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STC10853-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10853-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02891-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la salvaguarda que Jhonatan Alexander Melo Herrera, en calidad de comandante del Distrito Militar n° 23, adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional con sede en Cali, le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00102-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», para que «se deje sin efectos la providencia de 4 de junio de 2021 que amparó los derechos del accionante y, en su lugar, se emita fallo de fondo donde se atiendan los derechos fundamentales de esta autoridad y se dé correcta interpretación y aplicación de las normas al caso concreto».
En compendio adujo que el juzgado convocado concedió la tutela invocada en su contra por Guillermo Andrés Escandón Duarte y, por consiguiente, ordenó «que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la correspondiente notificación, realice los trámites y gestiones pertinentes de carácter interno necesarios, encaminados a definir la situación militar del accionante y si es del caso se expida y entregue en forma inmediata su libreta militar, en los precios términos y condiciones señalados en la Ley 1961 de 2019, sin más dilaciones, toda vez que según la legislación vigente la competencia para expedir dicho documento radica en cabeza exclusiva del Distrito Militar No. 23 como dependencia territorial de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas Militares (…) 2591 de 1991» (4 jun. 2021).
Sostuvo que el ad quem inadmitió la impugnación que interpuso, por extemporánea (15 jul.), por tanto, carece de más herramientas para la defensa de sus prerrogativas ya que «no fue notificado del auto admisorio de la tutela y en el fallo se incurrió en una vía de hecho por defecto material y por violación directa de la Constitución, pues, refleja un desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de aplicación de la ley 1961 de 2019, así como la violación a la seguridad jurídica ya que no se tuvo en cuenta el principio del conocimiento de las normas aplicables al caso concreto».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Pasto se opuso a la prosperidad del ruego, para cuyo efecto narró las actuaciones prohijadas en el dossier criticado y señaló que «la sentencia que desató este conflicto de intereses fue notificada a las partes en contienda y vinculadas a los mismos correos electrónicos a los cuales se remitió el auto admisorio de la acción de tutela, pero esos mensajes sí le llegaron al accionante y fueron conocidos en detalle, por lo que [se] pregunta, si los correos son idénticos y a ellos se remitieron las actuaciones por qué unos si llegaron y otros no?».
El Tribunal Superior de Pasto pidió no acoger las pretensiones del quejoso, toda vez que «en lo que respecta a la actuación de [esa] Sala, en la providencia proferida el 15 de julio de 2021 se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal que condujeron a inadmitir el recurso de impugnación, decisión que se fundamentó en el hecho de haber sido presentado de forma extemporánea, por lo que las reflexiones que ahí se plasmaron no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y que genere la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado».
CONSIDERACIONES
1.- Por regla general la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando la providencia adoptada en el resguardo objetado es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del debido proceso, como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” Subrayas y negrillas para resaltar.
2.- Con base en el anterior marco jurisprudencial, frente al primer cuestionamiento del petente, relacionado con «la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela impetrada por Guillermo Andrés Escandón Duarte, para ejercer el derecho de defensa y contradicción», se advierte que el amparo deviene impróspero por no cumplir el principio de la «subsidiariedad» que lo caracteriza, pues conforme lo reveló en su contestación el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, el tutelante debió solicitar ante el juez cognoscente la nulidad respectiva, para que estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predica.
Sobre el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1441-2021 y STC6566-2021)- Subraya la Sala.
3.- En lo que concierne con la segunda inconformidad del promotor, esto es que «se deje sin efecto la sentencia de tutela de 4 de junio de 2021 y se emita un nuevo fallo de fondo en el que se dé correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso concreto», por cuanto, en su sentir «se incurrió en una vía de hecho, por defecto material y violación directa de la Constitución», lo que observa esta Corporación es que Melo Herrera fue incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance, en la medida que, contando con la impugnación de la sentencia, la propuso de manera extemporánea, lo que produjo su inadmisión.
Adicionalmente, el sedicente aún tiene a su alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez «constitucional».
De igual forma, nada impide que en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00; STC10007-2020 y STC568-2021).
4.- Finalmente, el proveído que «inadmitió la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto» (15 jul. 2021), no entraña defecto alguno, en la medida que responde a un criterio jurídicamente razonable, lo que igualmente torna improcedente la custodia suplicada.
En efecto, la Magistratura para soportar su decisión, indicó que
«al respecto, es de señalar que el fallo del 4 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, fue notificado al Distrito Militar No. 23 del Ejército Nacional el día 8 del mismo mes y año, a la dirección de correo electrónico juridicazona3@ejercito.mil.co a las 2:55 P.M., por lo que el término de tres días, empezó a contabilizarse a partir del siguiente, es decir, el 9 de junio del año en curso y transcurrió entre esa data y el 11 de junio de la anualidad que corre.
A su turno, el comandante del Distrito Militar No. 23, adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, impugnó la sentencia, el 12 de junio de 2021 [sábado], a las 12:19 día inhábil, por lo cual la misma se entiende interpuesta al siguiente hábil, vale decir, el 15 de ese mes y año, conforme lo previene el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso y si como ya se indicó el plazo para controvertir el fallo de tutela, se extendió hasta el 11 de junio del año en curso, a las 4:00 P.M., según el horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se concluye que el escrito contentivo del disenso fue allegado un día hábil después de la última calenda en mención, esto es, por fuera del término legal para habilitar su trámite, como lo aduce la parte actora y fue refrendado por la señora Secretaria del juzgado de primera instancia, con la certificación expedida el 14 de julio de la presente anualidad.
Cabe señalar que la notificación en cita se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando “el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, que en este caso fue el correo electrónico que aparece en el escrito de impugnación y la constancia de entrega a su destinatario del correspondiente mensaje de datos, por lo que fue debidamente enterado de lo resuelto y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo tardíamente».
5.- Ahora, se precisa que la oportunidad prevista en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que reza «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación», no es aplicable a este evento, por cuanto el Decreto 2591 de 1991 regula expresamente la forma de comunicar las decisiones emitidas en este selecto instrumento, por lo que resulta innecesario acudir a regulaciones externas al no existir un vacío normativo que suplir a través del principio de integración normativa.
Además, esta Sala tiene sentado que las previsiones del referido Decreto Legislativo no aplican cuando de «acciones constitucionales» se trata, habida cuenta que esta senda de protección responde a un trámite que, por mandato de la propia Carta Política, debe ser preferente, sumario y desprovisto de las formalidades propias de otros asuntos judiciales.
Lo anterior porque los fallos proferidos en un procedimiento supralegal se notifican «por el medio que el juez considere más expedito», sin que su comunicación a través de correo electrónico haga suponer que se trata de la notificación personal de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
«(…) contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace referencia específica a las decisiones judiciales que deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso de los fallos de amparo.
Nótese, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “(…) Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido (…)”.
Y el precepto 31 ibidem, indica: “(…) Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.
(…) Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió el 10 de septiembre y en esa misma data se notificó, el término para impugnarla corrió durante los días 11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, debidamente publicado en la página de la Rama Judicial.
Así las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó ese remedio vertical siendo las 4:32 pm del 15 de septiembre, no cabe duda, su interposición devino extemporánea …» (STC10854-2020 y STC8339-2021).
6.- Como colofón, el socorro instado surge impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jhonatan Alexander Melo Herrera.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA