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STC10812-2021
Magistrado ponente
STC10812-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01145-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana María Naranjo Peña frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que i) «de respuesta al derecho de petición en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) donde solicité muy respetuosamente información al respecto del trámite de mi tarjeta profesional que me acreditará como Abogado Titulado»; y (ii) «[q]ue sea tenido por suficiente (sic) los documentos ya aportados para la solicitud de tarjeta profesional de Abogado con radicado No. 3917».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque el 13 de abril del año en curso radicó la documentación requerida para que sea expedida su tarjeta profesional de abogada, la autoridad accionada, a pesar de varios requerimientos, no ha emitido respuesta alguna para la obtención del citado documento, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite el 11 de agosto de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 4.430 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.085 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.562 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 106.437 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad».
Además informó, que no solo mediante acta n. º11405 de 2021 se asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 363.033 a la gestora, sino que remitió los documentos necesarios para la elaboración del correspondiente plástico, el que una vez se imprima, será enviado a su domicilio, pudiendo ésta «acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Jessica Andrea, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, inscribirla en el Registro Nacional de Abogados y, que consecuencialmente, se expida la tarjeta profesional de abogada, pues según afirmó, desde el 18 de enero de la calenda que avanza radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna que satisfaga su pedimento.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 15 de julio, no solo con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 10383, por medio de la cual se dispuso efectuar la inscripción de ésta como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la Tarjeta Profesional n.º 362.078, sino que, además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto oficio de la misma fecha informándole sobre el trámite del citado documento, y, que el certificado de vigencia de la tan mentada tarjeta estaría disponible en la página web de la rama judicial.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC6575-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC8983-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA