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STC9713-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9713-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02127-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Iván de Jesús y Héctor Darío Zapata Ocampo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente respecto a las magistradas Tatiana Villada Osorio, Claudia Bermúdez Carvajal y el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión de la demanda conexa de “oposición a deslinde y amojonamiento”, formulada por Inés de Jesús Ocampo García (q.e.p.d.) contra Blanca Nelly Ocampo Yepes, Gustavo Ocampo Yepes y demás personas indeterminadas, con radicado n°. 2013-061-01.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su apoderado judicial, los accionantes, en calidad de herederos de la demandada en el asunto referenciado, reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente violentadas por los convocados.
2. De la información narrada en el confuso escrito genitor y de las pruebas aquí allegadas, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
José Cornelio Ocampo García inició juicio de deslinde y amojonamiento contra Inés de Jesús Ocampo García, asunto que correspondió al estrado accionado1.
El 17 de abril de 2009 se inició la diligencia de deslinde, la cual, luego de varias sesiones, finalizó el 5 de marzo de 2013, con la determinación de que los predios en contienda eran colindantes y se fijó la “línea divisoria”.
En esta última data, Inés de Jesús Ocampo García presentó oposición manifestando su desacuerdo con la “línea divisoria” fijada, aduciendo que se determinó integralmente con base en el dictamen de la perita designada, “variándose por completo los linderos del inmueble que constan en la sentencia de 31 de marzo de 1979 del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro”. Además, formuló “pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”.
En sentencia de 8 de marzo de 2018, el juzgado confutado denegó las pretensiones de Inés de Jesús Ocampo García; determinación ratificada, en sede de apelación, por el tribunal convocado, en providencia de 28 de mayo de 2021.
3. Piden, en concreto, dejar sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, ordenar al juez de primer grado volver a valorar el informe pericial en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal confutado defendió la legalidad de su proceder y allegó copia de la actuación cuestionada.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes cuestionan la sentencia de 28 de mayo de 2021, a través del cual el colegiado accionado confirmó la decisión del juez de primer grado de 8 de marzo de 2018, que negó las pretensiones formuladas por Inés de Jesús Ocampo García, en la demanda de “oposición a deslinde y amojonamiento”, por ella formulada contra Blanca Nelly Ocampo Yepes, Gustavo Ocampo Yepes y demás personas indeterminadas, con radicado n°. 2013-061-01.
2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
3. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Iván de Jesús y Héctor Darío Zapata Ocampo, en calidad de herederos de Inés de Jesús Ocampo García, porque, en el subexámine, aquéllos no ostentaron ninguna de las calidades enunciadas.
En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que los tutelantes no fueron parte o terceros intervinientes dentro del litigio materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías, por parte de las autoridades convocadas.
En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Iván de Jesús y Héctor Darío Zapata Ocampo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, específicamente respecto a las magistradas Tatiana Villada Osorio, Claudia Bermúdez Carvajal y el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Río Negro, con ocasión de la demanda de “oposición y pertenencia”, formulada por Inés de Jesús Ocampo García, contra Blanca Nelly Ocampo Yepes, Gustavo Ocampo Yepes y demás personas indeterminadas, con radicado n°. 2013-061-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICOPUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicado 2008-0083.
2 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.