ATC1131 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1131-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1131-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-00508-01  

(Aprobado  en Sala de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adición  presentada por Ángela  Ríos de Vargas,  respecto del fallo que confirmó la desestimación del  amparo deprecado contra la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia y su  homóloga Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, «mantener  el poder adquisitivo de la pensión»  y vida digna, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada  (SL3963-2019, rad. 66968).  

2. En sustento de  sus súplicas, indicó que, en su calidad de trabajadora  oficial, adelantó proceso ordinario laboral contra el  Sanatorio de Contratación E.S.E., entidad pública  descentralizada del orden nacional, para que se reconociera el  trabajo dominical laborado de forma habitual y permanente, así  como las demás prestaciones que de allí se deriven,  como la sanción moratoria.  

En primera  instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro accedió  al petitum,  pero ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de San Gil revocó parcialmente lo resuelto,  «denegando  el reconocimiento y pago de los dominicales correspondientes a los  meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, y confirmando la  absolución del pago de la sanción moratoria».  

Por lo anterior,  formuló la impugnación extraordinaria, pero la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo  en firme la resolución del ad  quem,  dadas las deficiencias técnicas del recurso, por lo que, en su  criterio, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales  relacionados con la non  reformatio in pejus,  el principio de consonancia, las facultades extra  y ultrapetita,  así como la imprescriptibilidad del reajuste pensional por la  inclusión de nuevos factores salariales, para lo cual realizó  una extensa exposición sobre la que –a su juicio–  debió ser la valoración probatoria.  

3. En tal virtud,  pidió «DEJAR  SIN EFECTO el fallo SL3963-2019, M. P. Dra. Ana María Muñoz  Segura del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de  Descongestión No. 4º de la Sala de Casación  Laboral»  y «ORDENAR  a la Sala de Descongestión No. 4º, devolver el expediente  a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de  Justicia para que esta decida, u ORDENAR a la Sala de Descongestión  No. 4º, PROFERIR una nueva sentencia que atienda las  consideraciones efectuadas por la sala, en el fallo de tutela».  Así mismo, solicitó «VARIAR  LA TESIS JURISPRUDENCIAL que permite absolver de la sanción  moratoria -bajo las mismas condiciones establecidas para el sector  privado-, al Estado colombiano cuando actúa como empleador».  

4.        La  primera instancia de la acción fue desatada desfavorablemente  por la Sala de Casación Penal, el 23 de abril de 2020,  porque «la  actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de  las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción  de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que,  en este evento, se convertiría prácticamente en una  instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus  pretensiones».  

5.          Impugnada la anterior decisión por el mandatario judicial de  la convocante, a través de sentencia STC9173-2021,  22  jul.,  se confirmó la determinación del a  quo  constitucional, tras considerarse que «la  decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o  arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la  censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario,  lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a  la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos».  

Así mismo,  se precisó que «con  posterioridad a la finalización de la primera instancia, más  precisamente al momento del enteramiento de lo resuelto por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, el mandatario  judicial de la quejosa realizó varias solicitudes ante ese  estrado, las cuales fueron dirimidas antes de conceder la  impugnación1, y en este último memorial se pidió  analizar la «sentencia SU-219/2019» (sic)  –que realmente es el comunicado de prensa de la Corte  Constitucional, en el que se anunció el fallo SU-129 de esta  calenda2–, circunstancia que no fue planteada en el escrito  inicial para que fuera discutida por todos los interesados, de tal  forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, por lo que, en  esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto».  

6.        La  parte accionante solicitó adicionar el fallo anterior,  aduciendo que esta Corporación no hizo mención frente a  «la  vulneración del derecho a la administración de  justicia, cuya vulneración “se presenta porque el  funcionario judicial incurre en un “exceso ritual manifiesto»,  en tanto «en  el fallo SL3963-2019 (…)  aquí cuestionado, al no haberse aplicado un criterio de  valoración flexible en la evaluación formal de los  cargos, que permitiera analizar el fondo de las alegaciones  presentadas y/o casar la sentencia del 11 de febrero de 2014  proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior  del distrito judicial de San Gil; la Sala de Casación Laboral  de Descongestión N.º 4 de la Corte Suprema de Justicia  vulneró los derechos mínimos e irrenunciables de la  trabajadora oficial»,  omisiones  que necesariamente conllevan a que se emita una decisión  complementaria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De la adición          de la sentencia.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, las  providencias proferidas en esta sede residual son susceptibles de  adición o complementación, siempre  y cuando el fallador constitucional omita «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento  (…)».  

Bajo  el anterior entendimiento, se advierte la improcedencia de la  petición elevada por el apoderado especial de la gestora, por  cuanto en la sentencia STC9173-2021,  22 jul., esta Sala realizó un análisis completo de la  situación objeto de la queja y tras ello definió el  asunto conforme al problema jurídico que para el efecto fue  planteado, el cual consistía en establecer si la  autoridad enjuiciada incurrió en vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL3963-2019, rad.  66968), por mantener en firme el fallo del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Ciertamente,  esta Corporación señaló que, al  revisar la determinación sometida a escrutinio, a través  de la cual el estrado querellado resolvió no invalidar la  resolución parcialmente favorable del fallador laboral de  segundo grado, tras precisar las numerosas deficiencias técnicas  en la formulación de la impugnación extraordinaria, no  se evidenció la configuración de un defecto específico  de procedencia, ni la conculcación de las garantías  invocadas, teniendo en cuenta la razonabilidad de la motivación  de dicha sentencia.  

De igual forma, en  cuanto a los alegatos novedosos planteados en el escrito de  impugnación, relacionados con el análisis de un  comunicado de prensa de la Corte Constitucional, se explicitó  con suficiencia que «[esa]  circunstancia no fue planteada en el escrito inicial para que fuera  discutida por todos los interesados, de tal forma que se respetada el  derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, por lo que, en esta etapa, no es dable  hacer pronunciamiento al respecto».  

En este orden, se  colige la carencia de fundamento de la adición deprecada, toda  vez que no hubo omisión en la decisión cuestionada y lo  perseguido por la querellante es que se vuelvan a analizar sus  argumentos dando prevalencia a su criterio sobre el de las  autoridades enjuiciadas, finalidad que resulta ajena al resguardo  constitucional.  

2.          Conclusión.  

De conformidad con  lo anteriormente discurrido, se desestimará la solicitud de  adición deprecada, en la medida en que esta se encamina a  cuestionar de manera directa lo decidido al desatar la impugnación;  y, en su lugar, la reclamante deberá estarse a lo allí  resuelto, sin perjuicio de la revisión que pueda llegar a  darse conforme a los mandatos legales que rigen la presente acción.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  NIEGA  la  solicitud de adición presentada por Ángela Ríos  de Vargas, respecto de la sentencia STC9173-2021,  22 jul.  

Por Secretaría  comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando un  medio expedito, y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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