STC10190 2021

AGOSTO

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STC10190-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10190-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02625-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer  Martínez Torres, en nombre propio y en representación  de Lucas su hijo menor de edad, contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «acceso  a la administración de justicia»,  así como de los niños respecto de su descendiente de  cinco (5) años de edad, presuntamente conculcados por las  autoridades acusadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado… como el  Tribunal [convocados]…, los días 25 de agosto del…  2020 y 24 de febrero del… 2021, respectivamente»;  y ordenarles emitir una nueva «en  donde realicen un análisis adecuado del caso».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el proceso  ejecutivo mixto que Fredy Alexander Leal Ruiz incoó contra el  accionante, surtidas las etapas de rigor, el 25 de agosto de 2020 el  Juzgado encausado dictó sentencia, en la cual ordenó  seguir adelante el cobro edificado en dos letras de cambio por  $35’000.000 y $80’000.000 de capital, respectivamente;  decisión que el 24 de febrero de 2021 confirmó el  Tribunal convocado.  

2.2.        Por vía  de tutela el accionante censuró tales providencias porque con  ellas, en su sentir, los juzgadores incurrieron en evidente defecto  fáctico porque «realizaron  una errónea e inadecuada valoración… de [sus]  argumentos defensivos»,  especialmente los relativos a: i)  que «los  títulos se firmaron en blanco a un término no menor de  18 meses, pero nunca se diligenció la fecha de su  exigibilidad»,  los cuales, en un proceder de «mala  fe»,  llenó el ejecutante; y ii)  que  él sirvió de fiador respecto de las sumas allí  cobradas, cuyo pago garantizó con la constitución de  una hipoteca sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 470-68355  y  de  las que era deudor principal Luis Antonio Carrillo, quien, en cuanto  a la primera de dichas letras de cambio, canceló al acreedor  $37.000.000, pero éste no le devolvió tal título.  

Destacó que  se pasó por alto la carencia de instrucciones para diligenciar  los documentos; que «las  partes se conocían con anterioridad, motivo por el cual, en el  curso natural de los negocios… tenían la confianza  necesaria para obligarse conforme lo hicieron»;  que la prueba testimonial se valoró parcialmente, en especial  la versión de Carrillo, quien aseguró haber cancelado  la letra de menor valor y que en éstas sólo se  impusieron las firmas; y que, como consecuencia de todo lo anterior,  se señaló fecha para la subasta de su inmueble,  afectando también los derechos esenciales de su hijo menor de  edad «al  disfrute de un hogar…[,] una familia y no ser separado de  ella».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia  del expediente contentivo del juicio fustigado mientras que la  Colegiatura accionada señaló que en el trámite  allí surtido «se  observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y  contradicción de las partes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está  llamado al fracaso, dado que en  la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal  acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al  confirmar la dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado  convocado, que declaró imprósperas las excepciones y  ordenó seguir adelante la ejecución; se consignaron  claramente las razones por las cuales la apelación propuesta  por el deudor no se abría paso.  

2.1.        En  efecto, allí el cuerpo colegiado atacado previamente precisó  que, «luego  de enunciar dos hechos relacionados con: 1. Haber dejado espacios en  blanco, y 2. La existencia de una deuda anterior por parte del señor  Luis Carrillo»,  como reparos concretos frente al fallo del a-quo  el  ejecutado propuso que:  

…i)  el  juez dejó de valorar que las partes se conocían con  anterioridad, motivo por el cual, en el curso natural de los negocios  estas tenían la confianza necesaria para obligarse conforme lo  hicieron, ii)  no  se valoró la prueba testimonial, sino de forma parcial, frente  a las excepciones de mérito de falta de instrucciones de  requisitos para llenar espacios en blanco, específicamente el  dicho de LUIS CARRILLO, quien sostuvo que únicamente se  imprimieron las firmas en los títulos valores y bajo la  gravedad del juramento, indicó haber cancelado la letra de  menor valor, y iii)  el demandado trajo a colación la prueba del cuantioso pago y  la confesión, situación que se confirmó con el  testimonio de descargo, del cual se infiere el pago de la obligación  de menor valor, pruebas que aseguró, fueron omitidas y  tergiversadas por el juez de instancia, sin que éste además,  se pronunciara respecto a las deudas y negocios anteriores de LUIS  CARRILLO.  

A  renglón seguido destacó que, sin embargo, «[y]a  en segunda instancia»,  el recurrente:  

…fincó  su inconformismo manifestando que conforme el interrogatorio de parte  y los testimonios, se puede constatar que el demandante recibió  del señor LUIS CARRILLO la suma de $35.000.000, existiendo,  por lo tanto, prueba de la forma y el lugar del pago, asegurando que  el demandante no realizó la devolución del título,  pese su cancelación, existiendo el cobro de lo no debido.  Insistió en que el juez de primera instancia desconoció  la acreditación de la extinción de la obligación  parcial por pago, y trajo además como sustento de su recurso  el artículo 1625 del Código Civil, el artículo  509 del CPC y los artículos 624 y 693 del Código de  Comercio, asegurando finalmente, que el pago se imputó al  capital e intereses en la ciudad de Yopal, atendiendo el domicilio de  las partes. En este orden, solicitó  la revocatoria parcial de la decisión que dispuso seguir  adelante la ejecución  (se  destacó).  

