STC10382 2021

AGOSTO

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STC10382-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10382-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02793-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Lucía  del Socorro Palacio Vélez, Ángela María Vélez  Palacio y Hoover Antonio Vélez Vélez contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto el auto proferido el 23 de junio de 2021, por medio del  cual se admitió el recurso de apelación y el auto  proferido el 13 de julio de 2021, por medio del cual se declaró  desierto el recurso…».  

2.1.  Lucía  del Socorro Palacio Vélez, Ángela María Vélez  Palacio y Hoover Antonio Vélez Vélez  promovieron juicio de responsabilidad médica contra la Clínica  Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación de la  Santísima Virgen, trámite dentro del cual se admitió  el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A.;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el que dictó  sentencia el 29 de abril de 2021 negando las pretensiones de la  demanda; determinación recurrida en alzada por los  convocantes.  

2.2.  El 14 de mayo siguiente, el Tribunal ordenó devolver el  expediente al a  quo, tras  advertir que el mismo estaba incompleto; subsanada la situación,  el proceso se radicó nuevamente ante el superior, quien  admitió la apelación y corrió traslado a las  partes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de  2020. Posteriormente en proveído de 13 de julio de 2021  declaró desierta la alzada, determinación  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  del actuar del Tribunal, pues «una  vez revisado el auto que declaraba desierto el recurso, se pudo  avizorar que de manera arbitraria le habían cambiado el último  número de código único de radicación del  proceso, pasando de 02  a  03,  situación que le fue imposible constatar…»;  que el colegiado cuando devuelven las actuaciones al juzgado es  «cance[la]  la radicación en es[a] instancia»,  lo que acá no hizo, por lo que «no  tenía el apoderado como saber o como prever, pues de esa nada  se dijo, es decir, que se supone que el radicado no debía  cambiar».  

2.4.  Anotaron que bajo las disposiciones del artículo 295 del  Código General del Proceso «no  es ningún descuido ni falta de diligencia de los abogados,  consultar los procesos en la página de la rama judicial –  consulta de procesos siglo XXI – para informarse de las  actuaciones que saldrán por estado y posterior a ello si  encuentran alguna novedad, revisar los estados del juzgado, pues por  mandato legal, todos los estados antes de publicarse deben incluirse  en dicho sistema de consulta, resultando completamente inútiles  e inservibles dichas páginas de consulta, si para la sala no  es suficiente con revisarlos».  

2.5.  Destacó que el Tribunal erró al declarar desierta la  alzada por falta de sustentación, toda vez que «desde  la interposición de dicho medio ante el juzgador de primer  grado, se expuso con detalle, de manera amplia y suficiente, las  razones por las cuales disentía de la sentencia de primera  instancia proferida, además de que dicho escrito se encontraba  dentro del expediente, pudiendo ser observado por la accionada, y de  esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, en virtud del principio de economía procesal».  

2.6.  Agregaron que conforme los recientes pronunciamientos  jurisprudenciales, la solicitud de amparo se abre paso, habida cuenta  de que «la  sustentación del recurso de alzada ante el juzgador de primer  grado se hizo el (04) de mayo de 2021, en vigencias del Decreto 806  de 2020, motivo por el cual el Tribunal debió darle trámite  al recurso, pues el mismo ya había sido sustentado de manera  suficiente, debiendo primar lo sustancial sobre las formalidades»;  además, no se le puede hacer exigible el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que «no  podía interponer un recurso respecto de un auto que no  conocía, pues fue apenas el 02 de agosto de 2021, en el que se  accedió a su contenido, momento en el cual ya había  fenecido el término para incoar el medio impugnativo, debido a  las circunstancias ya expuestas en líneas anteriores».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales relató          las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria; destacó que con el proveído          que declaró desierta la alzada, la actora no formuló          recurso alguno.  

Agregó  que respecto a la variación del último dígito de  la radicación del expediente, esta Corte, en reciente  jurisprudencia (STC271-2021) resaltó que la notificación  del proveído se surtió en forma válida, esto es,  en los estados electrónicos, sumado a que las partes deben  estar alerta a la vigilancia en el trámite de los asuntos.  

            

2. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió          el link a fin de consultar el proceso del juicio fustigado.  

