STC10210 2021

AGOSTO

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STC10210-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10210-2021  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-01067-00  

(Aprobado en  sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jasmín  Juliana Vega Barajas contra la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura. Al trámite fue vinculada la Universidad Santo  Tomás de Bucaramanga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La promotora invocó la protección de sus derechos  fundamentales de petición, trabajo y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.-        En  sustento de su queja señaló que se graduó de  abogada de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga el 26 de  marzo de 2021 y que, el 1 de abril siguiente, «a  través de correo electrónico realicé el trámite  de inscripción de tarjeta profesional de abogada, y adjunté  los documentos requeridos para dicho trámite (…)».  

Manifestó  que, «al  darme cuenta que el correo electrónico enviado había  rebotado, reiteré mi solicitud el 22 de abril de 2021 y  posteriormente el 4 de mayo de 2021». El  «05 de  Mayo del 2021 la entidad acusa recibida mi petición».  

Como  no había «recibido  la expedición de mi tarjeta profesional, el día 6 de  julio de 2021 reiteré mi solicitud sin recibir respuesta  alguna»;  por tanto, «van  más de 30 días hábiles desde que radiqué  la solicitud y debido a la negligencia e injustificado retraso por  parte de la demandada no he podido conseguir trabajo alguno (…)».  

3.-  Conforme a lo relatado, pidió «PRIMERO:  sean tutelados mis derechos de PETICIÓN, TRABAJO, AL DEBIDO  PROCESO. SEGUNDO: Se ordene al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y  AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  para que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho  horas, contados a partir de la notificación del fallo de  tutela, proceda a enviar a mi domicilio la tarjeta profesional de  abogado y a notificarme el número de esta».  

            

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  manifestó que «la  Dra. JAZMÍN JULIANA VEGA BARAJAS, identificada con la C.C. No.  1098805087, solicitó a través de correo electrónico  (…) su inscripción como Abogada y la expedición  de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Santo  Tomás (…)».  

De  modo que «esta  Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de  abogados a la Dra. JAZMÍN JULIANA VEGA BARAJAS (…)  asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.630,  mediante el Acta No. 12046 de 202, cuya copia anexo».  

En  consecuencia, «los  respectivos documentos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de  Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  (residencia) registrado por la accionante».  

2.-  La Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga, se  pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y  pidió ser desvinculada del trámite.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura tramitar, de manera inmediata, su tarjeta profesional de  abogada, pues no se le ha dado respuesta a su solicitud.  

2.-  En relación con lo reclamado,  obran como pruebas las siguientes:  

2.1.-  Solicitud de expedición de la tarjeta profesional, radicada el  1º de abril de 2021, que fue reenviada el 4 de mayo y con acuse  de recibo del 5 de mayo del mismo año por parte de la entidad  accionada, así como la petición de información  de estado del trámite del 6 de julio de 2021 presentada a la  misma entidad por la ahora tutelante.  

2.2.-  Acta  de registro de tarjeta profesional No. 12046, a través de la  cual la autoridad acusada aseguró que, «Verificado  el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la  inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JAZMIN JULIANA  VEGA BARAJAS (…)».  

2.3.-  Comunicación  del 4 de agosto de 2021, dirigida a la accionante y suscrita por la  Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en  la cual le informó que su tarjeta profesional había  sido asignada, junto con la captura de pantalla de constancia de  envío del acta y la comunicación referidas al correo  electrónico de la actora.  

3.-  Estudiado  el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de  descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante  el curso del amparo. En  consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por  hecho superado.  

En  efecto, con ocasión de la expedición del acta registro  No. 12046 del 4 de agosto de 2021, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  asignó a la promotora la tarjeta profesional de abogada T.P.  363630.  

Igualmente,  con  respecto a la entrega del documento, la accionada le informó  que  «será  enviada al contratista (…), para la elaboración del  plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá  a través del servicio de correo certificado de 472, al  domicilio registrado por usted»;  aclarando, en todo caso, que podría «acceder  a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de  abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a  través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento».  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21 jun.  2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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