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STC9711-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01943-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Retornado el asunto de la referencia al Ponente inicial, por unanimidad para decidir, se resuelve la tutela promovida por Bercelio Pastrana Rojas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, concretamente, frente a la magistrada Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el n° 2012-00104, incoado por Nimia Cumbe Acosta al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Nimia Cumbe Acosta promovió demanda reivindicatoria en contra de Bercelio Pastrana Rojas.
Mediante sentencia de 4 de mayo de 2018, el citado despacho, accedió a los pedimentos del libelo; inconforme, el tutelante apeló esa determinación.
Concedida la alzada, el tribunal confutado, por auto de 18 de junio de 2019, dispuso celebrar el 26 de junio siguiente, la respectiva “audiencia de sustentación y fallo”, fase a la cual no asistió la parte impugnante; en consecuencia, la memorada sede judicial declaró desierto el aludido remedio vertical.
En misiva de 5 de julio posterior, el apoderado del extremo pasivo justificó su inasistencia en la comentada oportunidad, arguyendo que para esa época se encontraba fuera de la ciudad, atendiendo diligencias judiciales señaladas con antelación; excusa rechazada por extemporánea, el 16 de julio de esa anualidad.
Al desatar la reposición enarbolada por Bercelio Pastrana Rojas, la funcionaria cognoscente revocó el antedicho proveído, sustentando su decisión en la sentencia STL9500 de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral, donde se estableció que “no es óbice para declarar desiert[a] [la alzada] si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada” y, en su lugar, fijó para el 24 de septiembre siguiente, la aludida “audiencia de sustentación y fallo”.
No obstante, el 23 de ese mes y año, la magistrada sustanciadora: i) dejó sin efectos el antelado pronunciamiento, en virtud del anuncio de la expedición de la sentencia SU-418 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, que unificó la interpretación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableciendo la necesidad de “sustentar” ante el ad quem, los reparos expuestos ante el a quo, so pena de estimar desierta la apelación; y ii) resolvió, una vez más, el preanotado remedio horizontal, advirtiendo la extemporaneidad de la excusa por inasistencia, allegada por el procurador judicial del aquí accionante.
El recurso presentado contra la susodicha providencia fue resuelto el 23 de marzo de 20211, manteniéndose la decisión de dejar sin efecto el auto que había citado, de nuevo, a audiencia de sustentación y fallo y ratificándose la extemporaneidad de la excusa presentada por el apoderado del recurrente.
El gestor interpuso súplica frente a esa última decisión, remedio rechazado por improcedente.
Aduce el quejoso que se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, “la decisión de jurisprudencia que unific[ó] los criterios jurídicos” de la necesidad de sustentar la apelación ante el ad quem, es posterior a la deserción de la alzada impetrada en el caso bajo estudio, por tanto, el colegiado fustigado debió continuar con el trámite de ese recurso.
“(…) por la forma como se realizó la valoración de la pruebas que llevó de manera equivocada (…) al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva (…), a dar por no probada la excepción de prescripción adquisitiva y la de inexistencia del derecho y la obligación, lo cual es producto de la mentira y la engañosa escena que se montó por parte de la demandante y los testigos, con lo cual indujeron al señor juez de primera instancia a producir una convicción errada sobre la prueba y los hechos narrados de manera engañosa y mentirosa (…)” (subraya fuera de texto).
3. El promotor, no efectuó, ninguna petición en concreto.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en primer lugar, el gestor no utilizó debidamente el instrumento a su alcance para atacar la sentencia proferida en el caso bajo estudio. En efecto, aun cuando el fallo cuestionado fue recurrido en apelación, esa alzada fue declarada desierta, por cuanto el interesado no la sustentó en segunda instancia, por tanto, desaprovechando esa herramienta para debatir ante el juez competente los defectos enrostrados en esta senda.
Y en segundo, el promotor puede interponer el recurso extraordinario de revisión, de estar dentro del término legal para ello, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso2, previa recopilación de los elementos probatorios que, en su criterio, demuestran los hechos fraudulentos alegados en este auxilio; empero, ninguna prueba evidencia que así haya actuado, cerrándosele el paso a esta excepcional jurisdicción.
En un asunto de similares contornos a los acá expuestos, esta Sala señaló:
“[L]os gestores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso (…)”.
“(…) [L]as censuras de los quejosos van enfiladas directamente, contra las presuntas “falsedades y falacias, utilizadas para inducir” al tribunal querellado a un “convencimiento errado” de la realidad fáctica debatida en el asunto bajo estudio, situación que, incluso, los llevó a interponer las respectivas denuncias penales, contra algunos testigos y la allí demandante, como así lo afirmaron (…)”3.
3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
4. Ahora, ninguna irregularidad se le puede endilgar al tribunal fustigado por la decisión de 23 de marzo de 2021, mediante la cual ratificó su posición de dejar sin efecto el auto mediante el cual había citado nuevamente a la diligencia de sustentación y fallo del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, pues la alzada impetrada por el quejoso ya había sido declarada desierta desde el 26 de junio de 2019, por falta de sustentación en segunda instancia.
En efecto, la corporación criticada razonadamente explicó:
“La controversia que nos ocupa gravita en torno a la aplicación de los previsto en el artículo 322 del C.G.P., respecto de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, tópico que ciertamente, en primer momento se resolvió bajo una interpretación gramatical, toda vez que el inciso final dispones: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.
“Posteriormente , por vía de recurso se decidió atender un precedente horizontal de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales ordenaban a los juzgadores de segunda instancia que evaluaran la suficiencia de los reparos formulados contra la sentencia objeto de alzada, para establecer el motivo de inconformidad del recurrente que debía ser atendido, programándose nuevamente, bajo ese criterio, fecha para adelantar la audiencia de fallo; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia de unificación de tutela SU 419-19, definió que la interpretación directa o gramatical del artículo 322 del C.G.P., se encuentra ajustada a la Constitución Política de Colombia, y se fijaba como criterio imperante para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico”.
“Atendiendo tal pronunciamiento con efecto erga omnes, es que debió este despacho retomar el criterio inicialmente tenido en cuenta, aplicando el principio de legalidad (…)”.
“(…) En línea con lo anterior, la decisión objeto de recurso no desconoció los principios procedimentales invocados, por el contrario, como se indicó en aquél proveído, estos fueron garantizados, puesto que la consecuencia prevista en el ordenamiento adjetivo para la inasistencia a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, era en efecto, la declaratoria de deserción de la alzada, operando el principio de preclusión, bajo el criterio que la Corte Constitucional definió para garantizar una respuesta uniforme por aprte de la administración de justicia”.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Nótese, quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior”.
En el marco del estatuto ritual procesal, la apelación de sentencias se compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede la formulación de los reparos concretos y su remisión al ad quem “(…) una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. 322” (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan los actos útiles para el diligenciamiento y preparación del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de las “expensas necesarias” para la reproducción de piezas, así como la ejecución de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se tramita la apelación ante el superior jerárquico; como lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los portes, etc.
Incluso, la entrada en vigencia del mencionado precepto normativo dictado en el marco del Estado de Emergencia, en momento alguno relegó la obligación del recurrente de sustentar ante el ad quem la apelación que oportunamente se haya interpuesto contra la decisión de primera instancia.
6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por los anteriores argumentos, se impone negar la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Bercelio Pastrana Rojas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, concretamente frente a la magistrada Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el n° 2012-00104, incoado por Nimia Cumbe Acosta al aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ese remedio se zanjó en cumplimiento de la sentencia de tutela STC15824-2019, donde se ordenó al tribunal querellado adecuar la súplica interpuesta por el quejoso contra el auto de 23 de septiembre de 2019, por tanto, el recurso incoado fue resuelto como reposición.
2 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (…)”.
3 CSJ CST de 17 de julio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01375-00
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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