STC10853 2021

AGOSTO

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STC10853-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10853-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02891-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la salvaguarda que Jhonatan Alexander Melo Herrera, en  calidad de comandante del Distrito Militar n° 23, adscrito a la  Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional con sede  en Cali, le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto de  Familia, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00102-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la  administración de justicia»,  para que «se  deje sin efectos la providencia de 4 de junio de 2021 que amparó  los derechos del accionante y, en su lugar, se emita fallo de fondo  donde se atiendan los derechos fundamentales de esta autoridad y se  dé correcta interpretación y aplicación de las  normas al caso concreto».  

En  compendio adujo que el juzgado convocado concedió la tutela  invocada en su contra por Guillermo Andrés Escandón  Duarte y, por consiguiente, ordenó «que  en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la correspondiente notificación, realice  los trámites y gestiones pertinentes de carácter  interno necesarios, encaminados a definir la situación militar  del accionante y si es del caso se expida y entregue en forma  inmediata su libreta militar, en los precios términos y  condiciones señalados en la Ley 1961 de 2019, sin más  dilaciones, toda vez que según la legislación vigente  la competencia para expedir dicho documento radica en cabeza  exclusiva del Distrito Militar No. 23 como dependencia territorial de  la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de las  respectivas Fuerzas Militares (…) 2591 de 1991» (4  jun. 2021).  

Sostuvo  que el ad  quem inadmitió  la impugnación que interpuso, por extemporánea (15  jul.), por tanto, carece de más herramientas para la defensa  de sus prerrogativas ya que «no  fue notificado del auto admisorio de la tutela y en el fallo se  incurrió en una vía de hecho por defecto material y por  violación directa de la Constitución, pues, refleja un  desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de  aplicación de la ley 1961 de 2019, así como la  violación a la seguridad jurídica ya que no se tuvo en  cuenta el principio del conocimiento de las normas aplicables al caso  concreto».  

2.-  El  Juzgado Sexto de Familia de Pasto se opuso a la prosperidad del  ruego, para cuyo efecto narró las actuaciones prohijadas en el  dossier  criticado  y señaló que «la  sentencia que desató este conflicto de intereses fue  notificada a las partes en contienda y vinculadas a los mismos  correos electrónicos a los cuales se remitió el auto  admisorio de la acción de tutela, pero esos mensajes sí  le llegaron al accionante y fueron conocidos en detalle,  por  lo que [se] pregunta, si los correos son idénticos y a ellos  se remitieron las actuaciones por qué unos si llegaron y otros  no?».  

El  Tribunal Superior de Pasto pidió no acoger las pretensiones  del quejoso, toda vez que «en  lo que respecta a la actuación de [esa] Sala, en la  providencia proferida el 15 de julio de 2021 se encuentran plasmadas  las consideraciones de orden legal que condujeron a inadmitir el  recurso de impugnación, decisión que se fundamentó  en el hecho de haber sido presentado de forma extemporánea,   por lo que las reflexiones que ahí se plasmaron no son fruto  de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la  materia y que genere la necesidad de un control constitucional  excepcional a través del mecanismo tutelar ahora instado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por  regla general la «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando la  providencia adoptada en el resguardo objetado es producto de un  fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella,  lesivos del debido proceso,  como cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC 14  oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010,  rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021), siempre y cuando  se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“(…)  4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión  (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”  Subrayas y negrillas para resaltar.  

2.-  Con base en el anterior marco jurisprudencial, frente al  primer cuestionamiento del petente, relacionado con «la  falta de notificación del auto admisorio de la acción  de tutela impetrada por Guillermo Andrés Escandón  Duarte, para ejercer el derecho de defensa y contradicción»,  se advierte que el amparo deviene impróspero por no cumplir el  principio de la «subsidiariedad»  que lo caracteriza, pues conforme lo reveló en su contestación  el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, el tutelante debió  solicitar ante el juez cognoscente la nulidad respectiva, para que  estudiara su viabilidad con soporte en dicha causa; sin embargo, optó  por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar  previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance  para exponer lo que por este medio predica.  

Sobre  el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, STC1441-2021 y STC6566-2021)- Subraya la Sala.  

3.-  En lo que concierne con la segunda inconformidad  del promotor,  esto es que «se  deje sin efecto la sentencia de tutela de 4 de junio de 2021 y se  emita un nuevo fallo de fondo en el que se dé correcta  interpretación y aplicación de las normas aplicables al  caso concreto»,  por cuanto, en su sentir «se  incurrió en una vía de hecho, por defecto material y  violación directa de la Constitución»,  lo que observa esta Corporación es que Melo Herrera fue  incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance, en  la medida que, contando con la impugnación de la sentencia, la  propuso de manera extemporánea, lo que produjo su inadmisión.  

Adicionalmente,  el sedicente aún tiene a su alcance el remedio previsto en el  ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que reprocha, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una resolución de otro juez  «constitucional».  

De  igual forma, nada impide que en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00; STC10007-2020 y  STC568-2021).  

4.-  Finalmente,  el proveído que «inadmitió  la impugnación interpuesta por el actor en contra de la  sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por el Juzgado Sexto de  Familia del Circuito de Pasto»  (15 jul. 2021), no  entraña defecto alguno, en la medida que responde a un  criterio jurídicamente razonable, lo que igualmente torna  improcedente la custodia suplicada.  

En  efecto, la Magistratura para soportar su decisión, indicó  que  

«al  respecto, es de señalar que el fallo del 4 de junio de 2021,  proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, fue  notificado al Distrito Militar No. 23 del Ejército Nacional el  día 8 del mismo mes y año, a la dirección de  correo electrónico juridicazona3@ejercito.mil.co  a  las 2:55 P.M., por lo que el término de tres días,  empezó a contabilizarse a partir del siguiente, es decir, el 9  de junio del año en curso y transcurrió entre esa data  y el 11 de junio de la anualidad que corre.  

A  su turno, el comandante del Distrito Militar No. 23, adscrito a la  Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, impugnó  la sentencia, el 12 de junio de 2021 [sábado], a las 12:19 día  inhábil, por lo cual la misma se entiende interpuesta al  siguiente hábil, vale decir, el 15 de ese mes y año,  conforme lo previene el inciso cuarto del artículo 109 del  Código General del Proceso y si como ya se indicó el  plazo para controvertir el fallo de tutela, se extendió hasta  el 11 de junio del año en curso, a las 4:00 P.M., según  el horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, se concluye que el escrito contentivo del disenso fue  allegado un día hábil después de la última  calenda en mención, esto es, por fuera del término  legal para habilitar su trámite, como lo aduce la parte actora  y fue refrendado por la señora Secretaria del juzgado de  primera instancia, con la certificación expedida el 14 de  julio de la presente anualidad.  

Cabe  señalar que la notificación en cita se realizó  con estricta observancia de lo  previsto en los artículos 16 y  30 del Decreto 2591 de 1991, empleando “el medio que el juez  considere más expedito y eficaz”, que en este caso fue  el correo electrónico que aparece en el escrito de impugnación  y la constancia de entrega a su destinatario del correspondiente  mensaje de datos, por lo que fue debidamente enterado de lo resuelto  y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo hizo  tardíamente».  

5.-  Ahora,  se precisa que la oportunidad prevista en el inciso tercero del  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que reza «La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día  siguiente al de la notificación»,  no  es aplicable a este evento, por cuanto el Decreto 2591 de 1991 regula  expresamente la forma de comunicar las decisiones emitidas en este  selecto instrumento, por lo que resulta innecesario acudir a  regulaciones externas al no existir un vacío normativo que  suplir a través del principio de integración normativa.  

Además,  esta Sala tiene sentado que las previsiones del referido Decreto  Legislativo no aplican cuando de «acciones  constitucionales»  se trata, habida cuenta que esta senda de protección responde  a un trámite que, por mandato de la propia Carta Política,  debe ser preferente, sumario y desprovisto de las formalidades  propias de otros asuntos judiciales.  

Lo  anterior porque los fallos proferidos en un procedimiento supralegal  se notifican «por  el medio que el juez considere más expedito»,  sin  que su comunicación a través de correo electrónico  haga suponer que se trata de la notificación personal de que  trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

«(…)  contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace  referencia específica a las decisiones judiciales que deben  ser objeto de notificación personal; cual  no es el caso de los fallos de amparo.  

Nótese,  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “(…)  Notificación del fallo. El fallo se notificará por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al  día siguiente de haber sido proferido  (…)”.  

Y  el precepto 31 ibidem, indica: “(…) Impugnación  del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su  notificación el fallo podrá ser impugnado por el  Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el  representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su  cumplimiento inmediato (…)”.  

(…)  Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se  profirió el 10 de septiembre y en esa misma data se notificó,  el término para impugnarla corrió durante los días  11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido  por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales,  conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020, debidamente  publicado en la página de la Rama Judicial.  

Así  las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó  ese remedio vertical siendo las 4:32 pm del 15 de septiembre, no cabe  duda, su interposición devino extemporánea  …» (STC10854-2020  y STC8339-2021).  

6.-  Como colofón, el  socorro instado surge impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Jhonatan Alexander Melo Herrera.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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