AC 3381 2021

AGOSTO

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AC3381-2021 (2017-00005-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3381-2021  

Radicación  n. º 13001-31-03-003-2017-00005-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Rodolfo  Succar Chediac para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro del proceso adelantado por  Edilma Elena García Ramírez y Lourdes María  Pérez Rodríguez al aquí recurrente, José  Gabriel Pereira Llamas y Desarrollo de Bienes Raíces S.A.S.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Edilma Elena  García Ramírez y Lourdes María Pérez  Rodríguez pidieron declarar la simulación absoluta de  las escrituras públicas de compraventa nº 220 y 414,  otorgadas ante la Notaría Segunda del Círculo de  Cartagena, ordenar la cancelación de su registro en el folio  nº 060-261528 y la supresión de las matrículas nº  060-298143 y 060-298144, correspondientes a la división  efectuada el 30 de marzo de 2016 (E.P. nº. 1161).  

B. Los hechos  

2. A través  de la escritura pública nº 220, protocolizada el 26 de  enero de 2015 y aclarada el 6 de febrero siguiente (E.P. nº.  414), el citado deudor enajenó los lotes 2 (M.I. 060-285413),  3 (M.I. 060-285414) y el 82.38%1  del 5 (M.I. 060-261528), ubicados en área rural de la ciudad  de Cartagena, a Desarrollo de Bienes Raíces S.A.S.2;  además, vendió el 17.62%3  del último fundo a José Gabriel Pereira Llamas. El  valor total del negocio ascendió a la suma de $300.000.000;  empero, ninguno de los compradores canceló dinero alguno por  la transacción.  

3. El avalúo  real de la propiedad objeto de la negociación es superior a  treinta mil millones de pesos.  

4. El 30 de marzo  de 2016, mediante el instrumento escritural n° 1161, los fingidos  condueños acordaron liquidar la comunidad, dividiendo el lote  5 en tres partes completamente independientes, denominándolas  “parcela  5”  (M.I. 060-261528), “parcela  5A”  (M.I. 060-298143) y “parcela  5B”  (M.I. 060-298144).  

5. La verdadera  intención de los contratantes fue “proteger”  el patrimonio del moroso frente al compulsivo iniciado por sus  acreedoras, lo cual se extrae de la falta de pago del irrisorio  precio pactado y la permanencia del terreno en poder del aparente  vendedor.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en auto de 31 de  enero de 2017, admitió la demanda (folio 65, cno. principal).  

2.  Notificados, los  integrantes de la pasiva manifestaron oposición a las  pretensiones del escrito introductor, alegando la falta de  legitimación de las convocantes, por no existir “obligación  alguna a cargo del demandado”.  Al respecto, explicaron que mediante escritura pública nº  731 de 2 de marzo de 2015, el deudor suscribió contrato de  compraventa de una porción de terreno, con el apoderado de las  actoras, quien lo recibió como pago del crédito y, si  bien, pactaron la retroventa, en instrumento nº 1398 de 15 de  abril de 2016, declararon el vencimiento del plazo fijado para  ejercerla (6 meses) y, por tanto, la perfección del negocio  mediante el cual se saldó la acreencia (folios 103 a 110 y 127  a 134, ídem).  

3. En sentencia  proferida el 4 de abril de 2019, el a-quo  acogió las pretensiones de la parte impulsora del juicio.  Halló demostrado su interés en el litigio, por cuanto  la ejecución iniciada en contra del supuesto enajenante no  culminó por pago, toda vez que quien participó en la  negociación antes descrita no obró en representación  de las titulares de la obligación; en relación con los  convenios cuestionados, evidenció su simulación en  atención al ínfimo precio acordado, la falta de pago y  el hecho de no haber sido entregados los predios a los compradores  (folios 326 a 328, ídem).  

4. Inconformes,  los demandados formularon apelación (folios 329 a 338, ídem).  

D. La sentencia  impugnada  

Con fundamento en  los mismos hallazgos del juzgador de primer nivel, el Tribunal  consideró probada la legitimación de las demandantes,  pues el lote no fue transferido a ellas sino a quien fungía  como su apoderado en el coercitivo, lo cual no lo habilitaba para  recibir en su nombre; aun de tener por cierto que lo pretendido fue  cancelar las obligaciones incorporadas en las letras de cambio, el  valor por el cual se llevó a cabo tal negociación fue  de $8.000.000; en cambio, aquellas ascienden a la suma de  $1.140.000.000 más los intereses de ley.  

Al adentrarse en  el estudio de los presupuestos de la acción incoada, recordó  sus diferencias con la pauliana, relievando que, contrario a lo  alegado por la pasiva, en la primera, el interesado no está  obligado a acreditar la mala fe ni la insolvencia de su deudor,  bastando simplemente develar la apariencia del acto o contrato  censurado, cuyo perjuicio tiene una connotación más  amplia al no residir “en  la disminución de la garantía general de los  acreedores, [sino]  en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio  de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse”.  

Analizados los  convenios ajustados por el vendedor con la sociedad Desarrollo de  Bienes Raíces S.A.S., determinó su simulación,  pues el precio pactado frente al avalúo comercial  ($360.000.000.000), fue exiguo y, en todo caso, no cubierto; la  supuesta compradora no demostró capacidad económica ni  declaró la adquisición ante la DIAN; no se probaron los  movimientos bancarios del pago ni su destino, pues el dueño se  limitó a manifestar que había pasado “de  un bolsillo al otro” el  dinero, sin justificar la decisión de enajenar gran parte de  sus activos, en torno a lo cual aseveró tener “una  hermana peligrosa, me falsifica escritura”;  no obstante, no soportó probatoriamente su dicho.  

En lo tocante con  la porción de terreno transferida a José Gabriel  Pereira Llamas, encontró mérito para mantener su  presunción de veracidad, por cuanto ambos contratantes  coincidieron en afirmar que el lote fue dado en pago de los  honorarios por la representación judicial efectuada en un  juicio de pertenencia anterior, tesis no desvirtuada por las aquí  gestoras, quienes tenían la carga de hacerlo.  

En esa medida,  modificó la sentencia emanada del a-quo,  para  dejar en pie el último negocio.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre un cargo, fundado en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Con apoyo en el  segundo motivo de casación, se atribuye al fallo la violación  indirecta de los artículos 77, 176, 191 y 597 numeral 1º  del Código General del Proceso, como consecuencia de errores  de hecho en la valoración de las pruebas.  

Para  el inconforme, el yerro fáctico consistió en la  indebida apreciación de “la  demanda y sus anexos”, piezas  con base en las cuales se estableció la ausencia de  movimientos bancarios en las cuentas de la compañía  Desarrollo de Bienes Raíces S.A.S., entre el 1º de enero  y el 28 de febrero de 2015, deduciendo de ello un indicio de la  simulación, cuando bien pudo tratarse de una “donación  o aporte a la sociedad según (…)  los artículos 3º [y] 45 de la Ley 1258 de 2008, en  concordancia con el 98 del Código de Comercio”.  

De  ahí su respuesta en el interrogatorio de parte acerca de haber  tomado su dinero “de  un bolsillo pasándolo al otro”,  pues, contrario a lo entendido por el Tribunal, es perfectamente  lícito constituir una sociedad de su exclusiva propiedad y  transferirle bienes para capitalizarla.  

El  ad-quem  también erró al inferir la apariencia del negocio, de  la comunicación expedida por la DIAN donde informó que  la compra de los fundos no fue declarada por la mencionada empresa,  en tanto “pudo  haber[se]  (…)  omiti[do]  por razones fiscales, siendo usual en el medio”.  

Además,  dedujo equivocadamente una confesión acerca de la permanencia  de los bienes en su poder, cuando para establecer la titularidad del  inmueble “bastaba  consultar el certificado de tradición y libertad aportado con  la demanda”  sin  que fuera procedente acudir a otros medios de prueba.  

Reprochó,  igualmente, la preterición del dictamen de avalúo  comercial practicado en las diligencias, pues de allí surgía  palmaria la cabida total de sus tierras, de las cuales solo “se  trasladaron a la sociedad Desarrollo de Bienes Raíces S.A.S.,  hectáreas (sic)  quedando del predio hectáreas (sic),  pues era el de mayor extensión el que continuó en  cabeza [suya]”,  luego,  las negociaciones denunciadas no desmejoraron su patrimonio y mucho  menos podía predicarse su insolvencia.  

De  otra parte, para el recurrente, el fallador infringió los  artículos 1625 y 1881 del Código Civil, al reconocer  legitimación por activa a las demandantes, pese a estar  acreditado que ellas coadyuvaron la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares en el recaudo judicial adelantado en su contra,  por haber llegado a un acuerdo de pago, consistente en la tradición  de dos hectáreas de su heredad para saldar la obligación  allí cobrada.  

Sin  embargo, el Tribunal hizo caso omiso a las escrituras públicas  nº 731 de 2 de mayo de 2015 y 1398 de 15 de abril de 2016, donde  cristalizó aquella promesa, transfiriendo la propiedad de una  parte de sus terrenos al apoderado de las gestoras, quienes,  asaltándolo en su buena fe, negaron la satisfacción de  la prestación a su cargo.  

