STC9712 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9712-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9712-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02592-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cecilia  Jiménez de Uribe contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva al Juzgado Sexto de Familia de esa misma  ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que  dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la decisión de 19 de julio de 2021  por medio del cual, el Tribunal confirmó la decisión  del 13 de abril anterior proferida por el Juzgado Sexto de Familia de  Medellín, que rechazó de plano la nulidad por pérdida  de competencia, pretendida al interior del juicio sucesorio de Martha  Rosa Fidelia Ochoa de Jiménez.  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín se adelanta la  sucesión intestada de Martha Rosa  Fidelia Ochoa de Jiménez  (q.e.p.d.); que, surtido el trámite de rigor, el 27 de marzo  de 2015 se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de  partición.  

2.2. Luego, la  gestora con fundamento en el artículo 121 del Código  General del Proceso, pretendió la nulidad de todo lo actuado  desde el año 2016; petición rechazada de plano por el  despacho judicial; decisión confirmada, en sede de alzada, el  19 de julio de 2021 por el Tribunal.  

2.3 Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, se desconoció lo dispuesto  en el canon 121 de la norma adjetiva citada, toda vez que desde que  entró en vigencia, esto es, en el año 2016 el juzgador  a  quo puede  conocer del proceso solo por un año, periodo que puede  interrumpirse, «pero  sucede que el proceso de la referencia no contiene norma o auto  alguno que ordene la suspensión del proceso, luego el año  es de obligatorio cumplimiento, como año calendario».  

2.4. Agregó  que el Tribunal «ha  cohonestado con la Juez 6ª de Familia de Medellín, quien  ha sobrepasado dicho lapso de tiempo, motivo por el cual, han debido  revocar el auto apelado, y ordenar que dicha Juez…, se declare  impedida por pérdida de la competencia, para seguir conociendo  de los Radicado 2012-1191 y 2016-995, procesos en los que no h[a]  tenido ninguna garantía de imparcialidad por parte de dicha  Juez y ahora por la ponente [en el colegiado], misma a la que le es  mejor respaldar o cohonestar con dicha Juez, que hace[r] Justicia…,  que [es] persona mujer, de la tercera edad, madre cabeza de familia».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1. La Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín refirió que  se atiene a lo consignado en la providencia censurada; resaltó  que la gestora con la solicitud de amparo no presentó ningún  argumento que permita llevar a revocar la decisión, sumado a  que «no  tiene incidencia la condición de mujer de la tercera edad y  madre de cabeza de familia que predica para su resolución».  

2. El  Juzgado Sexto de Familia de Medellín informó los datos  de los interesados, con el fin de enterarlos de la presente solicitud  de amparo; manifestó que la nulidad por pérdida de  competencia es totalmente improcedente, conforme lo dispuesto en el  artículo 135 del Código General del Proceso; que el  juicio de sucesión tuvo sentencia de aprobación del  trabajo de partición el 27 de marzo de 2015, y el trámite  ejecutivo tuvo orden de seguir adelante con la ejecución el 19  de diciembre de 2016; destacó que «la  accionante ha utilizado expresiones que son notoriamente  irrespetuosas, ya que es su deber referirse tanto a esta falladora  como al Tribunal Superior de Medellín-Sala de Familia,  específicamente a la H. Magistrada Gloria Montoya Echeverri,  en términos decorosos y que se ciñan a los postulados  establecidos en el Código General del Proceso, máxime  que hace aseveraciones que están salidas de toda realidad  jurídica, por lo que debe llamársele la atención  en tal sentido».  

3. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el  resguardo no está llamado a prosperar, por  cuanto el Tribunal, en la providencia de 19 de julio de 2021, que  confirmó la que dictó el 13 de abril anterior el  Juzgado Sexto de Familia de Medellín, explicó los  motivos por los que rechazó la nulidad por pérdida de  competencia dispuesta en el artículo 121 del Código  General del Proceso, respecto de lo cual precisó:  

…como  lo adujo el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esta ciudad,  acorde con lo previsto en el artículo 135 del Código  General del Proceso, no puede alegar la nulidad quien después  de ocurrida la causal actuó en él sin proponerla, el  rechazo de plano de la solicitud presentada era imperioso, como en  efecto se hizo, si en cuenta se tiene que claramente se le indicó  que ha intervenido en el proceso en repetidas ocasiones sin alegarla;  basta con revisar el expediente para avizorar las numerosas  solicitudes que a través de sus apoderados ha elevado,  relacionadas con la entrega de dinero retenido a órdenes del  proceso y que hacen parte del activo sucesoral adjudicado, lo que a  voces del numeral 1° del artículo 136 del mismo estatuto  conlleva su saneamiento, concretamente por autos del 18 de febrero de  2020 y 16 de febrero de 2021, en los que se les negó similares  solicitudes, en el primero “…por ser notoriamente  improcedente, toda vez que, en este trámite ya se dictó  la sentencia correspondiente y se encuentra debidamente ejecutoriada  y en firme, por lo que este Despacho conserva la competencia para  adelantar todos y cada uno [sic] de las gestiones que correspondan en  este procedimiento.” y en el segundo, porque la petición  ya había sido resuelta a través del proveído  mencionado anteriormente y de otro del 10 de septiembre de 2019.  

Seguidamente  debe decirse que el artículo 121 del Estatuto Procesal General  es claro al disponer que la nulidad allí contenida tiene  fundamento en la falta de la emisión de la decisión de  fondo en el proceso, pues señala que: “…no podrá  transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar  sentencia de primera o única instancia…” y en  este caso es claro que la sentencia aprobatoria de la partición  se emitió desde el 27 de marzo de 2015 y está en firme,  lo que conduce a sostener que no estaba facultada la solicitante para  pedir el decreto de la misma porque no se originó en la  sentencia, que es lo que el artículo 134 inciso 1° del  referido código anuncia como requisito para su alegación,  que en palabras de la funcionaria cuestionada, hacen relación  a una petición “…notoriamente improcedente…”.  

Es  que no puede la solicitante perder de vista que el trabajo de  partición y adjudicación de los bienes que se aprobó,  lo presentó su para entonces representante judicial de común  acuerdo con los mandatarios de los demás herederos reconocidos  en el proceso, de ahí que tenga pleno conocimiento de que se  trata de un proceso finiquitado, en el que se están surtiendo  las etapas posteriores relacionadas con la ejecución de la  sentencia en él emitida. (…)  

(…)  

Por  lo demás, la nulidad a que refiere el artículo 121 del  Código General del Proceso, contrario a lo considerado por la  memorialista, ya no es de pleno derecho como lo consagró  inicialmente el legislador, habida cuenta que dicho aparte fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la  sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, con ponencia del  magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se declaró  la inexequibilidad de la expresión  “de  pleno  derecho”  contenida  en el inciso 6° del artículo 121 del Código General  del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso,  entendiendo que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de que se profiera la sentencia y que es saneable en los  términos de los artículos 132 y subsiguientes del  Código General del Proceso.  

Por  último, en lo alusivo a la referencia que la apelante hace al  proceso ejecutivo conexo al sucesorio que ocupa la atención de  la Sala, el que adujo se adelanta en su contra desde el 2016 en el  Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín y que a la  fecha no ha terminado, sólo resta por decir, que es un asunto  nuevo no referido por ella al solicitar la nulidad del último  de dichos procesos con apoyo en el plurimencionado artículo  121 del Estatuto Procesal vigente que se le rechazó  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia, interpretó lo  dispuesto en el artículo 121, así como las  disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código  General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como  fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de  competencia no eran de recibo, habida cuenta de que dicha petición  de nulidad a voces del canon 135 de la norma en cita, quedó  saneada ante al actuar silente de la gestora, asimismo, porque en el  juicio fustigado existe sentencia de aprobación del trabajo de  partición, de ahí que dicha disposición de  pérdida de competencia no sea aplicable, toda vez que el  término allí dispuesto es para la emisión de  dicho fallo; por otra parte, frente al juicio ejecutivo que se  adelanta concomitante al sucesorio, no se pronunció por ser un  hecho nuevo, no propuesto inicialmente con la petición de  invalidez.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *