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STC9712-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9712-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02592-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cecilia Jiménez de Uribe contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la decisión de 19 de julio de 2021 por medio del cual, el Tribunal confirmó la decisión del 13 de abril anterior proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, que rechazó de plano la nulidad por pérdida de competencia, pretendida al interior del juicio sucesorio de Martha Rosa Fidelia Ochoa de Jiménez.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín se adelanta la sucesión intestada de Martha Rosa Fidelia Ochoa de Jiménez (q.e.p.d.); que, surtido el trámite de rigor, el 27 de marzo de 2015 se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
2.2. Luego, la gestora con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, pretendió la nulidad de todo lo actuado desde el año 2016; petición rechazada de plano por el despacho judicial; decisión confirmada, en sede de alzada, el 19 de julio de 2021 por el Tribunal.
2.3 Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se desconoció lo dispuesto en el canon 121 de la norma adjetiva citada, toda vez que desde que entró en vigencia, esto es, en el año 2016 el juzgador a quo puede conocer del proceso solo por un año, periodo que puede interrumpirse, «pero sucede que el proceso de la referencia no contiene norma o auto alguno que ordene la suspensión del proceso, luego el año es de obligatorio cumplimiento, como año calendario».
2.4. Agregó que el Tribunal «ha cohonestado con la Juez 6ª de Familia de Medellín, quien ha sobrepasado dicho lapso de tiempo, motivo por el cual, han debido revocar el auto apelado, y ordenar que dicha Juez…, se declare impedida por pérdida de la competencia, para seguir conociendo de los Radicado 2012-1191 y 2016-995, procesos en los que no h[a] tenido ninguna garantía de imparcialidad por parte de dicha Juez y ahora por la ponente [en el colegiado], misma a la que le es mejor respaldar o cohonestar con dicha Juez, que hace[r] Justicia…, que [es] persona mujer, de la tercera edad, madre cabeza de familia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín refirió que se atiene a lo consignado en la providencia censurada; resaltó que la gestora con la solicitud de amparo no presentó ningún argumento que permita llevar a revocar la decisión, sumado a que «no tiene incidencia la condición de mujer de la tercera edad y madre de cabeza de familia que predica para su resolución».
2. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín informó los datos de los interesados, con el fin de enterarlos de la presente solicitud de amparo; manifestó que la nulidad por pérdida de competencia es totalmente improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso; que el juicio de sucesión tuvo sentencia de aprobación del trabajo de partición el 27 de marzo de 2015, y el trámite ejecutivo tuvo orden de seguir adelante con la ejecución el 19 de diciembre de 2016; destacó que «la accionante ha utilizado expresiones que son notoriamente irrespetuosas, ya que es su deber referirse tanto a esta falladora como al Tribunal Superior de Medellín-Sala de Familia, específicamente a la H. Magistrada Gloria Montoya Echeverri, en términos decorosos y que se ciñan a los postulados establecidos en el Código General del Proceso, máxime que hace aseveraciones que están salidas de toda realidad jurídica, por lo que debe llamársele la atención en tal sentido».
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal, en la providencia de 19 de julio de 2021, que confirmó la que dictó el 13 de abril anterior el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, explicó los motivos por los que rechazó la nulidad por pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de lo cual precisó:
…como lo adujo el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad, acorde con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal actuó en él sin proponerla, el rechazo de plano de la solicitud presentada era imperioso, como en efecto se hizo, si en cuenta se tiene que claramente se le indicó que ha intervenido en el proceso en repetidas ocasiones sin alegarla; basta con revisar el expediente para avizorar las numerosas solicitudes que a través de sus apoderados ha elevado, relacionadas con la entrega de dinero retenido a órdenes del proceso y que hacen parte del activo sucesoral adjudicado, lo que a voces del numeral 1° del artículo 136 del mismo estatuto conlleva su saneamiento, concretamente por autos del 18 de febrero de 2020 y 16 de febrero de 2021, en los que se les negó similares solicitudes, en el primero “…por ser notoriamente improcedente, toda vez que, en este trámite ya se dictó la sentencia correspondiente y se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que este Despacho conserva la competencia para adelantar todos y cada uno [sic] de las gestiones que correspondan en este procedimiento.” y en el segundo, porque la petición ya había sido resuelta a través del proveído mencionado anteriormente y de otro del 10 de septiembre de 2019.
Seguidamente debe decirse que el artículo 121 del Estatuto Procesal General es claro al disponer que la nulidad allí contenida tiene fundamento en la falta de la emisión de la decisión de fondo en el proceso, pues señala que: “…no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia…” y en este caso es claro que la sentencia aprobatoria de la partición se emitió desde el 27 de marzo de 2015 y está en firme, lo que conduce a sostener que no estaba facultada la solicitante para pedir el decreto de la misma porque no se originó en la sentencia, que es lo que el artículo 134 inciso 1° del referido código anuncia como requisito para su alegación, que en palabras de la funcionaria cuestionada, hacen relación a una petición “…notoriamente improcedente…”.
Es que no puede la solicitante perder de vista que el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que se aprobó, lo presentó su para entonces representante judicial de común acuerdo con los mandatarios de los demás herederos reconocidos en el proceso, de ahí que tenga pleno conocimiento de que se trata de un proceso finiquitado, en el que se están surtiendo las etapas posteriores relacionadas con la ejecución de la sentencia en él emitida. (…)
(…)
Por lo demás, la nulidad a que refiere el artículo 121 del Código General del Proceso, contrario a lo considerado por la memorialista, ya no es de pleno derecho como lo consagró inicialmente el legislador, habida cuenta que dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, entendiendo que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de que se profiera la sentencia y que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Por último, en lo alusivo a la referencia que la apelante hace al proceso ejecutivo conexo al sucesorio que ocupa la atención de la Sala, el que adujo se adelanta en su contra desde el 2016 en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín y que a la fecha no ha terminado, sólo resta por decir, que es un asunto nuevo no referido por ella al solicitar la nulidad del último de dichos procesos con apoyo en el plurimencionado artículo 121 del Estatuto Procesal vigente que se le rechazó
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia, interpretó lo dispuesto en el artículo 121, así como las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de competencia no eran de recibo, habida cuenta de que dicha petición de nulidad a voces del canon 135 de la norma en cita, quedó saneada ante al actuar silente de la gestora, asimismo, porque en el juicio fustigado existe sentencia de aprobación del trabajo de partición, de ahí que dicha disposición de pérdida de competencia no sea aplicable, toda vez que el término allí dispuesto es para la emisión de dicho fallo; por otra parte, frente al juicio ejecutivo que se adelanta concomitante al sucesorio, no se pronunció por ser un hecho nuevo, no propuesto inicialmente con la petición de invalidez.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA