AC 3720 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3720-2021 (2021-02646-00)

        

AC3720-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02646-00  

Bogotá  D.C., veinticinco  (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) y Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá,  para conocer de la acción popular promovida por Sebastián  Colorado López, a quien coadyuvó Sebastián  Ramírez, Uner Augusto Becerra Largo y Javier Elías  Arias Idárraga,  contra el Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en  mención  el promotor instauró  acción popular contra el Banco Davivienda S.A. (rad.  2020-00280), porque en su sucursal ubicada en la calle 53 n.º 73  A – 39 de la ciudad de Bogotá, no cuenta «con  un intérprete profesional ni con un guía intérprete  profesional que describa el inmueble a la población objeto ley  982 de 2005».  

El  convocante expresó que la entidad accionada está  domiciliada en la  «Calle  7 n.º 7 – 16 [de] La Virginia y que el sitio de vulneración  [es la] calle 53 n.º 73 A – 39 de Bogotá  (Cundinamarca)».  

2.  Tal  despacho admitió la demanda, ordenó notificar a la  convocada, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría  General de la Nación y a la Alcaldía de Bogotá,  posteriormente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la  admisión de la acción popular y, en consecuencia,  rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en  razón a  que en la ciudad de Bogotá se encuentra ubicada la sucursal de  la entidad accionada en la cual supuestamente están siendo  transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los términos  del numeral 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998,  corresponde a su homólogo de esta localidad el  conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento (rad. 2021-00296) y planteó  la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el  funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón  a que operó la «perpetuatio  jurisdictionis», según  la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia  no es posible ninguna alteración motu  proprio  por el juez que conoce del asunto, conforme al precepto 29 de la  Constitución Política.  

Agregó,  que tampoco había  lugar a declarar la nulidad de todo actuado de oficio porque no  garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad de  la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece  que, tratándose de acciones populares, «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular», y  precisa  que  «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes,  conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere  presentado la demanda».  

Conforme  a esa regla especial, el promotor de la acción popular está  facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del  querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad  ante la cual se concreta.  

Con  todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a  partir del auto AC193 de 2017,  se dilucidó que el citado segmento normativo de la ley 472 de  1998 no contempló solución para los eventos en que el  accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica  con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con  una de tales sedes, como suele ocurrir en tratándose de  entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas  comerciales (AC193,  23 ene. 2017, rad. n.º 2016-3352-00, AC329, 26 ene. 2017, rad.  n.º 2016-03423-00, entre otros).  

De  ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones  fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica  de la persona jurídica convocada, con base en la distribución  racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor  ejercicio de sus funciones, como también para facilitar al  promotor la elección del fuero respectivo, en concordancia con  el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o  perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea  razonable interpretar la comentada regla especial de la acción  popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal  civil, acorde con el reenvío que contempló el artículo  44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos  populares «se  aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de  la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no  regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza  y la finalidad de tales acciones».  

Esa  necesidad de integración normativa entre los ordenamientos se  funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para  los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y  agencias de personas jurídicas, además busca hacer  realidad la referida distribución razonable de los asuntos  judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular  del convocado a juicio.  

De  ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el  artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente  también el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de «procesos  contra una persona jurídica es competente el juez de su  domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, también  evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o  agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada  distribución racional entre los distintos jueces del país,  así mismo contra los potenciales demandantes que siempre  tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades  accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones  de sucursales o agencias específicas podrían tener  dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa  centralización o una indebida elección del juez  competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad  alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el  juez de su domicilio principal, o ante los jueces de las sucursales o  agencias donde esté vinculado el asunto respectivo.  

Claro  ejemplo de esa irrazonable concentración es el caso de autos,  en el cual es demandada una sucursal del Banco Davivienda S.A.  ubicada en la ciudad de Bogotá, por no contar en  el inmueble donde presta sus servicios públicos con un  intérprete profesional ni con un guía intérprete  profesional;  pero de forma ilógica el demandante señala que el  domicilio de la convocada es el municipio de La Virginia (Risaralda),  esto es, una sede ajena al domicilio principal de la entidad y al  lugar de la sucursal que supuestamente está conculcando los  derechos en disputa.  

Al  conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los  artículos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del  artículo 28 del Código General del Proceso, como en  esta especie de controversia se demandó a una persona jurídica  por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es  indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el  demandante, quedaba circunscrita al domicilio principal, o al juez de  la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que  acompasa con «el  lugar de ocurrencia de los hechos»  que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.  

3. No  obstante lo anterior, memora la Corte que el  servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el  cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al  numeral 2° del artículo 82 del Código General del  Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o  rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo  90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el  contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis».  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…”  (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  desarrollado en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltado impropio).  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción; sin  embargo, en el sub  lite  no se observa ninguna de dichas salvedades por lo que le era  imposible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por  los factores subjetivo o funcional,  lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se  hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso.  Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y  el proceso se remitirá al juez competente».  (Resaltado ajeno).  

Así  las cosas, como el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió  la demanda y,  desde ese momento, asumió la competencia del asunto, no puede  variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el  sub  lite no  ocurrió cualquiera  de  dichas salvedades, hubo prorrogabilidad de esta, conforme al inciso  2° del canon 16 del Código General del Proceso.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),  al que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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