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ATC1131-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1131-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00508-01
(Aprobado en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por Ángela Ríos de Vargas, respecto del fallo que confirmó la desestimación del amparo deprecado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y su homóloga Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, «mantener el poder adquisitivo de la pensión» y vida digna, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada (SL3963-2019, rad. 66968).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en su calidad de trabajadora oficial, adelantó proceso ordinario laboral contra el Sanatorio de Contratación E.S.E., entidad pública descentralizada del orden nacional, para que se reconociera el trabajo dominical laborado de forma habitual y permanente, así como las demás prestaciones que de allí se deriven, como la sanción moratoria.
En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro accedió al petitum, pero ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil revocó parcialmente lo resuelto, «denegando el reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, y confirmando la absolución del pago de la sanción moratoria».
Por lo anterior, formuló la impugnación extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la resolución del ad quem, dadas las deficiencias técnicas del recurso, por lo que, en su criterio, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales relacionados con la non reformatio in pejus, el principio de consonancia, las facultades extra y ultrapetita, así como la imprescriptibilidad del reajuste pensional por la inclusión de nuevos factores salariales, para lo cual realizó una extensa exposición sobre la que –a su juicio– debió ser la valoración probatoria.
3. En tal virtud, pidió «DEJAR SIN EFECTO el fallo SL3963-2019, M. P. Dra. Ana María Muñoz Segura del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Descongestión No. 4º de la Sala de Casación Laboral» y «ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4º, devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que esta decida, u ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4º, PROFERIR una nueva sentencia que atienda las consideraciones efectuadas por la sala, en el fallo de tutela». Así mismo, solicitó «VARIAR LA TESIS JURISPRUDENCIAL que permite absolver de la sanción moratoria -bajo las mismas condiciones establecidas para el sector privado-, al Estado colombiano cuando actúa como empleador».
4. La primera instancia de la acción fue desatada desfavorablemente por la Sala de Casación Penal, el 23 de abril de 2020, porque «la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones».
5. Impugnada la anterior decisión por el mandatario judicial de la convocante, a través de sentencia STC9173-2021, 22 jul., se confirmó la determinación del a quo constitucional, tras considerarse que «la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos».
Así mismo, se precisó que «con posterioridad a la finalización de la primera instancia, más precisamente al momento del enteramiento de lo resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el mandatario judicial de la quejosa realizó varias solicitudes ante ese estrado, las cuales fueron dirimidas antes de conceder la impugnación1, y en este último memorial se pidió analizar la «sentencia SU-219/2019» (sic) –que realmente es el comunicado de prensa de la Corte Constitucional, en el que se anunció el fallo SU-129 de esta calenda2–, circunstancia que no fue planteada en el escrito inicial para que fuera discutida por todos los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto».
6. La parte accionante solicitó adicionar el fallo anterior, aduciendo que esta Corporación no hizo mención frente a «la vulneración del derecho a la administración de justicia, cuya vulneración “se presenta porque el funcionario judicial incurre en un “exceso ritual manifiesto», en tanto «en el fallo SL3963-2019 (…) aquí cuestionado, al no haberse aplicado un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos, que permitiera analizar el fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de San Gil; la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.º 4 de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora oficial», omisiones que necesariamente conllevan a que se emita una decisión complementaria.
CONSIDERACIONES
1. De la adición de la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta sede residual son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
Bajo el anterior entendimiento, se advierte la improcedencia de la petición elevada por el apoderado especial de la gestora, por cuanto en la sentencia STC9173-2021, 22 jul., esta Sala realizó un análisis completo de la situación objeto de la queja y tras ello definió el asunto conforme al problema jurídico que para el efecto fue planteado, el cual consistía en establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL3963-2019, rad. 66968), por mantener en firme el fallo del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Ciertamente, esta Corporación señaló que, al revisar la determinación sometida a escrutinio, a través de la cual el estrado querellado resolvió no invalidar la resolución parcialmente favorable del fallador laboral de segundo grado, tras precisar las numerosas deficiencias técnicas en la formulación de la impugnación extraordinaria, no se evidenció la configuración de un defecto específico de procedencia, ni la conculcación de las garantías invocadas, teniendo en cuenta la razonabilidad de la motivación de dicha sentencia.
De igual forma, en cuanto a los alegatos novedosos planteados en el escrito de impugnación, relacionados con el análisis de un comunicado de prensa de la Corte Constitucional, se explicitó con suficiencia que «[esa] circunstancia no fue planteada en el escrito inicial para que fuera discutida por todos los interesados, de tal forma que se respetada el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto».
En este orden, se colige la carencia de fundamento de la adición deprecada, toda vez que no hubo omisión en la decisión cuestionada y lo perseguido por la querellante es que se vuelvan a analizar sus argumentos dando prevalencia a su criterio sobre el de las autoridades enjuiciadas, finalidad que resulta ajena al resguardo constitucional.
2. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente discurrido, se desestimará la solicitud de adición deprecada, en la medida en que esta se encamina a cuestionar de manera directa lo decidido al desatar la impugnación; y, en su lugar, la reclamante deberá estarse a lo allí resuelto, sin perjuicio de la revisión que pueda llegar a darse conforme a los mandatos legales que rigen la presente acción.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición presentada por Ángela Ríos de Vargas, respecto de la sentencia STC9173-2021, 22 jul.
Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando un medio expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA