Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1134-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1134-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02742-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Miguel Ángel Arias Jiménez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa de Chocontá.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 28 de julio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «…la presunta violación o amenaza que se expone e igualmente los efectos de las conductas enunciadas, tienen como ámbito de ocurrencia en la ciudad de Chocontá – Cundinamarca, pues es en aquel domicilio donde el accionante anuncia que se le vendrían “vulnerando” sus derechos, tal como se desprende del relato de los hechos en consonancia con el acápite de notificaciones».
2. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que el actor alegó que «la accionada le vulnera los derechos fundamentales de Petición y Debido proceso, escrito en el también indicó como su domicilio permanente … de tal manera puede decirse que, la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, y producción de los efectos de la misma, puede presentarse tanto en este municipio, como en la ciudad de Bogotá, toda vez que, por una parte, la actuación administrativa la adelanta una autoridad de tránsito de este municipio, pero el accionante soporta la presunta afectación en donde reside y tiene su domicilio que es la ciudad de Bogotá D.C., y este eligió acudir ante el juez de Bogotá, por lo que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede Operativa de Chocontá-, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de dicho ente, toda vez que no dio una debida respuesta y de fondo a la solicitud que radicó en el 10 de mayo de los corrientes, a través de la cual reclamó «la impugnación de comparendo por medios tecnológicos, Código de Infracción C29 fecha y hora 22 de abril de 2021, siendo las 12:42:00PM. Dirección de la Infracción Tramo Bogotá – Tunja, Kilómetro 31+500 Gachancipá. En el vehículo de placa HQV956, por la Cámara de Detención Electrónica que no está Autorizada por el Ministerio de Transporte en base de la ley 1843 sentencia C-038».
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, se extrae que el domicilio del accionante está ubicado en Bogotá, como lo señaló en su demanda de tutela y al momento de radicar la misma, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Treinta y Nueva Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado