SC3403 2021

AGOSTO

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SC3403-2021 (2015-02029-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC3403-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02029-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., once (11)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN PRELIMINAR  

De conformidad con el Acuerdo  nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los  mandatos que propenden por la protección de la intimidad y  bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado lo  anterior, decide la Corte sobre  la solicitud de exequátur promovida por Laura Juliana Morales  Ruge, respecto de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil  catorce, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.  3 de Vilagarcía de Arousa, España.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La demandante, a través  de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio que  contrajo con Manuel Alonso Restrepo Yate, (folio 22).  

B.  Los hechos  

1. El  7 de julio de 2004 los  accionantes, de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Cali,  Valle del Cauca.  

2. La pareja radicó su  residencia y domicilio permanente en el Reino de España.  

3. Durante la unión  nació un hijo y no se adquirieron bienes.  

4.  En el año  2012 el cónyuge abandonó el hogar y el hijo quedó  al cuidado de la madre, quien presentó demanda de divorcio  ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de  Villagarcía de Arousa.  

5. Previo a declarar en  situación de rebeldía al demandado, la juzgadora  foránea, en sentencia de 30 de mayo de 2014, accedió a  las pretensiones, esto es, decretó el divorcio y, como  consecuencia de ello, dispuso la disolución de la sociedad de  gananciales y reguló lo atinente a la custodia, visitas y  alimentos del hijo, habida cuenta que encontró cumplidos los  presupuestos consagrados en los artículos 81 (numeral 2º)  y 86 del Código Civil Español (folios 23 a 26, cno.  Corte).  

C. El trámite del  exequátur  

1. El 18 de septiembre de 2015  se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor  al Ministerio Público, (Folio 29, cno. Corte)  

2. Previo emplazamiento al  demandado, le fue designado curador ad litem para su defensa, quien  notificado señaló, que las peticiones son procedentes y  las pruebas viables, (folio 63, ib.).  

3. La Procuradora Delegada para  Asuntos Civiles se opuso a la concesión del exequátur  y, para el efecto, adujo que no se encuentran acreditados ninguno de  los presupuestos establecidos por la Ley colombiana, (folios 35 a 38,  cno. Corte).  

4.  Por su parte, la  funcionaria designada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia indicó que existe plena identidad  de las causales que motivaron el divorcio en Vilagarcía de  Arousa y las contempladas en la Ley 25 de 1992 que modificó el  artículo 154 del Código Civil nacional, (folios 39 a  42, ib.).  

5. En la debida oportunidad se  admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó  librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  informara si entre Colombia y España existen convenios  internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento  de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos  países; así como al Cónsul de nuestro país  en Madrid (España) para que enviara con destino al proceso,  copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de  divorcio, (folios 66 y 67, ib.).  

6.  Finalmente  se corrió  traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, (folio  282, ib.)  

II. CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 625 del Código General del Proceso que  establece las reglas para la transición de legislación  de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto  procesal, en sus numerales 5  y 6 se precisa que:  

“5.  (…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones (…) 6. En  los demás procesos, se aplicará la regla general  prevista en el numeral anterior”.  (Subrayado  fuera del texto).  

De allí  se colige que, al no existir una referencia concreta al exequátur,  la aplicación de la ley está sujeta a la última  regla transcrita, es decir, aquellos trámites de homologación  iniciados antes de la entrada en vigencia de del Código  General del Proceso, se regirán por las normas dispuestas en  el Código de Procedimiento Civil.  

En ese orden, como el asunto  que concita la atención de la Corte se presentó el 1º  de septiembre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la  nueva legislación, se resolverá de acuerdo a las normas  del anterior estatuto procesal.  

2. Establecido el marco  normativo que define el presente trámite, cumple recordar que  el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la  cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad  radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las  providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento  de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la  soberanía nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como también, la de  autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha  sido asignada por virtud de la Constitución a esta  Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad  diplomática debe constatar que entre nuestro país y el  que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor  en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción  patria y, en contraprestación, aquí se les dé  igual tratamiento a sus decisiones.  

No obstante, ante la ausencia  de tales convenios, debe proceder a cotejar la legislación de  ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el  mismo sentido (art. 693 C.P.C.).  

Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que «(…)  debe establecerse si entre los países involucrados existe un  acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten  sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido  regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la  validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de  un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la  presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada  la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta  innecesaria», (CSJ  SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, oct. 8, rad: 2019-01228-00).  

Adicional al requisito de  reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes  en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia  de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento  Civil.  

Bajo ese entendido, el trámite  del exequátur deberá sujetarse a la forma y términos  establecidos en el artículo 695 ejusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá  cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 694 del  mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»,  (núm. 2º,  ib.).  

3. El caso que se analiza  involucra una decisión judicial pronunciada en España,  país frente al cual se encontró demostrada la  reciprocidad diplomática, circunstancia que de suyo implica el  reconocimiento de sus efectos en este país, por razón  del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e  incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año,  y allegado a este diligenciamiento por intermedio del Ministerio de  Relaciones Exteriores, (Folio 108).  

Dicho acuerdo prevé que  «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de  las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan  dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado  en que se solicite su ejecución», (artículo  1º).  

Por la misma senda, impone la  necesidad de aportar «un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la  de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización»,  esto, con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión  judicial. (artículo 2°)  

Visto el presente asunto de  cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el  acatamiento del primero de ellos, pues del documento que obra a  folios 16 y 17 del expediente, emana con claridad que la decisión  judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente  ejecutoriada. Así lo hizo constar la funcionaria competente  del Ministerio de Justicia de España, en certificación  que se apostilló con seguimiento de los requerimientos  contenidos en la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»,  suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de  octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de  2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de1998.  

4.  Sin embargo, como es  sabido que para la procedencia del exequátur no resulta  suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad  diplomática, sino que también es forzoso corroborar que  la decisión no contraviene el orden público, ha de  procederse en este caso a hacer dicha verificación.  

Ello, porque según lo ha  sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»,  en tanto, actuar  en contravía de éste o aquella,  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’».  (se destacó)  (CSJ SC, 27 de julio de  2011, Rad. 2007-01956-00, reiterada en SC4714-2020, dic. 7, rad:  2017-01493).  

De cara a dichas nociones surge  que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de  homologación, pues al fallador, como asunto propio de su  decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

En cumplimiento de aquella  tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Laura  Juliana Morales sin oposición del demandado, a quien se  declaró en situación de rebeldía, mediante  diligencia de ordenación del 19 de marzo de 2014, ante su  inactividad absoluta (folio 6).  

Tal desinterés, aunado a  “la separación  de las partes y el abandono del domicilio por el padre”  (folio 8) por un lapso superior a “dos  años”,  como lo alegó la convocante y no fue desvirtuado por el  cónyuge, conllevaron a la juzgadora a acoger las pretensiones,  es decir, a declarar la disolución del matrimonio y, como  consecuencia de ello, regular lo correspondiente a la custodia,  visitas y alimentos del menor, de conformidad con lo estatuido en el  artículo 94 de la codificación civil de ese país,  decisión cuya inscripción en el registro civil  correspondiente fue dispuesta por la juez del caso, y deviene  armoniosa  con nuestra legislación nacional.  

Significa lo precedente que se  satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la  regulación contenida en el numeral 8º del artículo  154 y 1º del artículo 165 del Código Civil, toda  vez que se disolvió el vínculo matrimonial, entre otras  cosas, por la separación de los cónyuges y la dejación  prolongada del núcleo familiar por parte del demandado.  

5. Y no se diga, como  erróneamente lo sugirió la Procuradora Delegada para  Asuntos Civiles, que el argumento que sirvió de fundamento a  la decisión foránea, no se enmarca en ninguna de las  causales dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano  como habilitantes del divorcio, pues, según da cuenta la  documental traída en copia del proceso a que aquí se  hace mérito, la motivación de aquella providencia, se  insiste, tuvo sustento en el rompimiento de la unión causada  por el esposo de la convocante.  

Es cierto que la norma en que  se resguardaron las consideraciones mencionadas, faculta la solicitud  de disolución del vínculo cuando han transcurrido  apenas tres meses desde la celebración de las nupcias; sin  embargo, su aplicación en el caso concreto no implica la  desatención de las disposiciones patrias, según las  cuales, entre otras causas para divorciarse, se encuentra la ya  citada separación de cuerpos por un lapso superior a dos años.  

Lo anterior, porque según  da cuenta el registro de matrimonio adosado al plenario, la pareja  celebró su boda en el año 2004 (folio 21 dorso y  anverso) y al inicio del trámite de disolución  matrimonial, los consortes llevaban separados de cuerpos un tiempo  mayor al previsto en la normatividad colombiana, según lo  señaló la solicitante, afirmación cuya veracidad  debe presumirse en virtud del postulado de buena fe contenido en el  artículo 83 de la Carta Política, fortalecido con la  desidia del implicado para comparecer tanto al juicio de divorcio,  como al presente procedimiento, y la falta de oposición del  profesional designado para su defensa, quien, incluso, encontró  procedentes las pretensiones del escrito inaugural.  

Bajo ese entendido, ninguna  discordancia existe, en el caso particular, entre la decisión  cuyos efectos pretende la reclamante sean acogidos y la causal de la  codificación civil nacional invocada como sustento de tal  pedimento, circunstancia que sumada a la reciprocidad diplomática  certificada respecto de la mentada sentencia por la Subdirectora  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional  (folio 17), ratificada dentro de las presentes actuaciones, impone la  ejecución en Colombia del divorcio decretado por la autoridad  judicial española.  

6. Lo mismo ocurre en cuanto  toca con la definición del asunto en materia de alimentos,  custodia y régimen de visitas del menor, como quiera que la  determinación a homologar resulta concordante con lo  establecido en las reglas positivas que regulan la materia.  

Afirmase así, porque los  artículos 91 a 94 del Código Civil Español  prevén como consecuencia de la disolución del  matrimonio, el establecimiento del régimen de visitas,  alimentos y custodia de los hijos, disposiciones que acompasan con  las de nuestro ordenamiento sustantivo, valga decir, los preceptos 23  de la Ley 1098 de 20061;  1602,  4113,  253 a 2644  y 2885  de la codificación civil, normas cuyo objeto común y  primordial no es otro distinto a “garantizar  a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.  Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad  humana, sin discriminación alguna”  (art. 1º Ley 1098 de 2006), consonante con las previsiones  internacionales emitidas sobre la materia6.  

Así justamente ha  procedido esta Corte en casos similares al que aquí se  examina, en los que la sentencia foránea, a más de  definir lo relativo al divorcio, resuelve lo atañedero a las  visitas, alimentos y custodia del hijo menor, al considerar que  “tales  disposiciones se adecúan a las nociones de orden público  y armonizan con la orientación trazada al respecto por las  normas positivas del país”  (CSJ SC 29  jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad.  2011-00892-00; CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928-00 y CSJ  SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279-00).  

7. Finalmente, respecto de la  exigencia contenida en el numeral 3° de la norma precitada,  impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente  legalizada de la determinación a homologar; igualmente se  vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, como lo reglan, en  su orden, la Convención sobre la abolición del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros a que se hizo merito en líneas precedentes.  

8. De este modo las cosas, dado  que la sentencia cuyos efectos pretende la accionante sean extensivos  en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de  la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia  debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público  por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las  disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico  del divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que,  como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista  proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos  jurídicos.  

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO. CONCEDER el  exequatur  de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce, por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de Vilagarcía  de Arousa (España), mediante la cual se decretó el  divorcio del matrimonio que contrajeron Laura Juliana Morales Ruge y  Manuel Alonso Restrepo  Yate, el siete de julio de dos mil cuatro, y se reguló lo  correspondiente al régimen de visitas, alimentos y custodia de  su menor hijo.  

SEGUNDO. Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Laura  Juliana Morales Ruge y Manuel  Alonso Restrepo Yate, y  en el de nacimiento de ambos. Por secretaría líbrense  los oficios a que haya lugar.  

Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Custodia          y cuidado personal de los niños.  

2          Efectos del divorcio.  

3          Alimentos.  

4          Cuidado          de los hijos y visitas.  

5          Patria          potestad.  

6          Artículo 9°, Convención sobre los derechos del          niño.      

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