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STC10209-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02626-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Eduardo Torres Cohen contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a Frank Alberto Bloom Pupo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 2020-00025-00.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2.- De la demanda y demás piezas procesales obrantes se coligen los siguientes hechos relevantes:
2.1.- En sentencia de tutela del 19 de junio de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la impugnación interpuesta por Frank Alberto Bloom Pupo y otros y dispuso «AMPARAR de manera transitoria el derecho fundamental al agua y en consecuencia, ordenar al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, que…, de manera eficiente y en menor tiempo, asegure el abastecimiento de agua potable requerido diariamente por cada habitante para su consumo personal y doméstico, de los pobladores de la Vereda Santa Elena, Y, Corregimientos De Arroyo De Arena, Caracolí, La Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La Zarza; esto, según la Corte Constitucional corresponde a 50 litros de agua potable diarios por persona, ello en virtud al Estado de Emergencia Económica, Social y Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz del COVID– 19; orden que tendrá vigencia hasta finalizar el Estado de Emergencia reseñado».
2.2.- El 7 octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar resolvió un incidente de desacato promovido por el señor Bloom Pupo en contra del referido municipio, por un presunto incumplimiento de la orden del juez de tutela, absteniéndose de sancionar, por cuanto el alcalde aportó prueba de las gestiones realizadas1.
2.3.- El 17 de febrero de 2021, el referido Juzgado archivó otro incidente de desacato en contra del municipio de El Carmen de Bolívar, en razón a que «el demandado indicó que a la fecha se encuentran en proceso de suscripción de un convenio interadministrativo con la empresa ACUECAR S.A. E.S.P., que tiene como objeto el suministro de agua potable a todas estas veredas»2.
2.4.- Posteriormente, el señor Bloom Pupo promovió otro incidente de desacato contra dicho municipio, pero éste guardó silencio en el término que se le otorgó para rendir informe. En consecuencia, el 28 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar resolvió sancionar al alcalde con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5.- El 8 de junio de 2021, el Tribunal convocado desató el grado de consulta y revocó la sanción, «como quiera que por memorial presentado con posterioridad a que fuese emitido ese proveído, se acreditó el cumplimiento del fallo del diecinueve (19) de junio del 2020»; sin embargo, el ad quem exhortó a la alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar a cumplir con lo ordenado en la sentencia constitucional.
2.6.- El 19 de junio del año en curso, el señor Bloom Pupo presentó un nuevo incidente de desacato3.
2.7.- El 21 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar requirió al señor Carlos Eduardo Torres Cohen, «para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) (…) manifieste si ha dado cumplimiento al fallo proferido por (…) la Honorable Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela con radicado 2020-025»4.
2.8.- Ante el silencio del ahora tutelante, el Juzgado abrió un incidente de desacato en su contra5.
2.9.- El 30 de junio del año que avanza, el Juzgado resolvió tener como pruebas los elementos allegados y, «por no haber más pruebas que practicar, pretermítase el periodo probatorio del trámite incidental»6.
2.10.- El 2 de julio de 2021, el Juzgado decidió «IMPONER al Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, sanción por desacato, consistente en MULTA POR VALOR DE CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES»7.
2.11.- El 7 de julio siguiente, el ahora tutelante allegó un escrito mediante el cual rindió un informe, indicando que había suministrado agua potable a la vereda Santa Elena, en cumplimiento del incidente de desacato y manifestó lo siguiente: «(…) QUIERO REITERARLES MI REQUERIMIENTO EN EL SENTIDO QUE LE EXIJAN AL ACCIONANTE QUE, PREVIO A LA INICIACIÓN DEL INCIDENTE, APORTE PRUEBA DONDE ACREDITE QUE HA SOLICITADO EL SUMINISTRO DE AGUA, PUES HEMOS ENVIADO CARROTANQUES CON AGUA Y MUCHAS VECES SE HAN DEVUELTO CON EL LÍQUIDO POR NO HABER DISPONIBLES TANQUES DE ALMACENAMIENTO, YA QUE LOS QUE EXISTEN SE ENCUENTRAN LLENOS»8.
2.12.- El 8 de julio del presente año, el Tribunal convocado desató el grado de consulta del auto proferido por el Juzgado y resolvió confirmar la sanción por incumplimiento y «ADICIONAR con tres (03) días de arresto, la multa interpuesta en el fallo de fecha dos (02) de julio de 2021, al señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, en su calidad de alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar»9.
2.13.- En su escrito de tutela, el gestor manifestó que el Tribunal convocado «vulneró mi derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que no valoró las pruebas presentadas antes de dictar fallo correspondiente, con las cuales logré demostrar que he acatado la orden, suministrando el preciado líquido a la vereda donde reside el señor BLOOM PUPO, que es la única persona que reclama el cumplimiento de la misma y por tanto la sanción impuesta por el Juez de conocimiento debía ser revocada».
Adujo que el promotor de los incidentes de desacato «está motivado por razones malintencionadas que nada tienen que ver con el suministro de agua, no siendo este el escenario para debatirlas; así las cosas y ante el silencio del resto de la comunidad, no puede colegir el Tribunal accionado que, no se ha cumplido con la orden en las otras veredas y mucho menos que este administrador se encuentra obligado a demostrar su cumplimiento con relación con el suministro de agua para las mismas, si esto no era objeto de debate dentro de dicho incidente, pues el incidentante no actúa en representación de habitantes de las otras veredas y tampoco está legitimado para ello».
De otro lado, afirmó que era «falso colegir que el suscrito ha sido negligente en el suministro de agua a la población, si tenemos en cuenta que, aun encontrándonos en época de invierno, se ha enviado agua a la vereda donde reside el accionante, la que muchas veces han devuelto por no haber tanques de almacenamientos disponibles; situación que ha sido puesta en conocimiento del Juez, solicitándole que se nos requiera previamente comunicándonos la falta de agua para así nosotros enviar los carrotanques a las zonas donde haga falta y no perder el tiempo transportándola para luego no ser recibida e incurrir en un detrimento patrimonial: sin embargo el señor BLOOM PUPO, no tiene en cuenta esta petición y procede inmediatamente con la interposición del incidente con el deseo de una sanción para este servidor».
Agregó que, con ocasión del fallo de tutela, el municipio celebró el contrato interadministrativo No. 002 de febrero de 2021 con Acuecar S.A. E.S.P., cuyo objeto es «el suministro de agua a las veredas ubicadas en nuestra jurisdicción, situación que es de conocimiento del Tribunal accionado».
3.- Conforme a lo relatado, el accionante instó a «Revocar la sanción impuesta al suscrito, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, (…) mediante providencia de ocho (8) de julio de 2021 dentro del trámite de incidente de desacato radicado 2020-00025 (Radicado del Tribunal No. 132443121002202000025-03), seguido en mi contra».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «resolvió confirmar la sanción impuesta (…) y adicionar con sanción de arresto por tres (03) días al señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN en su calidad de Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar; esto en virtud de que, si bien en grado de consulta allegó informe sobre su gestión encaminada a dar cumplimiento al fallo de tutela, las pruebas allegadas no acreditaron el cabal cumplimiento de la sentencia del diecinueve (19) de junio de 2020, teniendo en cuenta que de conformidad con lo ordenado en dicho fallo, el suministro de agua potable, también debía ser para los Corregimientos de Arroyo de Arena, Caracolí, la Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La Zarza, sumado a que tampoco allegó material probatorio que permitiera acreditar en relación al envío de los carrotanques al resto de corregimientos y la falta de disponibilidad de tanques de almacenamiento, así como la cuota de agua por habitante señalada en la sentencia, esto es 50 litros de agua potable por persona. Así mismo se advirtió que si bien el Alcalde del Municipio del Carmen de Bolívar desplegó gestiones para cumplir con el aludido fallo, lo hace cuando ya es requerido dentro del trámite de desacato y no cumple con la orden en su totalidad lo que deja entrever que no existe voluntad de cumplir».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar señaló que «el señor accionante FRANK ALBERTO BLOOM PUPO, ha interpuesto a la fecha 5 solicitudes de incidente de desacato, dentro de los cuales en dos (2) de ellos, se dictó auto en los que NO se imponía sanción al incidentado; en uno (1) se sancionó por proveído del 28 de mayo de los cursantes; en otra de las solicitudes, el juzgado se abstuvo de dar apertura al Incidente; y finalmente, en el que hoy es objeto de la presente acción de tutela, por proveído del 02 de julio de los cursantes, se decidió IMPONER al Alcalde del municipio del Carmen de Bolívar, señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, sanción por desacato consistente en MULTA POR VALOR DE CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».
Resaltó que «el incidentado, pese haber sido debidamente requerido, no rindió informe o escrito de cumplimiento del fallo de tutela del 19 de junio del 2020, el cual valga la pena resaltar contiene una obligación de tracto sucesivo y en el que se consignó de manera textual que la orden de suministrar el agua potable a los pobladores de los Municipios reseñados, tendría ‘vigencia hasta finalizar el Emergencia Económica, Social y Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz del COVID-19’) (…)».
3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado del trámite de la acción de tutela.
4.- Frank Alberto Bloom Pupo manifestó que «mis sanas intenciones y finalidad, es que los habitantes de los mencionados corregimientos, veredas y caseríos, se les suministre diariamente el preciado líquido, por lo menos hasta que subsistan y/o persistan las presentes circunstancias adversas y nefastas de pandemia por covid 19, y de esta forma evitar perjuicios irremediables o una catástrofe».
5.- La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela, en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.- La Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar señaló que el Despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
7.- La apoderada del Departamento Nacional de Planeación refirió que «a este Departamento Administrativo no le constan los hechos señalados por el accionante y tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso que se señala en la demanda, toda vez que no cuenta con el conocimiento sobre si la Alcaldía municipal ha cumplido con la orden judicial, ni cuenta con la competencia para conocer de la presunta vulneración o valorar el acervo probatorio en el marco de las acciones judiciales».
En consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo frente al Departamento Nacional de Planeación y su consecuente desvinculación del trámite judicial.
III. CONSIDERACIONES
2.- Esta Corporación, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un incidente de desacato; no obstante, excepcionalmente se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales y, para ello, estableció los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
3.- Pues bien, advierte la Sala que la acción constitucional resulta procedente parcialmente, como se verá enseguida.
4.- En primer lugar, es importante resaltar que el Tribunal accionado, al resolver el grado de consulta, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la sanción por el incumplimiento del fallo de tutela.
Para ello, manifestó que, «en el caso concreto, encuentra la Sala que el sujeto encartado, antes de finalizado el trámite incidental, no acreditó el cumplimiento total de la sentencia proferida por esta Sala Especializada en fecha del diecinueve (19) de junio del 2020. No obstante, observa esta Colegiatura que fue remitido a esta estancia (sic) por parte Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar, informe de cumplimiento del fallo».
Destacó que, «en el mencionado informe, el Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar (…) manifiesta que procedió al suministro de agua potable en la Vereda Santa Elena, así mismo solicitó se exija al accionante que previo a la iniciación del incidente, aporte prueba donde acredite ha solicitado el suministro de agua, pues ha enviado carrotanques con agua muchas veces y los mismos se han devuelto por no haber disponibles tanques de almacenamiento, ya que los que existen se encuentran llenos. Sumando a lo anterior, el accionante pone de presente acta de entrega de agua potable de fecha tres (03) de julio del 2021, firmado por habitante de la Vereda Santa Elena, de nombre Wendy Pérez Manjarrez».
Advirtió que, «Con el anterior informe, evidencia esta Sala que el Municipio de El Carmen de Bolívar, si bien adelantó gestión encaminada a dar cumplimiento al fallo de tutela, las pruebas allegadas no acreditan el cabal cumplimiento de la sentencia del diecinueve (19) de junio del 2020, teniendo en cuenta que de conformidad con lo ordenado en dicho fallo, el suministro de agua potable, también debe ser enviado a los Corregimientos De Arroyo De Arena, Caracolí, La Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La Zarza. Sumado a lo anterior, no allegó material probatorio que permita acreditar en relación al envío de los carrotanques al resto de corregimientos y la falta de disponibilidad de tanques de almacenamiento».
Y agregó que, «si bien el Alcalde del Municipio del Carmen de Bolívar desplegó gestiones para cumplir con el aludido fallo, lo hace cuando ya es requerido dentro del trámite de desacato y no cumple la orden en su totalidad, lo que deja entrever que no existe voluntad de cumplir; así mismo, tampoco acreditó que esté suministrando la cuota de agua por habitante señalada en la sentencia del diecinueve (19) de junio del 2020».
A continuación, citó la sentencia T-053 de 2005 de la Corte Constitucional y sostuvo que «Los razonamientos anteriores son suficientes para determinar que la decisión asumida por la Juez de primera instancia a través de la cual se declaró en desacato al señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, se encuentra ajustada a derecho, pues no acreditó el cumplimiento de la solicitud de amparo que dio origen al presente incidente».
Asimismo, indicó que, «en diferentes oportunidades ha iniciado trámite de incidente de desacato contra el Alcalde del Municipio de El Carmen De Bolívar por incumplimiento en el fallo del que aquí se hace mención, no obstante en mismas oportunidades el accionado acreditó el cumplimiento de lo que le fue encomendado, por lo que procedió al archivo del trámite incidental, siendo que lo ordenado en sentencia del diecinueve de junio del 2020, se trata de una orden de tracto sucesivo, por ende el cumplimiento del fallo por parte de la Alcaldía de El Carmen De Bolívar debe ser de manera continua y constante, en atención a la Emergencia Sanitaria que atraviesa el país por cuenta de la pandemia COVID – 19».
Con base en lo anterior y dado que se trataba de un incumplimiento reiterado, resolvió confirmar la sanción impuesta a quo y «ADICIONAR con tres (03) días de arresto, la multa interpuesta en el fallo de fecha dos (02) de julio del 2021, al señor CARLOS EDUARDO TORRES COHEN, en su calidad de alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar».
4.1.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión cuestionada se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a establecer el incumplimiento de la sentencia constitucional.
En efecto, el Colegiado accionado advirtió que este era el cuarto incidente de desacato iniciado en contra del ahora tutelante, lo cual evidenciaba el incumplimiento reiterado del mismo fallo de tutela, y que el informe presentado por el alcalde del municipio, después de proferida la providencia del a quo, sólo acreditaba un cumplimiento parcial de la orden del juez constitucional, en tanto daba cuenta de la gestión realizada en la vereda Santa Helena, pero no allegó, al trámite incidental, «material probatorio que permita acreditar en relación al envío de los carrotanques al resto de corregimientos y la falta de disponibilidad de tanques de almacenamiento», dado que la sentencia aludida también exigía el suministro de agua para los «Corregimientos De Arroyo De Arena, Caracolí, La Cansona, San Isidro, Masinga, Guamanga, La Zarza».
4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar la decisión cuestionada.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.3.- Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En ese sentido, la Sala advierte que el gestor allegó a este trámite algunos documentos10, con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, que dio origen al incidente de desacato. No obstante, tales documentos no fueron allegados en su totalidad al juez de conocimiento en el curso del incidente, por tanto, la Sala no puede tenerlos en cuenta, para cuestionar la decisión del Tribunal convocado.
5.- Ahora bien, pese a la razonabilidad de la providencia cuestionada, esta Sala no pasa por alto que al gestor se le impuso una medida de arresto por 3 días, determinación que contraviene el criterio de esta Corporación, en punto a la naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar en atención a las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid–19.
Así las cosas, siguiendo esta línea, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2021, únicamente en cuanto dispuso adicionar la que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar el 2 de julio de ese mismo año, en el sentido de imponer la sanción de arresto.
6.- De acuerdo con lo discurrido, se accederá parcialmente a la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo incoado por Carlos Eduardo Torres Cohen. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el proveído del 8 de julio de 2021, únicamente en cuanto dispuso sancionar con medida de arresto al señor Carlos Eduardo Torres Cohen, en su condición de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Página 6 del auto del 2 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que resolvió el incidente de desacato cuestionado en esta acción de tutela.
2 Ibidem.
3 Archivo “01. CUARTA SOLICITUD DE DESACATO.pdf” que obra en el expediente.
4 Archivo “02. AUTO REQUERIMIENTO 4º INC DESACATO 2020-0025pdf” que obra en el expediente.
5 Archivo “03. AUTO APERTURA.pdf” que obra en el expediente.
6 Archivo “08. AUTO PRUEBAS IN. DESACATO 2020-0025 SIN INFORME JUNIO.pdf” que obra en el expediente.
7 Archivo “11. FALLO 4º DESACATO.pdf” que obra en el expediente.
8 Archivo “17. REENVÍA INFORME AL TRIBUNAL.pdf” que obra en el expediente.
9 Archivo “D132443121002202000025030Auto confirma decisión20217982328.pdf” que obra en el expediente.
10 Entre ellos, copias simples de actas suscritas por habitantes de diferentes veredas de la región manifestando que no necesitaban agua, así como fotos de unos tanques de agua llenos, presuntamente ubicados en otra de las veredas.