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AC3559-2021 (2021-02780-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3559-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02780-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Juan Carlos Hincapié Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo «de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey, División de Familia, Condado de Bergen parte de familia Archivo # FM-02-137-07», en los Estados Unidos de Norteamérica [Archivo Digital: Demanda].
2. En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con María Theresa Velásquez, el 10 de julio de 2002. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que el vínculo aludido se finiquitó «por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente», además, que «no se procrearon hijos» y durante la unión «no se adquirieron bienes». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
El numeral 3º de este último mandato, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente traducida y legalizada, ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto adjetivo, esto es que se hiciera por intermedio de traductor oficial. Tampoco se aportó el pronunciamiento objeto de homologación debidamente apostillado o autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el citado artículo 251.
Finalmente, en el documento memorado no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).
3. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para aperturar esta tramitación
En efecto, el mandato judicial otorgado a la abogada Yuly Milena Guevara Sánchez fue extendido en Estados Unidos ante un funcionario de ese país, sin embargo no está apostillado ni debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicha nación como lo exige los artículos 74 y 251 de la nueva codificación de los ritos civiles.
De otra parte, no se adjuntó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).
4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.