STC10544 2021

AGOSTO

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STC10544-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10544-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00230-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Óscar Miguel  Valero Rodríguez le instauró al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  73001-31-03-006-2018-00071-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, por medio de abogado, pretendió la protección  del derecho al «debido  proceso»  y, en consecuencia, pidió: (i)  «Declarar  que los autos del día 22 de septiembre de 2020 y 16 de abril  de 2021, como de los autos del día 19 de abril de 2021 y 3 de  junio de 2021 (…) constituyen vía de hecho» y,  por ende, se deben  «dejar sin efecto»  y, (ii)  «rechazar  de plano el incidente de levantamiento de secuestro propuesto por la  sociedad Ganadería de Colombia S.A.S.».  

En  compendio señaló que por compra realizada a Angie  Paola Farfán Vergara  (E.P. 0410, 8 abr. 2009), adquirió el predio denominado «finca  El Paraíso» ubicada en la vereda el Palmar del municipio  de Saldaña – Tolima, distinguido con folio de matrícula  nº 368-42583.  

Adujó  que, por incumplimiento de la vendedora le interpuso demanda de  «entrega  del tradente al adquiriente»,  admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (27 abr. 2018),  quien decretó el secuestro del bien (26 jun.), libró el  comisorio respectivo (4 jul.) y por auto de 22 de agosto reconoció  a «Juan  Carlos Gil Arias para actuar en el proceso como apoderado de la  tercera compareciente María  Isabel Cruz Callejas».  

Sostuvo  que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima  aceptó la oposición que a la diligencia de  aprisionamiento del predio formuló María  Isabel Cruz Callejas a  través de apoderado (18 mar. 2019), pero esa decisión  la revocó el Superior (4 oct.), quien luego la «rechazó  de plano»  y dispuso practicar el «secuestro  (…) sin atender ninguna otra oposición»  (numeral 8º artículo 309 Código General del  Proceso).  

Indicó  que el juzgado censurado dictó sentencia en la que ordenó  la «entrega  del bien»  y la «incorporación  del comisorio No. 15»  (31 ag. 2020); corrió traslado del incidente de «levantamiento  de secuestro»  promovido por Ganadería de Colombia S.A.S. (22 sep.), por auto  que confirmó en sede de reposición (16 abr. 2021);  luego, supeditó la  «entrega»  de la propiedad a la resolución de esa articulación (19  abr.), determinación que mantuvo al resolver el mecanismo  horizontal (3 jun.).  

Aseguró  que los «autos  (referenciados) incurren en vía de hecho al correr traslado de  un incidente que jurídicamente ya fue resuelto por el Tribunal  del Distrito Judicial de Ibagué (…) al indicar que la  cosa juzgada “no se extiende” hasta la Sociedad Ganadería  de Colombia S.A.S. “por ser una persona jurídica ajena  al trámite del proceso contra quien la sentencia no surte  efectos”»,  por lo que se «debió  rechazar de plano el incidente»,  en tanto «María  Isabel Cruz Callejas para el 6 de septiembre de 2018 fecha en que  presentó oposición a la diligencia de secuestro,  ostentaba la calidad de representante de la sociedad Ganaderías  de Colombia SAS. (…), por lo que, para esa fecha, ella en  calidad de representante legal se encontraba presente en dicha  diligencia de secuestro, siendo ese el momento oportuno para que se  presentara la oposición»  en nombre de la persona jurídica.  

2.  El  Juzgado  Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de lo surtido.  

María  Isabel Cruz Callejas  manifestó  que el «incidente»  se planteó antes de que cobrara firmeza la «sentencia  de instancia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque las providencias confutadas «contrario  a lo indicado por el quejoso constitucional, no atenta(n) contra las  garantías suprelegales invocadas, toda vez que al contrastarse  la decisión fustigada con lo contenido en el numeral 8º  del artículo 597 del Código General del Proceso, logra  concluirse que el incidente de levantamiento de secuestro se  interpuso en el término estipulado, al realizarse dentro de  los veinte (20) días siguientes a la notificación del  auto que ordenó agregar el despacho comisorio, ya que del  cartular se desprende que tal orden fue efectuada el 31 de agosto de  2020, y la petición fue presentada el 8 de septiembre del  mismo año».  

Aclaró  «que  si bien quien invoca la solicitud es María Isabel Cruz  Callejas, persona que intervino en la diligencia de secuestro, lo  cierto es que, en dicho estadio procesal, obró como persona  natural, mientras que en lo que atañe al levantamiento de la  medida cautelar funge en calidad de representante legal de Ganadería  de Colombia SAS., lo que deja incólume la exigencia que quien  promueva tal institución procesal sea un tercero que no estuvo  en la diligencia».  

Finalmente  agregó, frente a «la  negativa de acceder a la entrega del inmueble contenida en el auto  del 19 de abril de 2021», que    tal determinación no genera un agravio a las garantías  fundamentales del quejoso, como quiera que tal circunstancia obedeció  a la solicitud de levantamiento de secuestro que fue presentada por  Ganadería de Colombia SAS, persona jurídica autorizada  por el artículo 597 del C.G.P., en su numeral 8 y que previo a  adoptarse cualquier determinación sobre la entrega ordenada,  impone clarificarse la situación jurídica alegada en la  petición presentada el 8 de septiembre de 2021».  

2.-  Apeló el promotor, replicando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  forma reiterada, se ha dicho que la «acción  de tutela»  no es, en rigor, la senda idónea para reprochar las  resoluciones jurisdiccionales, cobijadas como se encuentran por el  principio de «autonomía  judicial»,  previsto en el artículo 228 de la Constitución  Política; empero, también es incuestionable que este  límite desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, a no dudarlo, se impone la intervención  excepcional «con  el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial»  (CSJ  STC4726-2015; citada en STC13387-2017, STC4800-2019 y STC3718-2020).  

2.-  En  el sub  judice,  se discute la admisión del «incidente  de levantamiento de secuestro»  propuesto por Ganadería  de Colombia S.A.S. en el proceso de entrega del tradente al  adquirente seguido por  Óscar Miguel Valero Rodríguez contra Angie  Paola Farfán Vergara,  porque la representante legal de la sociedad, esto es, María  Isabel Cruz  Callejas, cuando se practicó la diligencia (6 sep. 2018), «en  su propio nombre y mediante apoderado»  formuló oposición a la misma, que le fue desfavorable.  Con ello, afirma el impulsor, mal pudo sujetarse la entrega ordenada  en el fallo de 31 de agosto a la definición de dicho  procedimiento accidental.  

No  obstante, para esta Corporación la conducta del Despacho  atacado está resguardada en la ley, concretamente, en el  artículo  597 del Código General del Proceso, que en el numeral 8º  prevé el «levantamiento  del embargo y secuestro»  a  solicitud del tercero poseedor que no estuvo presente en la  diligencia de secuestro, y obtiene decisión favorable; y  también faculta al  «tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin  la representación de apoderado judicial»  a promover dicho «incidente».  

En  efecto, lo que se divisa en el plenario, es que, si bien María  Isabel Cruz Callejas se opuso a aprisionamiento del predio (6 sep.  2018) y lo hizo asistida de abogado, tal actuación la ejerció  en nombre propio, no como representante legal de la compañía  Ganadería  de Colombia S.A.S; esto es, se trata de dos  personas distintas, una natural y otra jurídica, que además  intervinieron en el proceso en momentos diferentes, lo que impide  reprochar el proceder del juez acusado.  

Ahora,  como afirma el censor, para dicha data, Cruz Callejas «(…)  en  calidad de representante legal se encontraba presente en dicha  diligencia de secuestro»,  siendo «(…)  ese  el momento oportuno para que se presentara la oposición en  nombre de la persona jurídica»,  pero, al tenor del inciso segundo del numeral 8ª del artículo  597, no constituía la única oportunidad para hacerlo,  máxime cuando Ganadería  de Colombia S.A.S. no contó con un abogado que la defendiera  en esa ocasión; obsérvese que el mandato otorgado para  ese evento por María Isabel, lo fue para su propia  representación como persona natural, sin que nada adujera  respecto de la sociedad.  

Lo  mismo sucede frente al reparo relacionado con la suspensión de  la  «entrega»  del inmueble hasta la definición del  «incidente  de levantamiento de secuestro»,  pues dicha conducta encuentra respaldo en el  propósito de resguardar al «tercero»  que no es parte en el litigio y que puede tener interés en la  cosa perseguida. Memórese que el «incidente»  es un instrumento accesorio que precluye con decisión de fondo  asignando, para el caso, la preferencia de un «derecho»  sobre un bien, lo que es suficiente para aplazar la «entrega».  

Por  ende, la interpretación ofrecida por el fallador en los  interlocutorios de 19 de abril y 3 de junio de 2021 guarda coherencia  con los fines de la institución aludida. De allí, que  se justifique el sentido de no avanzar en la materialización  de una orden, cuando ya se ha abierto la vía incidental para  solventar las pretensiones contrapuestas de «terceros».  

Colorario  de lo anterior, las  providencias confutadas  no lucen caprichosas de cara al desenvolvimiento del litigio, y  tampoco evidencian subjetividad, ya que guardan armonía con  los postulados incluidos en el Código General del Proceso,  entre ellos los de defensa y contradicción.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos  de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

4.-  Ergo,  se avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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