            

3. La          Clínica de la Presentación se refirió a los          hechos de la petición de amparo; manifestó que el          juicio criticado se adelantó bajo la normatividad vigente          para el asunto, sin que existe vulneración de garantías          fundamentales; que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte el deber          de sustentar el recurso de apelación;          que el sistema de consulta de procesos es un instrumento de apoyo, y          no de notificación; que contra las decisiones criticadas no          efectuó ningún reparo.  

            

4. Luis          Fernando Patiño Marín, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Liberty          Seguros S.A.          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso sub  exime la  queja se dirige contra el auto de 13 de julio de 2021 mediante el  cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de  apelación formulado por los accionantes contra la sentencia  emitida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Manizales en el juicio incoado por Lucía de  Socorro Palacio Vélez, Ángela María Vélez  Palacio y Hoover Antonio Vélez Vélez en contra de la  Clínica Hermanas de la Caridad Dominicas de La Presentación  de la Santísima Virgen; pues,  por  vía de tutela, los promotores manifiestan que contrario a lo  afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la  presentaron ante el a  quo, por  lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación;  de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio  vertical.  

Así  las cosas, surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que los quejosos tuvieron  a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 23  de junio de 2021 -por  medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la  apelación-, y  de 13 de julio siguiente -con  el que se declaró desierta la alzada-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

Ahora,  sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Por otra parte, frente reparo traído por el gestor, relativo a  que el Tribunal cambió el número de radicación  del proceso de «170013103005-201800253-02»  a «170013103005-201800253-03»,  razón por la que no se enteró de los proveídos  criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí  impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron  notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal  como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020  

Al  respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes  pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica  situación fáctica al acá auscultado, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, se consideró:  

…el  actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el  Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de  «17001311000420190011002»  a  «17001311000420190011003».  Sin  embargo, tal justificación no admisible pues, con  independencia de la modificación de los dos últimos  dígitos del radicado, los proveídos en cuestión  fueron publicitados en debida forma de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de  junio de 2020, como pasa a verse.  

4.1.  El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100  el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los  interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del  auto que admite el recurso de apelación.  

4.2.  La misma situación se predica respecto del proveído que  declaró desierto el medio de impugnación, cuya  notificación se surtió en estado electrónico  No.149 del 18 de noviembre del 2020.  

4.3.  Tal  proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación.  

5.  De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados  vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación  en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida  y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que  esta Corporación ha afirmado que las páginas de  consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar  el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.  Sobre el tema, sostuvo que:  

«En  ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el  instante mismo en que se enteró de la existencia del referido  litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la  Organización… la carga de ejercer una estricta y  continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses,  obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a  partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin  que puedan excusar tal omisión en una insubstancial  equivocación en el «listado de notificación por  estado» que, a título informativo, aparecía  registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”,  toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional  entre  la información que arroja el sistema y el contenido material  de la providencia,  debe  operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad  judicial,  pues no  basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente»  (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad.  2020-00028-00).  

En  consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las  partes estar atentos a los estados electrónicos que  diariamente son publicados en la página web del Tribunal2.  Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020  para realizar el enteramiento de los proveídos que por su  naturaleza deban ser notificados por estado3.  

Al  respecto, la Sala ha dispuesto que  

Con  base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la  contienda civil, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de  2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo  previsto por el legislador, como es, la notificación por  estado y le correspondía a las partes estar pendientes del  litigio.  

En  este sentido, el artículo 295 del Código General del  Proceso señala: «Las notificaciones de autos y  sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán  por medio de anotación en estados que elaborará el  Secretario. La inserción en el estado se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que  fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se  realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016,  cumpliéndose con el fin último que era darla a  conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).  

Y  que, además, «no  se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may.  2011, rad. 00365-01).  (CSJ,  STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00).  

Entonces,  ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación,  que hubiera comprometido las garantías fundamentales del  tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

5. Lo          anterior se considera suficiente para denegar la protección          pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100

3          Artículo          9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación          por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán          virtualmente, con inserción de la providencia, y no será          necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar          constancia con firma al pie de la providencia respectiva».      

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