AC 3718 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3718-2021 (2021-02622-00)

        

AC3718-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02622-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá) y Promiscuo Municipal de San Pelayo  (Córdoba), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Cooperativa Multiactiva Coproyección «Coproyección»  contra Francisco Manuel Garcés Delgado.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  1031074.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por el factor «territorial,  según se estipulo (sic)  en la cláusula 5 (quinta) del pagaré n.º 1031074  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio del convocado es el municipio de San Pelayo (Córdoba),  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso; además, en el sub  examine  también es aplicable el lugar de cumplimiento de cualquiera de  las obligaciones (numeral 3º de la disposición citada),  sin embargo requerir al ejecutado en un lugar alejado de su domicilio  implicaría una limitación a su derecho de defensa como  consumidor financiero,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º  del precepto 28 de la misma obra; sin  embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad  de Bogotá, por corresponder, según la literalidad del  título valor base de recaudo  la citada localidad, al lugar donde la  deuda sería pagada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.°  1031074,  en el cual el deudor se obligó a pagar tal crédito en  la ciudad de Bogotá, estipulación que, sin duda, otorga  competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de  cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se  anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora cuando  hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de Bogotá,  localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión  que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Setenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente  Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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