AC 3559 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3559-2021 (2021-02780-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3559-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02780-00  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Juan  Carlos Hincapié Gómez.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo «de  fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Corte Superior de  Nueva Jersey, División de Familia, Condado de Bergen parte de  familia Archivo # FM-02-137-07»,  en los Estados Unidos de Norteamérica [Archivo  Digital: Demanda].  

2. En la referida  providencia, según lo señala el demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo con María Theresa  Velásquez, el 10 de julio de 2002. En el escrito inaugural del  presente trámite se indicó que el vínculo  aludido se finiquitó «por  haber permanecido más de dos años bajo el régimen  de separación de cuerpos y de bienes, declarada  judicialmente»,  además, que «no  se procrearon hijos»  y durante la unión «no  se adquirieron bienes».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

El numeral 3º  de este último mandato, a su vez, señala como requisito  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

La previsión  anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo  607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2. No obstante,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó  la decisión judicial objeto del exequátur en copia  debidamente traducida y legalizada, ni con la constancia de que se  encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen.  

Lo anterior, por  cuanto la reproducción que se allegó de la providencia  objeto de este trámite, no se acompañó de su  traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo  251 del estatuto adjetivo, esto es que se hiciera por intermedio de  traductor oficial. Tampoco se aportó el pronunciamiento objeto  de homologación debidamente apostillado o autenticado por el  cónsul o agente diplomático de la República de  Colombia en dicho país, como lo establece el citado artículo  251.  

Finalmente, en el  documento memorado no es claro el motivo por el cual los contrayentes  decidieron dar por terminado el lazo matrimonial, presupuesto  indispensable para realizar el examen de convalidación en lo  tocante con las disposiciones foráneas y el orden público  patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).  

3.  A lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para aperturar esta tramitación  

En efecto, el  mandato judicial otorgado a la abogada Yuly Milena Guevara Sánchez  fue extendido en Estados Unidos ante un funcionario de ese país,  sin embargo no está apostillado ni  debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicha nación como lo  exige los artículos 74 y 251 de la nueva codificación  de los ritos civiles.  

De  otra parte, no se adjuntó prueba de la reciprocidad  diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus  apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).  

4. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *