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STC10210-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10210-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01067-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jasmín Juliana Vega Barajas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fue vinculada la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.- La promotora invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que se graduó de abogada de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga el 26 de marzo de 2021 y que, el 1 de abril siguiente, «a través de correo electrónico realicé el trámite de inscripción de tarjeta profesional de abogada, y adjunté los documentos requeridos para dicho trámite (…)».
Manifestó que, «al darme cuenta que el correo electrónico enviado había rebotado, reiteré mi solicitud el 22 de abril de 2021 y posteriormente el 4 de mayo de 2021». El «05 de Mayo del 2021 la entidad acusa recibida mi petición».
Como no había «recibido la expedición de mi tarjeta profesional, el día 6 de julio de 2021 reiteré mi solicitud sin recibir respuesta alguna»; por tanto, «van más de 30 días hábiles desde que radiqué la solicitud y debido a la negligencia e injustificado retraso por parte de la demandada no he podido conseguir trabajo alguno (…)».
3.- Conforme a lo relatado, pidió «PRIMERO: sean tutelados mis derechos de PETICIÓN, TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: Se ordene al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a enviar a mi domicilio la tarjeta profesional de abogado y a notificarme el número de esta».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «la Dra. JAZMÍN JULIANA VEGA BARAJAS, identificada con la C.C. No. 1098805087, solicitó a través de correo electrónico (…) su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Santo Tomás (…)».
De modo que «esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. JAZMÍN JULIANA VEGA BARAJAS (…) asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 363.630, mediante el Acta No. 12046 de 202, cuya copia anexo».
En consecuencia, «los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante».
2.- La Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y pidió ser desvinculada del trámite.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar, de manera inmediata, su tarjeta profesional de abogada, pues no se le ha dado respuesta a su solicitud.
2.- En relación con lo reclamado, obran como pruebas las siguientes:
2.1.- Solicitud de expedición de la tarjeta profesional, radicada el 1º de abril de 2021, que fue reenviada el 4 de mayo y con acuse de recibo del 5 de mayo del mismo año por parte de la entidad accionada, así como la petición de información de estado del trámite del 6 de julio de 2021 presentada a la misma entidad por la ahora tutelante.
2.2.- Acta de registro de tarjeta profesional No. 12046, a través de la cual la autoridad acusada aseguró que, «Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JAZMIN JULIANA VEGA BARAJAS (…)».
2.3.- Comunicación del 4 de agosto de 2021, dirigida a la accionante y suscrita por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informó que su tarjeta profesional había sido asignada, junto con la captura de pantalla de constancia de envío del acta y la comunicación referidas al correo electrónico de la actora.
3.- Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En efecto, con ocasión de la expedición del acta registro No. 12046 del 4 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la promotora la tarjeta profesional de abogada T.P. 363630.
Igualmente, con respecto a la entrega del documento, la accionada le informó que «será enviada al contratista (…), para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted»; aclarando, en todo caso, que podría «acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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