STC10209 2021

AGOSTO

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STC10209-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02626-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos  Eduardo Torres Cohen contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  Al trámite se dispuso vincular a Frank  Alberto Bloom Pupo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de  Bolívar y a las partes e intervinientes de la acción de  tutela  2020-00025-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.-  De la demanda y demás piezas procesales obrantes se coligen  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.-  En sentencia de tutela del 19 de junio de 2020, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  resolvió la impugnación interpuesta por Frank Alberto  Bloom Pupo y otros y dispuso  «AMPARAR  de manera transitoria el derecho fundamental al agua y en  consecuencia, ordenar al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR,  que…, de manera eficiente y en menor tiempo, asegure el  abastecimiento de agua potable requerido diariamente por cada  habitante para su consumo personal y doméstico, de los  pobladores de la Vereda Santa Elena, Y, Corregimientos De Arroyo De  Arena, Caracolí, La Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La  Zarza; esto, según la Corte Constitucional corresponde a 50  litros de agua potable diarios por persona, ello en virtud al Estado  de Emergencia Económica, Social y Sanitaria decretada por el  Gobierno Nacional a raíz del COVID– 19; orden que tendrá  vigencia hasta finalizar el Estado de Emergencia reseñado».  

2.2.-  El 7 octubre de 2020, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  El Carmen de Bolívar resolvió un incidente de desacato  promovido por el señor Bloom Pupo en contra del referido  municipio, por un presunto incumplimiento de la orden del juez de  tutela, absteniéndose de sancionar, por cuanto el alcalde  aportó prueba de las gestiones realizadas1.  

2.3.-  El 17 de febrero de 2021, el referido Juzgado archivó otro  incidente de desacato en contra del municipio de El Carmen de  Bolívar, en razón a que «el  demandado indicó que a la fecha se encuentran en proceso de  suscripción de un convenio interadministrativo con la empresa  ACUECAR S.A. E.S.P., que tiene como objeto el suministro de agua  potable a todas estas veredas»2.  

2.4.-  Posteriormente, el señor Bloom Pupo promovió otro  incidente de desacato contra dicho municipio, pero éste guardó  silencio en el término que se le otorgó para rendir  informe. En consecuencia, el 28 de mayo del año en curso, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de El Carmen de Bolívar resolvió sancionar  al alcalde con multa de cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2.5.-  El 8 de junio de 2021, el Tribunal convocado desató el grado  de consulta y revocó la sanción, «como  quiera que por memorial presentado con posterioridad a que fuese  emitido ese proveído, se acreditó el cumplimiento del  fallo del diecinueve (19) de junio del 2020»;  sin embargo, el ad  quem exhortó  a la alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar a  cumplir con lo ordenado en la sentencia constitucional.  

2.6.-  El 19 de junio del año en curso, el señor Bloom Pupo  presentó un nuevo incidente de desacato3.  

2.7.-  El 21 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de  Bolívar requirió al señor Carlos Eduardo Torres  Cohen, «para  que en el término de cuarenta y ocho horas (48) (…)  manifieste si ha dado cumplimiento al fallo proferido por (…)  la Honorable Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela con radicado 2020-025»4.  

2.8.-  Ante el silencio del ahora tutelante, el Juzgado abrió un  incidente de desacato en su contra5.  

2.9.-  El 30 de junio del año que avanza, el Juzgado resolvió  tener como pruebas los elementos allegados y, «por  no haber más pruebas que practicar, pretermítase el  periodo probatorio del trámite incidental»6.  

2.10.-  El 2 de julio de 2021, el Juzgado decidió «IMPONER  al Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, señor  CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, sanción por desacato, consistente  en MULTA POR VALOR DE CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES  MENSUALES VIGENTES»7.  

2.11.-  El 7 de julio siguiente, el ahora tutelante allegó un escrito  mediante el cual rindió un informe, indicando que había  suministrado agua potable a la vereda Santa Elena, en cumplimiento  del incidente de desacato y manifestó lo siguiente: «(…)  QUIERO REITERARLES MI REQUERIMIENTO EN EL SENTIDO QUE LE EXIJAN AL  ACCIONANTE QUE, PREVIO A LA INICIACIÓN DEL INCIDENTE, APORTE  PRUEBA DONDE ACREDITE QUE HA SOLICITADO EL SUMINISTRO DE AGUA, PUES  HEMOS ENVIADO CARROTANQUES CON AGUA Y MUCHAS VECES SE HAN DEVUELTO  CON EL LÍQUIDO POR NO HABER DISPONIBLES TANQUES DE  ALMACENAMIENTO, YA QUE LOS QUE EXISTEN SE ENCUENTRAN LLENOS»8.  

2.12.-  El 8 de julio del presente año, el Tribunal convocado desató  el grado de consulta del auto proferido por el Juzgado y resolvió  confirmar la sanción por incumplimiento y «ADICIONAR  con tres (03) días de arresto, la multa interpuesta en el  fallo de fecha dos (02) de julio de 2021, al señor CARLOS  EDUARDO TORRES COHEN, en su calidad de alcalde del Municipio de El  Carmen de Bolívar»9.  

2.13.-  En su escrito de tutela, el gestor manifestó que el Tribunal  convocado «vulneró  mi derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que no valoró  las pruebas presentadas antes de dictar fallo correspondiente, con  las cuales logré demostrar que he acatado la orden,  suministrando el preciado líquido a la vereda donde reside el  señor BLOOM PUPO, que es la única persona que reclama  el cumplimiento de la misma y por tanto la sanción impuesta  por el Juez de conocimiento debía ser revocada».  

Adujo  que el promotor de los incidentes de desacato «está  motivado por razones malintencionadas que nada tienen que ver con el  suministro de agua, no siendo este el escenario para debatirlas; así  las cosas y ante el silencio del resto de la comunidad, no puede  colegir el Tribunal accionado que, no se ha cumplido con la orden en  las otras veredas y mucho menos que este administrador se encuentra  obligado a demostrar su cumplimiento con relación con el  suministro de agua para las mismas, si esto no era objeto de debate  dentro de dicho incidente, pues el incidentante no actúa en  representación de habitantes de las otras veredas y tampoco  está legitimado para ello».  

De  otro lado, afirmó que era «falso  colegir que el suscrito ha sido negligente en el suministro de agua a  la población, si tenemos en cuenta que, aun encontrándonos  en época de invierno, se ha enviado agua a la vereda donde  reside el accionante, la que muchas veces han devuelto por no haber  tanques de almacenamientos disponibles; situación que ha sido  puesta en conocimiento del Juez, solicitándole que se nos  requiera previamente comunicándonos la falta de agua para así  nosotros enviar los carrotanques a las zonas donde haga falta y no  perder el tiempo transportándola para luego no ser recibida e  incurrir en un detrimento patrimonial: sin embargo el señor  BLOOM PUPO, no tiene en cuenta esta petición y procede  inmediatamente con la interposición del incidente con el deseo  de una sanción para este servidor».  

Agregó  que, con ocasión del fallo de tutela, el municipio celebró  el contrato interadministrativo No. 002 de febrero de 2021 con  Acuecar S.A. E.S.P., cuyo objeto es «el  suministro de agua a las veredas ubicadas en nuestra jurisdicción,  situación que es de conocimiento del Tribunal accionado».  

3.-  Conforme a lo relatado, el accionante instó a «Revocar  la sanción impuesta al suscrito, por parte del TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA  EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, (…) mediante providencia de  ocho (8) de julio de 2021 dentro del trámite de incidente de  desacato radicado 2020-00025 (Radicado del Tribunal No.  132443121002202000025-03), seguido en mi contra».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó  que «resolvió  confirmar la sanción impuesta (…) y adicionar con  sanción de arresto por tres (03) días al señor  CARLOS EDUARDO TORRES COHEN en su calidad de Alcalde del Municipio de  El Carmen de Bolívar; esto en virtud de que, si bien en grado  de consulta allegó informe sobre su gestión encaminada  a dar cumplimiento al fallo de tutela, las pruebas allegadas no  acreditaron el cabal cumplimiento de la sentencia del diecinueve (19)  de junio de 2020, teniendo en cuenta que de conformidad con lo  ordenado en dicho fallo, el suministro de agua potable, también  debía ser para los Corregimientos de Arroyo de Arena,  Caracolí, la Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La Zarza,  sumado a que tampoco allegó material probatorio que permitiera  acreditar en relación al envío de los carrotanques al  resto de corregimientos y la falta de disponibilidad de tanques de  almacenamiento, así como la cuota de agua por habitante  señalada en la sentencia, esto es 50 litros de agua potable  por persona. Así mismo se advirtió que si bien el  Alcalde del Municipio del Carmen de Bolívar desplegó  gestiones para cumplir con el aludido fallo, lo hace cuando ya es  requerido dentro del trámite de desacato y no cumple con la  orden en su totalidad lo que deja entrever que no existe voluntad de  cumplir».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de El Carmen de Bolívar señaló que  «el  señor accionante FRANK ALBERTO BLOOM PUPO, ha interpuesto a la  fecha 5 solicitudes de incidente de desacato, dentro de los cuales en  dos (2) de ellos, se dictó auto en los que NO se imponía  sanción al incidentado; en uno (1) se sancionó por  proveído del 28 de mayo de los cursantes; en otra de las  solicitudes, el juzgado se abstuvo de dar apertura al Incidente; y  finalmente, en el que hoy es objeto de la presente acción de  tutela, por proveído del 02 de julio de los cursantes, se  decidió IMPONER al Alcalde del municipio del Carmen de  Bolívar, señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, sanción  por desacato consistente en MULTA POR VALOR DE CINCO (05) SALARIOS  MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».  

Resaltó  que «el  incidentado, pese haber sido debidamente requerido, no rindió  informe o escrito de cumplimiento del fallo de tutela del 19 de junio  del 2020, el cual valga la pena resaltar contiene una obligación  de tracto sucesivo y en el que se consignó de manera textual  que la orden de suministrar el agua potable a los pobladores de los  Municipios reseñados, tendría ‘vigencia hasta  finalizar el Emergencia Económica, Social y Sanitaria  decretada por el Gobierno Nacional a raíz del COVID-19’)  (…)».  

3.-  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió  ser desvinculado del trámite de la acción de tutela.  

4.-  Frank Alberto Bloom Pupo manifestó que «mis  sanas intenciones y finalidad, es que los habitantes de los  mencionados corregimientos, veredas y caseríos, se les  suministre diariamente el preciado líquido, por lo menos hasta  que subsistan y/o persistan las presentes circunstancias adversas y  nefastas de pandemia por covid 19, y de esta forma evitar perjuicios  irremediables o una catástrofe».  

5.-  La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones  Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social pidió desvincular a  la entidad del trámite de la acción de tutela, en  virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.-  La Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de  Bolívar señaló que el Despacho no incurrió  en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados  por el accionante.  

7.-  La apoderada del Departamento Nacional de Planeación refirió  que «a  este Departamento Administrativo no le constan los hechos señalados  por el accionante y tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso  que se señala en la demanda, toda vez que no cuenta con el  conocimiento sobre si la Alcaldía municipal ha cumplido con la  orden judicial, ni cuenta con la competencia para conocer de la  presunta vulneración o valorar el acervo probatorio en el  marco de las acciones judiciales».  

En  consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo frente al  Departamento Nacional de Planeación y su consecuente  desvinculación del trámite judicial.  

            

III. CONSIDERACIONES  

2.-  Esta Corporación, en línea de principio, ha destacado  la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo  discurrido en un incidente de desacato; no obstante, excepcionalmente  se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

   

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales y, para ello, estableció los  siguientes requisitos:  

   

«i) La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

   

ii)  Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)  Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio» (CC,  SU034-18).  

3.-  Pues bien, advierte la Sala que la acción constitucional  resulta procedente parcialmente, como se verá enseguida.  

4.-  En primer lugar, es importante resaltar que  el Tribunal accionado, al resolver el grado de  consulta, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró  que había lugar a confirmar la sanción por el  incumplimiento del fallo de tutela.  

Para  ello, manifestó que, «en  el caso concreto, encuentra la Sala que el sujeto encartado, antes de  finalizado el trámite incidental, no acreditó el  cumplimiento total de la sentencia proferida por esta Sala  Especializada en fecha del diecinueve (19) de junio del 2020. No  obstante, observa esta Colegiatura que fue remitido a esta estancia  (sic) por parte Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar,  informe de cumplimiento del fallo».  

Destacó  que, «en  el mencionado informe, el Alcalde del Municipio de El Carmen de  Bolívar (…) manifiesta que procedió al  suministro de agua potable en la Vereda Santa Elena, así mismo  solicitó se exija al accionante que previo a la iniciación  del incidente, aporte prueba donde acredite ha solicitado el  suministro de agua, pues ha enviado carrotanques con agua muchas  veces y los mismos se han devuelto por no haber disponibles tanques  de almacenamiento, ya que los que existen se encuentran llenos.  Sumando a lo anterior, el accionante pone de presente acta de entrega  de agua potable de fecha tres (03) de julio del 2021, firmado por  habitante de la Vereda Santa Elena, de nombre Wendy Pérez  Manjarrez».  

Advirtió  que, «Con  el anterior informe, evidencia esta Sala que el Municipio de El  Carmen de Bolívar, si bien adelantó gestión  encaminada a dar cumplimiento al fallo de tutela, las pruebas  allegadas no acreditan el cabal cumplimiento de la sentencia del  diecinueve (19) de junio del 2020, teniendo en cuenta que de  conformidad con lo ordenado en dicho fallo, el suministro de agua  potable, también debe ser enviado a los Corregimientos De  Arroyo De Arena, Caracolí, La Cansona, San Isidro, Masinga,  Guamanga, La Zarza. Sumado a lo anterior, no allegó material  probatorio que permita acreditar en relación al envío  de los carrotanques al resto de corregimientos y la falta de  disponibilidad de tanques de almacenamiento».  

Y  agregó que, «si  bien el Alcalde del Municipio del Carmen de Bolívar desplegó  gestiones para cumplir con el aludido fallo, lo hace cuando ya es  requerido dentro del trámite de desacato y no cumple la orden  en su totalidad, lo que deja entrever que no existe voluntad de  cumplir; así mismo, tampoco acreditó que esté  suministrando la cuota de agua por habitante señalada en la  sentencia del diecinueve (19) de junio del 2020».  

A  continuación, citó la sentencia T-053 de 2005 de la  Corte Constitucional y sostuvo que «Los  razonamientos anteriores son suficientes para determinar que la  decisión asumida por la Juez de primera instancia a través  de la cual se declaró en desacato al señor CARLOS  EDUARDO TORRES COHEN, se encuentra ajustada a derecho, pues no  acreditó el cumplimiento de la solicitud de amparo que dio  origen al presente incidente».  

Asimismo,  indicó que, «en  diferentes oportunidades ha iniciado trámite de incidente de  desacato contra el Alcalde del Municipio de El Carmen De Bolívar  por incumplimiento en el fallo del que aquí se hace mención,  no obstante en mismas oportunidades el accionado acreditó el  cumplimiento de lo que le fue encomendado, por lo que procedió  al archivo del trámite incidental, siendo que lo ordenado en  sentencia del diecinueve de junio del 2020, se trata de una orden de  tracto sucesivo, por ende el cumplimiento del fallo por parte de la  Alcaldía de El Carmen De Bolívar debe ser de manera  continua y constante, en atención a la Emergencia Sanitaria  que atraviesa el país por cuenta de la pandemia COVID –  19».  

Con  base en lo anterior y dado que se trataba de un incumplimiento  reiterado, resolvió confirmar la sanción impuesta a  quo y  «ADICIONAR  con tres (03) días de arresto, la multa interpuesta en el  fallo de fecha dos (02) de julio del 2021, al señor CARLOS  EDUARDO TORRES COHEN, en su calidad de alcalde del Municipio de El  Carmen de Bolívar».  

4.1.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión cuestionada se  motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa  que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no  compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a establecer el  incumplimiento de la sentencia constitucional.  

En  efecto, el Colegiado accionado advirtió que este era el cuarto  incidente de desacato iniciado en contra del ahora tutelante, lo cual  evidenciaba el incumplimiento reiterado del mismo fallo de tutela, y  que el informe presentado por el alcalde del municipio, después  de proferida la providencia del a  quo,  sólo  acreditaba un cumplimiento parcial de la orden del juez  constitucional, en tanto daba cuenta de la gestión realizada  en la vereda Santa Helena, pero no allegó, al trámite  incidental, «material  probatorio que permita acreditar en relación al envío  de los carrotanques al resto de corregimientos y la falta de  disponibilidad de tanques de almacenamiento»,  dado que la sentencia aludida también exigía el  suministro de agua para los «Corregimientos  De Arroyo De Arena, Caracolí, La Cansona, San Isidro, Masinga,  Guamanga, La Zarza».  

4.2.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar la decisión  cuestionada.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.3.-  Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración  probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional  no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas  recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha  establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

   

En  ese sentido, la Sala advierte que el gestor allegó a este  trámite algunos documentos10,  con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, que dio  origen al incidente de desacato. No obstante, tales documentos no  fueron allegados en su totalidad al juez de conocimiento en el curso  del incidente, por tanto, la Sala no puede tenerlos en cuenta, para  cuestionar la decisión del Tribunal convocado.  

5.-  Ahora  bien, pese a la razonabilidad de la providencia cuestionada, esta  Sala no pasa por alto que al gestor se le impuso una medida de  arresto por 3 días, determinación  que contraviene el criterio de esta Corporación, en punto a la  naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar en atención  a las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas  por la pandemia Covid–19.  

Así  las cosas, siguiendo esta línea, se  ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena  dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2021, únicamente  en cuanto dispuso adicionar la que profirió el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  El Carmen de Bolívar el 2 de julio de ese mismo año, en  el sentido de imponer la sanción de arresto.  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, se accederá parcialmente a la  salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  PARCIALMENTE el  amparo incoado por Carlos Eduardo Torres Cohen. En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ORDENAR a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que, en el  término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la  comunicación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el  proveído del 8 de julio de 2021, únicamente en cuanto  dispuso sancionar con medida de arresto al señor Carlos  Eduardo Torres Cohen, en su condición de alcalde del municipio  de El Carmen de Bolívar, de conformidad  con las  consideraciones expuestas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Página 6 del auto del 2 de julio de 2021 del Juzgado Segundo          Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras,          que resolvió el incidente de desacato cuestionado en esta          acción de tutela.  

2          Ibidem.  

3          Archivo “01. CUARTA SOLICITUD DE DESACATO.pdf” que obra          en el expediente.  

4          Archivo “02. AUTO REQUERIMIENTO 4º INC DESACATO          2020-0025pdf” que obra en el expediente.  

5          Archivo “03. AUTO          APERTURA.pdf” que obra en el expediente.  

6          Archivo “08. AUTO PRUEBAS IN. DESACATO 2020-0025 SIN INFORME          JUNIO.pdf” que obra en el expediente.  

7          Archivo “11. FALLO 4º DESACATO.pdf” que obra en el          expediente.  

8          Archivo “17. REENVÍA INFORME AL TRIBUNAL.pdf” que          obra en el expediente.  

9          Archivo “D132443121002202000025030Auto confirma          decisión20217982328.pdf” que obra en el expediente.  

10          Entre ellos, copias simples de actas suscritas por habitantes de          diferentes veredas de la región manifestando que no          necesitaban agua, así como fotos de unos tanques de agua          llenos, presuntamente ubicados en otra de las veredas.      

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