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STC10382-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10382-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02793-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lucía del Socorro Palacio Vélez, Ángela María Vélez Palacio y Hoover Antonio Vélez Vélez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto proferido el 23 de junio de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y el auto proferido el 13 de julio de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso…».
2.1. Lucía del Socorro Palacio Vélez, Ángela María Vélez Palacio y Hoover Antonio Vélez Vélez promovieron juicio de responsabilidad médica contra la Clínica Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen, trámite dentro del cual se admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el que dictó sentencia el 29 de abril de 2021 negando las pretensiones de la demanda; determinación recurrida en alzada por los convocantes.
2.2. El 14 de mayo siguiente, el Tribunal ordenó devolver el expediente al a quo, tras advertir que el mismo estaba incompleto; subsanada la situación, el proceso se radicó nuevamente ante el superior, quien admitió la apelación y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 13 de julio de 2021 declaró desierta la alzada, determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del actuar del Tribunal, pues «una vez revisado el auto que declaraba desierto el recurso, se pudo avizorar que de manera arbitraria le habían cambiado el último número de código único de radicación del proceso, pasando de 02 a 03, situación que le fue imposible constatar…»; que el colegiado cuando devuelven las actuaciones al juzgado es «cance[la] la radicación en es[a] instancia», lo que acá no hizo, por lo que «no tenía el apoderado como saber o como prever, pues de esa nada se dijo, es decir, que se supone que el radicado no debía cambiar».
2.4. Anotaron que bajo las disposiciones del artículo 295 del Código General del Proceso «no es ningún descuido ni falta de diligencia de los abogados, consultar los procesos en la página de la rama judicial – consulta de procesos siglo XXI – para informarse de las actuaciones que saldrán por estado y posterior a ello si encuentran alguna novedad, revisar los estados del juzgado, pues por mandato legal, todos los estados antes de publicarse deben incluirse en dicho sistema de consulta, resultando completamente inútiles e inservibles dichas páginas de consulta, si para la sala no es suficiente con revisarlos».
2.5. Destacó que el Tribunal erró al declarar desierta la alzada por falta de sustentación, toda vez que «desde la interposición de dicho medio ante el juzgador de primer grado, se expuso con detalle, de manera amplia y suficiente, las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida, además de que dicho escrito se encontraba dentro del expediente, pudiendo ser observado por la accionada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, en virtud del principio de economía procesal».
2.6. Agregaron que conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, la solicitud de amparo se abre paso, habida cuenta de que «la sustentación del recurso de alzada ante el juzgador de primer grado se hizo el (04) de mayo de 2021, en vigencias del Decreto 806 de 2020, motivo por el cual el Tribunal debió darle trámite al recurso, pues el mismo ya había sido sustentado de manera suficiente, debiendo primar lo sustancial sobre las formalidades»; además, no se le puede hacer exigible el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «no podía interponer un recurso respecto de un auto que no conocía, pues fue apenas el 02 de agosto de 2021, en el que se accedió a su contenido, momento en el cual ya había fenecido el término para incoar el medio impugnativo, debido a las circunstancias ya expuestas en líneas anteriores».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; destacó que con el proveído que declaró desierta la alzada, la actora no formuló recurso alguno.
Agregó que respecto a la variación del último dígito de la radicación del expediente, esta Corte, en reciente jurisprudencia (STC271-2021) resaltó que la notificación del proveído se surtió en forma válida, esto es, en los estados electrónicos, sumado a que las partes deben estar alerta a la vigilancia en el trámite de los asuntos.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el link a fin de consultar el proceso del juicio fustigado.
3. La Clínica de la Presentación se refirió a los hechos de la petición de amparo; manifestó que el juicio criticado se adelantó bajo la normatividad vigente para el asunto, sin que existe vulneración de garantías fundamentales; que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte el deber de sustentar el recurso de apelación; que el sistema de consulta de procesos es un instrumento de apoyo, y no de notificación; que contra las decisiones criticadas no efectuó ningún reparo.
4. Luis Fernando Patiño Marín, quien indicó actuar como apoderado judicial de Liberty Seguros S.A. allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 13 de julio de 2021 mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por los accionantes contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el juicio incoado por Lucía de Socorro Palacio Vélez, Ángela María Vélez Palacio y Hoover Antonio Vélez Vélez en contra de la Clínica Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen; pues, por vía de tutela, los promotores manifiestan que contrario a lo afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la presentaron ante el a quo, por lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación; de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio vertical.
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que los quejosos tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 23 de junio de 2021 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, y de 13 de julio siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Por otra parte, frente reparo traído por el gestor, relativo a que el Tribunal cambió el número de radicación del proceso de «170013103005-201800253-02» a «170013103005-201800253-03», razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020
Al respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica situación fáctica al acá auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:
…el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse.
4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación.
4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020.
4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación.
5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que:
«En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).
En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal2. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado3.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que
Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).
Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00).
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100
3 Artículo 9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».