STC9711 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9711-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01943-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Retornado el  asunto de la referencia al Ponente inicial, por unanimidad para  decidir, se resuelve la tutela promovida por Bercelio Pastrana Rojas  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, concretamente, frente a la magistrada  Enasheilla Polanía Gómez, con ocasión del juicio  reivindicatorio radicado bajo el n° 2012-00104, incoado por Nimia  Cumbe Acosta al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor  implora el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2. De  la lectura del escrito introductor y la revisión de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuación:  

Ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Nimia Cumbe Acosta  promovió demanda reivindicatoria en contra de Bercelio  Pastrana Rojas.  

Mediante sentencia  de 4 de mayo de 2018, el citado despacho, accedió a los  pedimentos del libelo; inconforme, el tutelante apeló esa  determinación.  

Concedida la  alzada, el tribunal confutado, por auto de 18 de junio de 2019,  dispuso celebrar el 26 de junio siguiente, la respectiva  “audiencia de sustentación y fallo”,  fase a la cual no asistió la parte impugnante; en  consecuencia, la memorada sede judicial declaró desierto el  aludido remedio vertical.  

En misiva de 5 de  julio posterior, el apoderado del extremo pasivo justificó su  inasistencia en la comentada oportunidad, arguyendo que para esa  época se encontraba fuera de la ciudad, atendiendo diligencias  judiciales señaladas con antelación; excusa rechazada  por extemporánea, el 16 de julio de esa anualidad.  

Al desatar la  reposición enarbolada por Bercelio Pastrana Rojas, la  funcionaria cognoscente revocó el antedicho proveído,  sustentando su decisión en la sentencia STL9500 de 2019,  emitida por la Sala de Casación Laboral, donde se estableció  que “no  es óbice para declarar desiert[a]  [la alzada]  si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y  fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia  apelada”  y, en su lugar, fijó para el 24 de septiembre siguiente, la  aludida “audiencia  de sustentación y fallo”.  

No obstante, el 23  de ese mes y año, la magistrada sustanciadora: i) dejó  sin efectos el antelado pronunciamiento, en virtud del anuncio de la  expedición de la sentencia SU-418 de 2019, dictada por la  Corte Constitucional, que unificó la interpretación de  los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso,  estableciendo la necesidad de “sustentar”  ante el ad  quem,  los reparos expuestos ante el a  quo,  so pena de estimar desierta la apelación; y ii) resolvió,  una vez más, el preanotado remedio horizontal, advirtiendo la  extemporaneidad de la excusa por inasistencia, allegada por el  procurador judicial del aquí accionante.  

El recurso  presentado contra la susodicha providencia fue resuelto el 23 de  marzo de 20211,  manteniéndose la decisión de dejar sin efecto el auto  que había citado, de nuevo, a audiencia de sustentación  y fallo y ratificándose la extemporaneidad de la excusa  presentada por el apoderado del recurrente.  

El gestor  interpuso súplica frente a esa última decisión,  remedio rechazado por improcedente.  

Aduce el quejoso  que se conculcaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, “la  decisión de jurisprudencia que unific[ó]  los criterios jurídicos”  de la necesidad de sustentar la apelación ante el ad  quem,  es posterior a la deserción de la alzada impetrada en el caso  bajo estudio, por tanto, el colegiado fustigado debió  continuar con el trámite de ese recurso.  

“(…)  por  la forma como se realizó la valoración de la pruebas  que llevó de manera equivocada (…)  al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva (…),  a dar por no probada la excepción de prescripción  adquisitiva y la de inexistencia del derecho y la obligación,  lo  cual es producto de la mentira y la engañosa escena que se  montó por parte de la demandante y los testigos, con lo cual  indujeron al señor juez de primera instancia a producir una  convicción errada sobre la prueba y los hechos narrados de  manera engañosa y mentirosa  (…)”  (subraya fuera de texto).  

3. El promotor, no  efectuó, ninguna petición en concreto.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer en el correspondiente proceso.  

2.  De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocación de  prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  pues, en primer lugar, el gestor no utilizó debidamente el  instrumento a su alcance para atacar la sentencia proferida en el  caso bajo estudio. En efecto, aun cuando el fallo cuestionado fue  recurrido en apelación, esa alzada fue declarada desierta, por  cuanto el interesado no la sustentó en segunda instancia, por  tanto, desaprovechando esa herramienta para debatir ante el juez  competente los defectos enrostrados en esta senda.  

Y  en segundo, el  promotor puede interponer el recurso extraordinario de revisión,  de  estar dentro del término legal para ello, conforme lo  estatuido en  el artículo 355 del Código General del Proceso2,  previa recopilación de los elementos probatorios que, en su  criterio, demuestran los hechos fraudulentos alegados en este  auxilio;  empero, ninguna prueba evidencia que así haya actuado,  cerrándosele el paso a esta excepcional jurisdicción.  

En  un asunto de similares contornos a los acá expuestos, esta  Sala señaló:  

“[L]os  gestores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el  artículo 355 del Código General del Proceso  (…)”.  

“(…)  [L]as  censuras de los quejosos van enfiladas directamente, contra las  presuntas “falsedades y falacias, utilizadas para inducir”  al tribunal querellado a un “convencimiento errado” de la  realidad fáctica debatida en el asunto bajo estudio, situación  que, incluso, los llevó a interponer las respectivas denuncias  penales, contra algunos testigos y la allí demandante, como  así lo afirmaron (…)”3.  

3. Por  lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento,  sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados  por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta  vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

4.  Ahora, ninguna irregularidad se le puede endilgar al tribunal  fustigado por la decisión de 23 de marzo de 2021, mediante la  cual ratificó su posición de dejar sin efecto el auto  mediante el cual había citado nuevamente a la diligencia de  sustentación y fallo del recurso de apelación incoado  en el caso bajo estudio, pues la alzada impetrada por el quejoso ya  había sido declarada desierta desde el 26 de junio de 2019,  por falta de sustentación en segunda instancia.  

En  efecto, la corporación criticada razonadamente explicó:  

“La  controversia que nos ocupa gravita en torno a la aplicación de  los previsto en el artículo 322 del C.G.P., respecto de la  inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación  y fallo, tópico que ciertamente, en primer momento se resolvió  bajo una interpretación gramatical, toda vez que el inciso  final dispones: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en  debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo  declarará desierto. La misma decisión adoptará  cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara  desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado”.  

“Posteriormente  , por vía de recurso se decidió atender un precedente  horizontal de la Honorable Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, los cuales ordenaban a los juzgadores  de  segunda instancia que evaluaran la suficiencia de los reparos  formulados contra la sentencia objeto de alzada, para establecer el  motivo de inconformidad del recurrente que debía ser atendido,  programándose nuevamente, bajo ese criterio, fecha para  adelantar la audiencia de fallo; no obstante, la Corte Constitucional  en sentencia de unificación de tutela SU 419-19, definió  que la interpretación directa o gramatical del artículo  322 del C.G.P., se encuentra ajustada a la Constitución  Política de Colombia, y se fijaba como criterio imperante para  garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del  ordenamiento jurídico”.  

“Atendiendo  tal pronunciamiento con efecto erga omnes, es que debió este  despacho retomar el criterio inicialmente tenido en cuenta, aplicando  el principio de legalidad (…)”.  

“(…)  En  línea con lo anterior, la decisión objeto de recurso no  desconoció los principios procedimentales invocados, por el  contrario, como se indicó en aquél proveído,  estos fueron garantizados, puesto que la consecuencia prevista en el  ordenamiento adjetivo para la inasistencia a la oportunidad para  sustentar el recurso de apelación, era en efecto, la  declaratoria de deserción de la alzada, operando el principio  de preclusión, bajo el criterio que la Corte Constitucional  definió para garantizar una respuesta uniforme por aprte de la  administración de justicia”.  

5.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Nótese,  quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve  sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe  acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio,  apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso 2º  del numeral 3º del artículo 322 establece: “al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustanciación que hará  ante el superior”.  

En  el marco del estatuto ritual procesal,  la  apelación de sentencias se compone de dos grandes escenarios.  El primero ante el juez de primera instancia donde se interpone el  recurso y se concede; luego procede la formulación de los  reparos concretos y su remisión al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

Incluso,  la entrada en vigencia del mencionado precepto normativo dictado en  el marco del Estado de Emergencia, en momento alguno relegó la  obligación del recurrente de sustentar ante el ad  quem  la apelación que oportunamente se haya interpuesto contra la  decisión de primera instancia.  

6.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

7.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.  Por  los anteriores argumentos, se impone negar la salvaguarda deprecada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Bercelio Pastrana Rojas frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, concretamente  frente a la magistrada Enasheilla Polanía Gómez, con  ocasión del juicio reivindicatorio radicado bajo el n°  2012-00104, incoado por Nimia Cumbe Acosta al aquí actor.  

SEGUNDO:        Notifíquese  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Ese remedio se zanjó en cumplimiento de la sentencia de          tutela STC15824-2019, donde se ordenó al tribunal querellado          adecuar la súplica interpuesta por el quejoso contra el auto          de 23 de septiembre de 2019, por tanto, el recurso incoado fue          resuelto como reposición.  

2          Artículo 355. Son causales de revisión: “(…)          6.          Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las          partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no          haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya          causado perjuicio al recurrente (…)”.  

3          CSJ          CST de 17 de julio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01375-00  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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