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ATC1132-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1132-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00441-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el pasado 21 de julio de 2021, que concedió la tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, se advierte que quien formuló el recurso carece de mandato que la legitime para actuar en favor de los vinculados, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por la abogada Carmen Alicia Sarabia León, quien no acreditó su reconocimiento dentro del presente trámite constitucional como representante judicial de Carlos Orlando Pedraza Gualdrón y Martha Gómez Muñoz1, afectados con la decisión atacada, habida consideración que no allegó poder especial conferido por las personas a quienes dice representar en el diligenciamiento ordinario, de allí que carezca de postulación para actuar en este asunto.
Asimismo, se aprecia que la memorialista funge como apoderada de los recurrentes en la indicada causa civil, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla; no obstante, la condición de mandataria en dicho pleito no la faculta para asumir la vocería judicial de los interesados en este específico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
3. En efecto, en tratándose de acciones de tutela en que se actúe o intervenga por conducto de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar [o, como en este caso, intervenir en] la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional, según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98). Destaca la Sala.
La exigencia es aún más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).
Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse a la abogada recurrente como habilitada para impugnar la decisión, bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona solo compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, por cuanto:
«(…) el profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
5. Así las cosas, en el presente caso resultaba perentorio que la profesional del derecho que impugnó el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», y como en este caso no se cumplen a cabalidad todos esos condicionamientos, siguiendo los precedentes de esta Corte «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC465-2018, 15 feb. 2018, rad. 00948-01, entre otros).
6. Corolario de lo discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.
SEGUNDO: En consecuencia, previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Lo anterior, toda vez que, revisado el expediente, no se evidenció la aportación del citado poder especial, aunado a que dicha información se verificó con la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, en comunicación electrónica de 4 de agosto de 2021, ratificó la falta del citado documento, correo que se anexa a esta foliatura.