Para  finalizar, criticó la falta de pronunciamiento en relación  con las pretensiones atinentes a la escritura pública n°  1161 protocolizada el 30 de marzo de 2016 y la anuencia de sus  contendoras al guardar silencio, destacando que, en todo caso, “el  hecho de dividir un predio jamás sería requisito para  la procedencia de la simulación de un contrato de  compraventa”.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige una  sustentación con cimiento en alguna de las causales  taxativamente consagradas en el artículo 336 del Código  General del Proceso y desarrollada con observancia de los requisitos  formales previstos en el artículo 344 del mismo ordenamiento,  pues no todo desacuerdo con el veredicto confutado, permite el  estudio de fondo de la cuestión litigiosa.  

2. Las  sentencias objeto de impugnación pueden ser controvertidas por  errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros, la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  “de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba”4  (indirecta).  

2.1.  En cualquiera de los dos casos, el  censor debe señalar los cánones de derecho sustancial  que estime infringidos, para lo cual será suficiente denunciar  cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial  de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido  quebrantado, sin  que sea imprescindible integrar una proposición jurídica  completa.  

2.2. Tratándose  del segundo motivo habilitante de la impugnación, a más  de invocar los mandatos materiales transgredidos, se le impone al  recurrente la carga de manifestar  la manera como el enjuiciador incurrió en el quebranto.  

En esa tarea, al  censor le corresponde discutir  los razonamientos basilares y los instrumentos sobre los cuales se  cimentó la decisión reprochada, con el objeto de  desvirtuarlos, señalando la incidencia de los errores  cometidos y  la forma como éstos llevaron  a la desatención de las disposiciones invocadas, su  contundencia, e inconsistencia entre lo acreditado objetivamente por  tales probanzas y las conclusiones del sentenciador, amén de  que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  fuera del texto) (CSJ SC1905, 4 jun. 2019, rad. 2011-00271-01,  reiterada en CSJ SC003, 18 ene. 2021, rad. 2010-00682-01).  

3. La  demanda de casación presentada no reúne los requisitos  que establece el legislador y por ello, será inadmitida.  

3.1.  El  discrepante desatendió su carga de señalar los  cánones de derecho sustancial  inobservados por el ad  quem,  porque si bien denunció como vulnerada una serie de normas,  las mismas o bien no poseen la señalada naturaleza, o son  ajenas a la controversia.  

En  efecto, los  artículos 77, 176, 191 y el numeral 1º del 597 del Código  General del Proceso,  se ocupan, en su orden, de regular las facultades de los apoderados  judiciales, la forma correcta de apreciar las pruebas, los requisitos  de la confesión y los eventos en los cuales es viable el  levantamiento de una medida cautelar, de donde deviene claro que  únicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende,  carecen de las características necesarias para soportar el  ataque por la vía elegida.  

A su turno, los  cánones 1625 y 1881 del Código Civil, encargados de  establecer las formas de extinguir las obligaciones y definir a quién  corresponde asumir los costos de la entrega y transporte de la cosa  vendida, no son los llamados  a gobernar el asunto materia de discusión, tocante, de un  lado, con la legitimación de quienes ejercieron la acción  y, de otro, con el fingimiento de una compraventa de ciertas  porciones de terreno, celebrada entre el deudor de las demandantes y  la compañía Desarrollo de Bienes Raíces S.A.S.  

De  manera que ninguno de los preceptos cuya infracción se  denunció, son aptos para cimentar la acusación  enarbolada contra la sentencia proferida en la segunda instancia,  razón suficiente para inadmitir la censura.  

3.2.  Aún si se hiciese abstracción de las mencionadas  falencias, el embate no pasa de constituir un simple alegato de  instancia, en cuya sustentación el disidente plantea novedosas  e hipotéticas teorías para exponer su particular visión  sobre el mérito probatorio de algunos elementos cognitivos  analizados en el fallo, olvidando por completo la técnica  casacional.  

Tampoco  llevó a cabo la labor de confrontación entre las  pruebas que sirvieron de sustento a la tesis acogida por el juzgador  plural y lo realmente derivado de ellas, siendo de su resorte  evidenciar, y no simplemente enunciar, los errores endilgados a la  autoridad decisora. Recuérdese,  “[e]l  impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por  error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el  yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa  del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones  incidieron en la decisión que se repudia’ (CSJ  AC3661, 18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).  

4. Aunado  a lo anterior, el escrito introductor no satisface los presupuestos  para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró  los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni  les irrogó agravios que deban ser reparados; no  

amenaza  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni  compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

Las razones  anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de  2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso reseñado.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Anótese su salida.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          187.000          m².  

2          Constituida          el          29 de julio de 2014, por          el          demandado,          como único socio,          con un capital de $10.000.000.  

3          40.000          m².  

4          Numeral 2° de artículo 336 del Código General del          Proceso.      

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