STC10381 2021

AGOSTO

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STC10381-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10381-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02790-00  (Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Jesús Iván  Duque Gómez contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y Luis Manuel Zuleta  Ramírez.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, mediante apoderado, la protección          de sus garantías fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD          [Y]          ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la corporación requerida.  

Y  en concreto, que se ordene dirimir de manera pronta –en segunda  instancia– el consecutivo  reivindicatorio n.° «2014-00141»,  instaurado por él frente a Luis Manuel Zuleta Ramírez.  

            

2. Como          sustento, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Bucaramanga profirió sentencia favorable a sus intereses en          dicho enjuiciamiento, a través de audiencia, el 6 de          diciembre de 2016.  

Adujo  que ante el tribunal encartado se surte la apelación  interpuesta por el extremo allí demandado contra el descrito  fallo; recurso vertical admitido e ingresado al despacho de la  magistrada ponente desde el 31 de enero de 2017.  

Criticó,  en compendio, que pese a allegar varios escritos a la colegiatura  confutada para que se zanje la alzada acorde al artículo 121  del Código General del Proceso, «las  respuestas han sido negativas».  Situación que le ocasionaría un serio perjuicio «no  s[ó]lo  en la parte económica sino también en l[o]  (…) emotiv[o]»,  dada la indefinición del litigio.  

            

3. Esta Sala de          Casación avocó conocimiento del libelo de amparo,          dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los          informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito ídem          memoró los aconteceres del pleito declarativo en cuestión          y también adosó réplica de este.  

            

3. Luis          Manuel Zuleta Ramírez guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Los          ataques enrostrados,          de existir, habrían quedado extendidos al 3 de agosto de          2020, cuando fue dictada la providencia con la que el tribunal          requerido desestimó la última petición del          quejoso, dirigida a que se zanje la apelación de sentencia          dentro del juicio reivindicatorio n.° «2014-00141»,          conforme al precepto 121 del Código General del Proceso.  

Por  el demarcado sendero, cierto es que entre la fecha aducida y la  formulación del pedido de amparo –6  de agosto de 2021–  transcurrió  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la  jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona  supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique tan visible tardanza.  

Acerca  del tema, se ha delimitado que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

            

            

4. Se          impone, sin más, dirimir adversamente, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 318 del Código          General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…      

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