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STC10380-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10380-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02771-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Franco Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauró.
Pidió, entonces, «ordenar… la revisión de la sentencias proferidas en primera y segunda instancia» por las autoridades accionadas.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio declarativo incoado por el actor contra Luis Javier Gómez Gómez (pretendiendo se declarara que entre ellos existió un contrato de mutuo por $300’000.000 y, en consecuencia, se ordenara al último pagar al primero $322’034.931,44), el 28 de enero de 2021 el Juzgado convocado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones, decisión que el 21 de abril siguiente confirmó el Tribunal atacado.
2.2. En sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que los falladores efectuaron «una mala interpretación de las excepciones y las pruebas aportadas», especialmente del interrogatorio de parte rendido por el demandado y los mensajes de whatsapp intercambiados entre ellos, dando credibilidad, «de manera contraevidente», a la «historia fantasiosa» del primero respecto a que casi lo obligaron a recibir los $300’000.000 para que los devolviera en la forma que «quisiera», sin contraprestación alguna; además, erróneamente, también sin justificación, se consideró que los $50’000.000 que él último pagó por intereses no fueron por tal concepto sino que correspondían a una supuesta compensación.
Resaltó que el a-quo edificó su pronunciamiento en que su apoderado «no interrog[ó] al demandado sobre cu[á]l fu[e] el destino que le dio a esos dineros y lo tom[ó] en contra, cuando el mismo Código General del Proceso le da las facultades probatorias de oficio para buscar la verdad, debiendo haber interrogado al demandado si era que esta respuesta era fundamental para tomar la decisión, incurriendo inclusive en una denegación de justicia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo remitirse al contenido de la providencia que se le criticó.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la capital de la República señaló estarse «a la actuación surtida en… la Prueba Anticipada para la práctica de Interrogatorio de parte con radicación No. 11001310302520160080900[,] promovido por… Franco Restrepo contra… Gómez Gómez, en cuanto haya intervenido en ella».
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que «se debe despachar desfavorablemente el resguardo implorado» porque «no se ha presentado vulneración o transgresión alguna a los derechos fundamentales del demandante, dado que se actuó con apego a la ley que rige el presente asunto, sin que ello se muestre desbordante o caprichoso ni en contra vía de nuestro ordenamiento procesal civil».
Resaltó que en su decisión consignó los motivos por los cuales resolvió «negar las pretensiones de la demandada, que en resumen se trató en falta de prueba en torno a lo sucedido con el contrato de mutuo, pues no se demostró en cuanto al desembolso de dinero y entrega de este, tampoco se hizo un pacto diferente a las suma[s] aceptadas en aquel, ni de intereses de plazo o algo similar».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en estas diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del pasado 21 de abril, a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 28 de enero anterior por el Juzgado recriminado, que despachó adversamente las pretensiones de la demanda en cuestión, tras declarar «no demostrados o probados la existencia del contrato de mutuo en las condiciones solicitadas», y fundadas «las excepciones propuestas por la… demandada[,] denominadas inexistencia de derechos en el demandante para exigir al demandado las pretensiones incluidas en el libelo demandatorio por no haber pactado intereses ni plazo alguno sobre la suma de $300.000.000… Y el pago total de la obligación[,] porque desde [su] surgimiento… no se pactaron intereses ni un plazo definido para el pago del capital».
2.1. En efecto, en tal providencia esa Colegiatura dijo que, acorde con lo reglado en el precepto 328 del Código General del Proceso, le correspondía «pronunciarse sobre los reparos planteados por el inconforme, tendientes a establecer sí, en el presente caso, se realizó por parte del a quo una deficiente valoración probatoria que le impidió auscultar la existencia del contrato de mutuo comercial pactado entre las partes y el consecuente incumplimiento del demandado ante la falta de pago de la obligación y sus correspondientes intereses».
Seguidamente, con apoyo en el precepto 2221 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la materia, explicitó algunas generalidades en torno al contrato de mutuo (CSJ SC, 4 jul. 2013, rad. 2008-00216-01), y afirmó que, de cara a esos «apartes normativos y jurisprudenciales, surge evidente que en cabeza de quien pretenda que, a través de un pronunciamiento judicial, se declare la existencia de un contrato de mutuo comercial, recae la carga de la prueba tendiente a demostrar, cuando se trata de sumas de dinero que, efectivamente, los montos aducidos… fueron entregados al mutuario, que quien recibió se comprometió a restituir lo entregado y que el convenio se caracterizó por ser oneroso».
Después, «analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por el apelante con la sentencia de primera instancia», encontró que, en el caso concreto, «no se acreditó la configuración de un contrato de mutuo comercial, según fuere deprecado en el libelo demandatorio, pues el actor, a quien… le incumbía probar los supuestos de hecho relatados en la demanda», no cumplió ese cometido, comoquiera que:
…quedó demostrado y no hubo discusión alguna frente a la entrega por parte del demandante al demandado de la suma de $300.000.000; sin embargo, no se probó que el convocado se hubiere comprometido a realizar el pago de intereses, pues no hubo certeza de que dicho concepto hubiere sido pactado entre las partes, tampoco existió convicción de que el demandado se comprometiera a la devolución de lo entregado en cierto plazo ni que el peticionario, dada su calidad de comerciante, se dedicara al préstamo de dinero y que esa actividad le generara alguna ganancia, en los términos señalados por el numeral tercero del artículo 20 del Código de Comercio.
Lo dicho, porque «del interrogatorio efectuado el 9 de diciembre de 2016 al demandado, como prueba anticipada, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, se logra extraer que el 19 de julio de 2012, el actor le prestó al demandado la suma de $300.000.000 representados en dos cheques, sin que se hubiera comprometido a cancelarla en el plazo de 2 meses, como allí fue afirmado ni mucho menos que se pactó alguna tasa de interés. También que el mutuario efectuó dos pagos por los montos de $180.000.000 y $120.000.000, los que realizó el 29 de mayo y el 9 de septiembre de 2014, respectivamente, quedando totalmente saneada la deuda»; además, que «el 13 de mayo de 2016, efectuó un abono de $20.000.000, suma que estuvo dirigida a cubrir los posibles costos en los que hubiera incurrido el mutuante, gastos que fueron tasados de común acuerdo en $50.000.000. De igual manera que en ningún momento fue requerido por el peticionario y que el ofrecimiento del traspaso de un local de su propiedad lo hizo ante la iliquidez que presentaba y para saldar la deuda de $50.000.000 correspondientes a los gastos por el movimiento de los dineros de la cuenta del actor».
Por ese sendero, halló que era «cierto que entre las partes se cruzaron sendos mensajes de whatsapp, los cuales hacen referencia al monto de los $50.000.000 y el ofrecimiento del local comercial como posibilidad de pago de tal suma y, que en definitiva, le adeudaba al petente, para esa fecha, la totalidad de $10.000.000, que corresponden al referido ítem de gastos o costos financieros»; y aunque de los pantallazos «se extrae que el extremo activo le realiza una serie de cobros al demandado y aquel hace, de una u otra manera, un ofrecimiento para realizar un cruce de cuentas, sin embargo, no es posible tener certeza respecto a qué montos se refiere ni mucho menos a que obligación corresponden».
En ese análisis probatorio también advirtió que «[o]bra copia de los cheques números 1160365-5, $50.000.000 y 1160366-3 por $250.000.000, ambos del 19 de julio de 2012, y que fueron girados por el demandante con orden de pago al demandado, títulos de los que se evidencia que sí hubo un préstamo empero no es posible extraer alguna conclusión adicional»; así mismo, «[d]e las constancias de recibido de dineros de 13 de mayo y 8 de julio de 2016, a través de las cuales el demandante aceptó haber recaudado de parte del demandado la totalidad de $40.000.000. Y del certificado de consignación por $10.000.000 aparentemente realizado a la cuenta bancaria del actor, brota que el convocado a juicio realizó un pago por un monto total de $50.000.000[,] pero no es posible concluir que esa suma estuviera destinada al pago de intereses».
De cara a la «liquidación del crédito efectuada por el demandante que exhibe un saldo insoluto al 5 de julio de 2019 a cargo del convocado al juicio por el monto de $332.034.931,44», señaló que «no arroja un dato enfilado a demostrar el pacto de los intereses, pues se trató de una labor realizada exclusivamente por el actor y que fehacientemente fuere rechazada por su contraparte, pues, en su criterio no existe suma pendiente por cancelar».
4.7.1. Aseveró el mutuante que el mutuario tenía la certeza de que el préstamo se hacía bajo el cobro de intereses y que en ningún momento pactaron suma alguna por los gastos de la cuenta corriente del prestamista. Además, aseguró que, a pesar de los requerimientos para lograr el pago, este no se materializó y que los abonos que recibió por $180.000.000 y $120.000.000 inicialmente estaban dirigidos a cubrir los intereses y lo restante era aplicado a capital. También ratificó la relación de amistad sostenida con el demandado y por la que en varias oportunidades se realizaron préstamos de parte y parte en donde unas veces se cobraban intereses y otras no.
4.7.2. Por su parte, el demandado narró que su contraparte le desembolsó la suma de $300.000.000 empero bajo supuestos fácticos totalmente diferentes a los expuestos por el petente, ya que sostuvo que… Franco Restrepo le hizo el ofrecimiento de entregarle la referida suma de dinero, pues había realizado una negociación respecto a un lote comercial y contaba con cierta cantidad de dinero disponible, propuesta que aceptó, pues en diferentes oportunidades le había hecho ese tipo de ofrecimientos y no quería hacerle algún desplante amén que no necesitaba que él le prestara dinero por cuanto tenía diferentes cupos crediticios aprobados por una entidad bancaria.
Precisó que, en su criterio, no se pactaron intereses, ya que la entrega del monto obedeció a la relación de amistad y su devolución se supeditó a que la misma se realizaría cuando fuera requerido por el prestamista, lo cual en efecto ocurrió, por lo que entregó, en una primera oportunidad $180.000.000 y, con posterioridad, devolvió $120.000.000 quedando totalmente saldada la deuda.
4.7.3. Expuso que la cantidad de $50.000.000, que también fue cancelada, obedeció al pacto entre ellos, ya que el demandante aseveró que la entrega del dinero prestado le había generado unos costos pero que en ningún momento esa cantidad fue por concepto de intereses. De otro lado, que por no contar con la suma referida para el momento en que le fue exigida, le ofreció al actor entregarle un local comercial, oferta que no fue aceptada. Y consideró que según su percepción le están cobrando los intereses de mala fe.
De allí que para el Tribunal fuera evidente «la existencia de un contrato de mutuo civil mas no de uno comercial u oneroso como fuere deprecado en el libelo», en tanto que la negociación «se consumó, sin importar las circunstancias fácticas que llevaron a su perfeccionamiento», a la par que, «de conformidad con el acervo probatorio legalmente recaudado, no tiene acogida la postura consistente en que el mutuo ostentó la connotación de comercial, pues el mismo no se caracterizó por ser oneroso, no se pactó atendiendo la condición de comerciantes de las partes, pues dentro de sus actividades o el giro ordinario de los negocios, particularmente los del demandante, no se detalló que se dedicara al préstamo de dinero con la finalidad de obtener ganancias, así como que tampoco se pactó el pago o reconocimiento de intereses, en los términos previstos por el numeral 3º del artículo 20 del Estatuto Mercantil».
De otro lado, anotó que cosa diferente «fue que, una vez devuelta la totalidad de lo prestado, los contratantes, de mutuo acuerdo, convinieron la suma de $50.000.000 como los posibles gastos en que incurrió el actor al momento de realizar el desembolso del monto prestado más no que dicha suma correspondiera al pago de intereses»; de donde era inviable «la aplicación de la presunción prevista en el artículo 1163 del Código de Comercio, según fue reclamado por el promotor de la causa, canon que a la letra reza que “salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo (…)”, premisa que está dirigida a prever que en todo mutuo comercial se han de reconocer los intereses legales comerciales, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario, disposición normativa que, se insiste, no puede regular la relación contractual objeto de controversia, ya que para acceder a tal pedimento era indispensable que se hubiera comprobado, sin lugar a dudas, que lo pactado fue un contrato de mutuo comercial, laborío que no se logró por parte del demandante».
Agregó que, «en lo relacionado con la falta de oficiosidad del juez al momento de realizar el interrogatorio de parte, pues en criterio del recurrente el funcionario judicial no cuestionó al demandado sobre el destino o uso que le dio a los dineros que le fueron prestados, cumple señalar que tal argumento no fue planteado en los reparos concretos realizados por el apelante ante el juez de primera instancia, circunstancia por la que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala no puede entrar a abordar tal censura; amén que la labor oficiosa del juez no está encaminada a suplir las deficiencias de los mandatarios judiciales, pues dicho interrogante debió ser formulado por el demandante, a través de su representante judicial, lo cual no ocurrió, razón que aunada a la anterior, incide en el decaimiento de tal censura».
En suma, con apoyo en esas disquisiciones, concluyó que «el material demostrativo es coincidente en señalar que el mentado préstamo se realizó sin que las partes hubieran atendido a su condición de comerciantes, mucho menos que el prestamista tuviera la intención de generar algún beneficio o provecho, generando así la gratuidad del convenio. Igualmente, no quedó probado que desde un comienzo los contratantes hubieran fijado algún interés por pagar, motivos todos por los cuales no resulta factible imponer a cargo del extremo pasivo el pago por dicho concepto ni mucho menos la declaración de existencia del contrato de mutuo comercial».
2.2. De esta manera, la Sala concluye que la decisión del Tribunal atacado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, a diferencia de lo aducido por él, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, concluyó, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, que, contrario a lo que le imponía el precepto 167 del Código General del Proceso, no «probó que el contrato de mutuo objeto de debate hubiera tenido las características de uno comercial, razón más que suficiente para arribar a la negativa de las pretensiones», en tanto que lo que sí se acreditó fue la devolución de los $300’000.000 mas no el pago -mucho menos el pacto- de intereses, destacando que los $50’000.000 de más (por encima del capital) que entregó el deudor, correspondían a la compensación por los costos financieros en que incurrió el reclamante para poner a disposición el dinero y los rendimientos que dejó de percibir por el mismo motivo; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA