ATC1132 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1132-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1132-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00441-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Respecto  de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  el  pasado 21 de julio de 2021,  que concedió la tutela promovida por el Banco  Comercial AV Villas S.A.  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa localidad,  se advierte que quien formuló el recurso carece de mandato que  la legitime para actuar en favor de los vinculados, lo que  inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta  Corporación.  

2.        Lo  anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada  por la abogada Carmen Alicia Sarabia León, quien no acreditó  su reconocimiento dentro del presente trámite constitucional  como representante judicial de Carlos Orlando Pedraza Gualdrón  y Martha Gómez Muñoz1,  afectados con la decisión atacada, habida consideración  que no allegó poder especial conferido por las personas a  quienes dice representar en el diligenciamiento ordinario, de allí  que carezca de postulación para actuar en este asunto.  

Asimismo,  se aprecia que la memorialista funge como apoderada de los  recurrentes en la indicada causa civil, que se adelanta ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla; no obstante, la  condición de mandataria en dicho pleito no la faculta para  asumir la vocería judicial de los interesados en este  específico asunto, ya que para ello se requiere el  correspondiente poder especial que acá se echa de menos.  

3.        En  efecto, en tratándose de acciones de tutela en que se actúe  o intervenga por conducto de apoderado judicial, el criterio que de  vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente,  corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar  [o, como en este caso, intervenir en] la  acción de tutela con miras a obtener la protección de  los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13  nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).  

La  postura anterior viene aparejada al precedente constitucional, según  el cual, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en  materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97);  y que «debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,  por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que  la tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal  informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se  presentó  y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de  tutela a nombre de otro y a título profesional»  (CC T-526/98). Destaca la Sala.  

La  exigencia es aún más estricta cuando el amparo se  dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si  bien es cierto el  impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el  referido proceso  […],  esa  condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que  se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se  tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover  la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o  recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos  procesos»  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).  

Esto,  porque «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).  

4.        Aunado  a lo anterior, tampoco  podría tenerse a la abogada recurrente como habilitada para  impugnar la decisión, bajo el supuesto de encontrarse  vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación  desplegada en el asunto que se cuestiona solo compete a las partes  allí involucradas y no a los apoderados, por cuanto:  

«(…)  el  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo.  

5.        Así  las cosas, en el presente caso resultaba perentorio que la  profesional del derecho que impugnó el fallo de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla demostrara en debida  forma el derecho de postulación para tal evento, omisión  que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en  cuenta que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»,  y como en este caso no se cumplen a cabalidad todos esos  condicionamientos, siguiendo los precedentes de esta Corte «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC465-2018,  15 feb. 2018, rad. 00948-01, entre otros).  

6.        Corolario  de lo discurrido, se inadmitirá la impugnación  planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la  Corte Constitucional conforme lo dispuesto en el inciso 2 del  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, previa comunicación de lo resuelto a las partes  y al a  quo, se  ordena la remisión del expediente a  la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Lo anterior, toda vez que, revisado el          expediente, no se evidenció la aportación del citado          poder especial, aunado a que dicha información se verificó          con la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior de Barranquilla, quien, en comunicación electrónica          de 4 de agosto de 2021, ratificó la falta del citado          documento, correo que se anexa a esta foliatura.      

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