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STC10544-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10544-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00230-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Óscar Miguel Valero Rodríguez le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 73001-31-03-006-2018-00071-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, por medio de abogado, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió: (i) «Declarar que los autos del día 22 de septiembre de 2020 y 16 de abril de 2021, como de los autos del día 19 de abril de 2021 y 3 de junio de 2021 (…) constituyen vía de hecho» y, por ende, se deben «dejar sin efecto» y, (ii) «rechazar de plano el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por la sociedad Ganadería de Colombia S.A.S.».
En compendio señaló que por compra realizada a Angie Paola Farfán Vergara (E.P. 0410, 8 abr. 2009), adquirió el predio denominado «finca El Paraíso» ubicada en la vereda el Palmar del municipio de Saldaña – Tolima, distinguido con folio de matrícula nº 368-42583.
Adujó que, por incumplimiento de la vendedora le interpuso demanda de «entrega del tradente al adquiriente», admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (27 abr. 2018), quien decretó el secuestro del bien (26 jun.), libró el comisorio respectivo (4 jul.) y por auto de 22 de agosto reconoció a «Juan Carlos Gil Arias para actuar en el proceso como apoderado de la tercera compareciente María Isabel Cruz Callejas».
Sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima aceptó la oposición que a la diligencia de aprisionamiento del predio formuló María Isabel Cruz Callejas a través de apoderado (18 mar. 2019), pero esa decisión la revocó el Superior (4 oct.), quien luego la «rechazó de plano» y dispuso practicar el «secuestro (…) sin atender ninguna otra oposición» (numeral 8º artículo 309 Código General del Proceso).
Indicó que el juzgado censurado dictó sentencia en la que ordenó la «entrega del bien» y la «incorporación del comisorio No. 15» (31 ag. 2020); corrió traslado del incidente de «levantamiento de secuestro» promovido por Ganadería de Colombia S.A.S. (22 sep.), por auto que confirmó en sede de reposición (16 abr. 2021); luego, supeditó la «entrega» de la propiedad a la resolución de esa articulación (19 abr.), determinación que mantuvo al resolver el mecanismo horizontal (3 jun.).
Aseguró que los «autos (referenciados) incurren en vía de hecho al correr traslado de un incidente que jurídicamente ya fue resuelto por el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué (…) al indicar que la cosa juzgada “no se extiende” hasta la Sociedad Ganadería de Colombia S.A.S. “por ser una persona jurídica ajena al trámite del proceso contra quien la sentencia no surte efectos”», por lo que se «debió rechazar de plano el incidente», en tanto «María Isabel Cruz Callejas para el 6 de septiembre de 2018 fecha en que presentó oposición a la diligencia de secuestro, ostentaba la calidad de representante de la sociedad Ganaderías de Colombia SAS. (…), por lo que, para esa fecha, ella en calidad de representante legal se encontraba presente en dicha diligencia de secuestro, siendo ese el momento oportuno para que se presentara la oposición» en nombre de la persona jurídica.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de lo surtido.
María Isabel Cruz Callejas manifestó que el «incidente» se planteó antes de que cobrara firmeza la «sentencia de instancia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque las providencias confutadas «contrario a lo indicado por el quejoso constitucional, no atenta(n) contra las garantías suprelegales invocadas, toda vez que al contrastarse la decisión fustigada con lo contenido en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, logra concluirse que el incidente de levantamiento de secuestro se interpuso en el término estipulado, al realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio, ya que del cartular se desprende que tal orden fue efectuada el 31 de agosto de 2020, y la petición fue presentada el 8 de septiembre del mismo año».
Aclaró «que si bien quien invoca la solicitud es María Isabel Cruz Callejas, persona que intervino en la diligencia de secuestro, lo cierto es que, en dicho estadio procesal, obró como persona natural, mientras que en lo que atañe al levantamiento de la medida cautelar funge en calidad de representante legal de Ganadería de Colombia SAS., lo que deja incólume la exigencia que quien promueva tal institución procesal sea un tercero que no estuvo en la diligencia».
Finalmente agregó, frente a «la negativa de acceder a la entrega del inmueble contenida en el auto del 19 de abril de 2021», que tal determinación no genera un agravio a las garantías fundamentales del quejoso, como quiera que tal circunstancia obedeció a la solicitud de levantamiento de secuestro que fue presentada por Ganadería de Colombia SAS, persona jurídica autorizada por el artículo 597 del C.G.P., en su numeral 8 y que previo a adoptarse cualquier determinación sobre la entrega ordenada, impone clarificarse la situación jurídica alegada en la petición presentada el 8 de septiembre de 2021».
2.- Apeló el promotor, replicando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «acción de tutela» no es, en rigor, la senda idónea para reprochar las resoluciones jurisdiccionales, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial», previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención excepcional «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; citada en STC13387-2017, STC4800-2019 y STC3718-2020).
2.- En el sub judice, se discute la admisión del «incidente de levantamiento de secuestro» propuesto por Ganadería de Colombia S.A.S. en el proceso de entrega del tradente al adquirente seguido por Óscar Miguel Valero Rodríguez contra Angie Paola Farfán Vergara, porque la representante legal de la sociedad, esto es, María Isabel Cruz Callejas, cuando se practicó la diligencia (6 sep. 2018), «en su propio nombre y mediante apoderado» formuló oposición a la misma, que le fue desfavorable. Con ello, afirma el impulsor, mal pudo sujetarse la entrega ordenada en el fallo de 31 de agosto a la definición de dicho procedimiento accidental.
No obstante, para esta Corporación la conducta del Despacho atacado está resguardada en la ley, concretamente, en el artículo 597 del Código General del Proceso, que en el numeral 8º prevé el «levantamiento del embargo y secuestro» a solicitud del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, y obtiene decisión favorable; y también faculta al «tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial» a promover dicho «incidente».
En efecto, lo que se divisa en el plenario, es que, si bien María Isabel Cruz Callejas se opuso a aprisionamiento del predio (6 sep. 2018) y lo hizo asistida de abogado, tal actuación la ejerció en nombre propio, no como representante legal de la compañía Ganadería de Colombia S.A.S; esto es, se trata de dos personas distintas, una natural y otra jurídica, que además intervinieron en el proceso en momentos diferentes, lo que impide reprochar el proceder del juez acusado.
Ahora, como afirma el censor, para dicha data, Cruz Callejas «(…) en calidad de representante legal se encontraba presente en dicha diligencia de secuestro», siendo «(…) ese el momento oportuno para que se presentara la oposición en nombre de la persona jurídica», pero, al tenor del inciso segundo del numeral 8ª del artículo 597, no constituía la única oportunidad para hacerlo, máxime cuando Ganadería de Colombia S.A.S. no contó con un abogado que la defendiera en esa ocasión; obsérvese que el mandato otorgado para ese evento por María Isabel, lo fue para su propia representación como persona natural, sin que nada adujera respecto de la sociedad.
Lo mismo sucede frente al reparo relacionado con la suspensión de la «entrega» del inmueble hasta la definición del «incidente de levantamiento de secuestro», pues dicha conducta encuentra respaldo en el propósito de resguardar al «tercero» que no es parte en el litigio y que puede tener interés en la cosa perseguida. Memórese que el «incidente» es un instrumento accesorio que precluye con decisión de fondo asignando, para el caso, la preferencia de un «derecho» sobre un bien, lo que es suficiente para aplazar la «entrega».
Por ende, la interpretación ofrecida por el fallador en los interlocutorios de 19 de abril y 3 de junio de 2021 guarda coherencia con los fines de la institución aludida. De allí, que se justifique el sentido de no avanzar en la materialización de una orden, cuando ya se ha abierto la vía incidental para solventar las pretensiones contrapuestas de «terceros».
Colorario de lo anterior, las providencias confutadas no lucen caprichosas de cara al desenvolvimiento del litigio, y tampoco evidencian subjetividad, ya que guardan armonía con los postulados incluidos en el Código General del Proceso, entre ellos los de defensa y contradicción.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
4.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA