STC10402 2021

AGOSTO

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STC10402-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC10402-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01364-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 14 de julio de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, dentro  de la salvaguarda promovida por Venancio Parra Salamanca, al Juzgado  Cincuenta del Circuito de Bogotá, con ocasión del  juicio de expropiación con radicado n°2005-00111-00,  incoado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.A.A.B. E.S.P. contra el gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

En  2005, la E.A.A.B. E.S.P. demandó al impulsor ante el Juzgado  Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, para obtener la  expropiación de inmueble adquirido por el promotor en 2002.  

Mediante  sentencia de 12 de noviembre de 2020, el reseñado despacho  acogió esa pretensión y, luego, las diligencias pasaron  a manos del estrado del circuito ahora acusado.  

La  E.A.A.B.  E.S.P.,  por el avalúo del predio a 2005, consignó $11.367.000 a  órdenes de la sede judicial fustigada y, en consecuencia, se  llevó a cabo la entrega anticipada del bien el 27 de julio de  2018.  

Esta  Sala, al advertir inconsistencias en el debate probatorio en torno al  daño emergente y lucro cesante en favor del actor, en proveído  STC17054-2019 de 16 de diciembre de 20191,  amparó las prerrogativas de aquél, exigiendo al juzgado  del circuito refutado hacer uso de sus facultades oficiosas respecto  al dictamen pericial allegado por el IGAC.  

En  auto de 3 de marzo de 2021, el estrado recriminado estableció  como valor de la indemnización $33.319.722.88,  cuyo “saldo”  debía ser cancelado por la demandante dentro de los veinte  (20) días siguientes, so pena de librar mandamiento de pago.  

Inconforme  con lo decidido, el accionante impetró reposición y, en  subsidio, apelación porque, conforme alega, esa determinación  no tuvo en cuenta lo señalado por esta Corporación en  el veredicto de 16  de diciembre de 2019.  

Por  su parte, la E.A.A.B.  E.S.P. deprecó la aclaración del pronunciamiento en  cuestión.  

El  25 de mayo anterior, el quejoso pidió al despacho enjuiciado  la entrega inmediata de los dineros correspondientes sin hacer  descuentos y emitir mandamiento de pago contra la E.A.A.B.  E.S.P. por las sumas a él debidas.  

Para  el suplicante, se lesionaron sus garantías, pues la tardanza  en la definición afecta su mínimo vital y su salud,  dadas las patologías que lo aquejan y, del mismo modo,  lesionan los derechos de su progenitora, quien cuenta con 86 años  y, de su nieta, menor de edad.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar (i) a la E.A.A.B. E.S.P. consignarle  $33.319.722.88;  (ii) autorizar la entrega de dicho monto sin descuento alguno; y  (iii) librar apremio ejecutivo al tenor de lo reglado en el numeral  8°, artículo 399 del Código General del Proceso2.                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          despacho reprochado defendió la legalidad de su actuación,          y destacó que el 6 de julio pasado, (i) definió los          recursos enarbolados por el accionante frente al auto de 3 de marzo          de 2021, disponiendo modificar el monto de la indemnización          en beneficio del inicialista a $34.222.636.71; (ii) desestimó          la alzada incoada subsidiariamente por aquél; y (iii)          requirió a la E.A.A.B.          E.S.P. para que efectuara la consignación respectiva con el          fin de entregar los dineros al gestor, previo registro de la          sentencia de expropiación.  

Asimismo,  refirió que el censor impetró reposición y, en  subsidio, queja frente al proveído de 6 de julio de 2021.  

            

2. El          Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó          que conoció del decurso criticado hasta el 31 de julio de          2015.  

3. La          E.A.A.B. E.S.P. adujo que no se ha conculcado derecho alguno al          petente.  

4.        Los  demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al advertir la existencia de un hecho superado.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en  la demanda de amparo y señalando que persiste la vulneración  denunciada, pues aún no se ha producido el desembolso de la  indemnización materia de disenso.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  acción es un instrumento de protección de los derechos  fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se  encuentra supeditada a la legitimación constitucional e  interés concreto para obrar.  

1.2.  El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:  

“(…)  La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante. Los poderes se presumirán auténticos  (…)”.  

“(…)  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud  (…)”.  

“(…)  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros  Municipales (…)”.  

El  mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución  Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede  acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés  que habilite su formulación, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza  de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los  intervinientes en el decurso como terceros interesados.  

1.3.  En el sublite,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del  peticionario para reclamar en nombre de su progenitora y en el de su  nieta, toda vez que, de un lado, aquél no es el titular de los  derechos aquéllas y, de otro, éstas no ostentaron la  calidad de parte o interesadas en el debate refutado.  

Sobre  situaciones como éstas, la Sala ha adoctrinado:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados” aquéllos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela: (…)”.  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”3.  

1.4.  Adicionalmente, no fue  demostrado ni alegado que  la ascendiente y la descendiente del actor se encuentren  impedidas como para requerir la intervención de un tercero en  calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses.  

Sobre  el particular, la Corte manifestó:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)”4  (subraya  fuera del texto).  

2.  Ahora, en torno a la queja impetrada por Venancio Parra Salamanca, se  recuerda, la mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación5  y de la Corte Constitucional6,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  Colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana7  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos8,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable9  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

2.1.  En el caso, el censor cuestiona la tardanza en la definición  de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación,  incoados respecto al auto de 3 de marzo de 2021, en donde el estrado  del circuito confutado, estableció como indemnización  por la expropiación en su favor, $33.319.722.88,  cuyo “saldo”  debía ser cancelado por la E.A.A.B.  E.S.P., so pena de librarse el mandamiento ejecutivo, aspectos objeto  de pronunciamiento en proveído de 6 de julio postrero.  

En  efecto, en la precitada determinación el despacho encausado  (i) zanjó  las enunciadas defensas, disponiendo modificar el monto de la  indemnización en beneficio del inicialista a $34.222.636.71;  (ii) desestimó la alzada incoada subsidiariamente por aquél;  (iii) requirió a E.A.A.B.  E.S.P. para que efectuara la consignación respectiva con el  fin de entregar los dineros al gestor, previo registro de la  sentencia de expropiación.  

Bajo  ese horizonte, la queja fundada en la tardanza en resolverse los  reseñados remedios procesales carece de objeto, siendo inane  administrar justicia sobre la mora denunciada.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”10.  

2.2.  En torno a la aducida dilación injustificada en la entrega de  los dineros que le corresponden al gestor, la Sala advierte que la  misma es inexistente, por cuanto la conducta activa del interesado,  ha no permitido la ejecutoria de la providencia que determinó  el monto del resarcimiento por la expropiación. Así, el  auto de 3 de marzo de 2021, fue controvertido por aquél e,  igualmente, la providencia de 6 de julio siguiente, atacada a través  de reposición y, en subsidio, queja, estando pendiente la  resolución de tales recursos.  

En  esa medida, los veinte (20) días otorgados a la E.A.A.B.  E.S.P. para ese propósito no han comenzado a correr, tornando  así, en tal aspecto, prematuro el auxilio implorado.  

Agréguese,  de acuerdo  con el historial del ritual refutado, visible en la página web  de la Rama Judicial, la E.A.A.B.  E.S.P. allegó la inscripción del fallo de expropiación;  por tanto, una vez se desaten los mecanismos defensivos instaurados  por el promotor, empezará a transcurrir el mencionado término,  en donde, eventualmente, se puede consumar el pago anhelado,  circunstancia que impide el progreso del ruego tuitivo por prematuro.  

Al  respecto, esta Corte ha  manifestado:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”11.  

Adicionalmente,  si vencido el plazo de los veinte (20) días la E.A.A.B. E.S.P.  entidad no realiza las consignaciones respectivas, el impulsor podrá  pedir librar orden ejecutiva por los montos insolutos, según  lo autoriza el  numeral 8°, artículo 399 del Código General del  Proceso12  e, inclusive, puede deprecar medidas cautelares para garantizar la  cancelación de la indemnización materia de disenso.  

3.  Finalmente, en cuanto a la alegada inobservancia a la sentencia  STC17054-2019  de 16 de diciembre de 201913,  emitida por esta Corporación, en relación con el  decurso criticado, concretamente, sobre las facultades oficiosas del  estrado del circuito refutado en materia de pruebas relativas al  avalúo del daño emergente y lucro cesante en favor del  accionante, la salvaguarda tampoco prospera, pues, de insistir en su  asertos, aquél puede exigir el cumplimiento del  pronunciamiento referido o instaurar incidente desacato ante el  colegiado que fungió como a  quo  constitucional, tal como lo permiten los articulo 2714  y 5215  del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”16.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos17  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196918,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio20.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-21,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales22;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías23.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC17054-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp.          11001-22-03-000-2019-02119-01.  

2          “(…)          Artículo          399. Expropiación. El proceso de expropiación se          sujetará a las siguientes reglas:          (…) 8.          El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización          dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de          la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el          juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante          (…)”.  

3CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

4CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

6          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

7          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

8          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

9          Convención          Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía          judicial 1.  

10          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

12          “(…)          Artículo          399. Expropiación. El proceso de expropiación se          sujetará a las siguientes reglas:          (…) 8.          El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización          dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de          la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el          juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante          (…)”.  

13          CSJ. STC17054-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp.          11001-22-03-000-2019-02119-01.  

14          “(…) Articulo          27. Cumplimiento del fallo. Proferido          el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio          deberá cumplirla sin demora. (…)          Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia          (…). Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su          caso          (…). En          todo caso, el juez establecerá los demás efectos del          fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta          que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas          las causas de la amenaza          (…)”.  

15          “(…) Artículo          52. Desacato.  La persona que incumpliere una orden de un juez          proferida con base en el presente Decreto incurrirá en          desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta          de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya          se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta          y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.          (…) La          sanción será impuesta por el mismo juez mediante          trámite incidental y será consultada al superior          jerárquico quien decidirá dentro de los tres días          siguientes si debe revocarse la sanción (…)”.  

16          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

17          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

18          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

19          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

20          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

21          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

22          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

23          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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