio  alcance a cada una de sus peticiones, siempre propendiendo por la  garantía del debido proceso.  

6.   Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        De  este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes  para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          STC9388-2021 y STC10089-2021.  

2          La Sala de Casación Civil de la Corte, se pronunció en          sentencias STC9388-2021 y STC10089-2021 respecto de las quejas del          actor, elevadas en relación al auto que inadmitió el          recurso extraordinario de casación que formuló contra          la sentencia que le resultó desfavorable, y de manera alguna,          se estudiaron las quejas relacionadas con la prorroga del término          para sustentar el citado mecanismo.      

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