ATC1134 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1134-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1134-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02742-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de  Chocontá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer  de la petición de amparo formulada por Miguel Ángel  Arias Jiménez contra la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa de Chocontá.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción  de tutela atrás referida, la que a través de auto de 28  de julio de los corrientes, se declaró incompetente para  conocerla, en la medida en que «…la  presunta violación o amenaza que se expone e igualmente los  efectos de las conductas enunciadas, tienen como ámbito de  ocurrencia en la ciudad de Chocontá – Cundinamarca, pues  es en aquel domicilio donde el accionante anuncia que se le vendrían  “vulnerando” sus derechos, tal como se desprende del  relato de los hechos en consonancia con el acápite de  notificaciones».  

2. Por su parte,  el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien fue asignado  el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al  considerar que el actor alegó que «la  accionada le vulnera los derechos fundamentales de Petición y  Debido proceso, escrito en el también indicó como su  domicilio permanente … de tal manera puede decirse que, la  presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, y  producción de los efectos de la misma, puede presentarse tanto  en este municipio, como en la ciudad de Bogotá, toda vez que,  por una parte, la actuación administrativa la adelanta una  autoridad de tránsito de este municipio, pero el accionante  soporta la presunta afectación en donde reside y tiene su  domicilio que es la ciudad de Bogotá D.C., y este eligió  acudir ante el juez de Bogotá, por lo que el juzgado remitente  no podía desprenderse del conocimiento de la acción».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede  Operativa de Chocontá-,  destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasión del actuar de dicho ente, toda vez que no  dio una debida respuesta y de fondo a la solicitud que radicó  en el 10 de mayo de los corrientes, a través de la cual  reclamó «la  impugnación de comparendo por medios tecnológicos,  Código de Infracción C29 fecha y hora 22 de abril de  2021, siendo las 12:42:00PM. Dirección de la Infracción  Tramo Bogotá – Tunja, Kilómetro 31+500  Gachancipá. En el vehículo de placa HQV956, por la  Cámara de Detención Electrónica que no está  Autorizada por el Ministerio de Transporte en base de la ley 1843  sentencia C-038».  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, se extrae que el domicilio del accionante está  ubicado en Bogotá, como lo señaló en su demanda  de tutela y al momento de radicar la misma, razón por la cual  debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar  los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías  fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha  materializado la presunta conculcación de sus derechos, de  donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Treinta y Nueva Civil  Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese,  ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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