A  continuación, con fundamento en lo atrás aclarado,  anotó que, de acuerdo a lo reglado en el precepto 320 del  Código General del Proceso, le correspondía analizar  «únicamente  los reparos concretos formulados por el apelante ante el Juez de  primera instancia y debidamente sustentados al momento de efectuarse  su traslado en segunda instancia, conforme lo reglado por el artículo  322 del CGP en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806  de 2020»;  por lo cual concentraría «su  atención en determinar si conforme a las pruebas del proceso y  las normas del caso, puede concluirse que existió o no pago de  la letra de cambio con número 01 de… 29 de diciembre de  2016 por valor de… ($35.000.000) a la orden de… Leal  Ruiz y siendo obligado el deudor… Martínez Torres, con  fecha de pago el día 27 de octubre de 2017 en la ciudad de  Yopal».  

Seguidamente,  tras aludir a algunas generalidades del pago como forma de extinguir  las obligaciones, con apoyo en los cánones 1625 del Código  Civil y 624 del Código de Comercio, enfatizando en la  obligación que tiene el acreedor de entregar el título,  cuando aquél sea total, o de dejar constancia en el mismo  cuando fuere parcial, consignó que:  

Es  tan relevante la constancia de pago en el título que, en  tratándose de la causal de excepción cambiaria  contemplada en el numeral 71  del artículo 784 del Código de Comercio, se destaca  que, “…si el pago parcial no consta en el propio título  o en documento adherido a él, suscrito por su beneficiario o  tenedor, aunque este le haya expedido al obligado el recibo de que  trata el artículo 877 del Código de Comercio, o la  constancia prevista en el artículo 624 ibídem,  si posteriormente un tercero tenedor demanda por vía ejecutiva  el importe total de la obligación cambiaria, el deudor estará  obligado a pagar la totalidad de la obligación contenida en el  título y no prosperará la excepción de pago  parcial…”2,  y se agrega, “…Lo mismo sucede en caso de que el  obligado cancele al tenedor la totalidad del título, y  conforme a los artículos 624 y 877 del Código de  Comercio, no obtiene la entrega del título sino que el tenedor  simplemente le entrega recibo.”3  

En  cualquier caso, si bien el sistema procesal actual no fija la tarifa  legal en materia probatoria, cierto es, que incumbe al deudor probar  el cumplimiento de la obligación, pues “…La  prueba que de la fuente de la obligación presente el acreedor,  y la simple afirmación de que no se ha cancelado, se tiene por  cierta, mientras el deudor no acredite la extinción por  cumplimiento o pago…”4,  situación que guarda plena concordancia con el artículo  167 del CGP, pues se insiste, corresponde a las partes probar el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen.  

Ahora  bien, el artículo 176 del CGP establece el sistema de libre  apreciación o persuasión racional de la prueba, canon  que impone que las mismas sean apreciadas en conjunto, de acuerdo con  las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las  solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y  validez de ciertos actos, debiendo en todo caso, el juez exponer  siempre y razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.  

Fijadas  esas pautas, al contrastar de manera conjunta el material probatorio  recaudado con las alegaciones del impugnante, encontró que:  

…En  lo relacionado con las pruebas obrantes en el plenario tenemos la  letra por el valor de… ($35.000.000)…, la cual fue  aportada por la parte demandante para su cobro vía ejecutiva,  quien además afirmó en el escrito introductorio haber  requerido en forma oportuna su pago sin éxito, afirmación  que sostuvo en el interrogatorio vertido en el decurso del proceso,  quien a más de manifestar que fue por intermedio del señor  Luis Carrillo, que lo contactó el demandado Jorge Eliecer  Martínez Torres, quien le manifestó a su vez la  necesidad de  dinero, que accedió al préstamo del mismo, el cual fue  garantizado con dos letras y una hipoteca, siendo enfático en  manifestar que no ha recibido el pago de alguna suma de dinero.  

Por  lo tanto, corresponde examinar los elementos traídos a cuento  por la parte ejecutada con el objeto de desvirtuar el dicho del  ejecutante, para lo anterior, en la declaración efectuada por  el demandado… Martínez Torres, éste manifestó  que fue… Luis Carrillo quien pagó… la suma de  $37.000.000 al señor Fredy Alexander Leal Ruiz, conforme a lo  manifestado por el propio… Carrillo, frente al particular  observa esta Sala, que el dicho del demandado no ofrece mayor detalle  o sustancia a la cuestión, máxime que según se  extrae del mismo[,] no presenció en forma directa el presunto  pago.  

A  su turno…[,] Carrillo Vargas respecto al punto en debate, en  la declaración efectuada en audiencia llevada a cabo el 25 de  agosto de 2020, a más de asegurar que los títulos  fueron firmados en blanco y de afirmar que quien es el verdadero  deudor es él y no el demandado… Martínez Torres,  sostuvo que la deuda se limita a la suma de $80.000.000, indicando  que la letra por valor de $37.000.000 de pesos correspondían a  los intereses sobre la anterior suma, la que afirmó canceló  en efectivo a las 2 horas de firmada la hipoteca, específicamente,  en el restaurante de la señora madre del demandante, estando  en presencia la esposa de éste, sin embargo, al ser  cuestionado sobre la época y la hora en que acudió al  lugar, el testigo aseguró no conocer la fecha exacta,  manifestando haber olvidado solicitar la entrega del título,  pero manifestó haber confiado debido a la amistad que dijo  sostener con el demandante, aclarando que incluso para la época  el propio demandante lo acompañó a retirar la citada  suma al banco, sin contar actualmente con la constancia del retiro  efectuado.  

En  este punto, debe señalarse que dada la naturaleza del proceso  ejecutivo, en donde se parte de un derecho cierto del cual se  pretende efectivizar su pago, la fuerza en los medios probatorios  allegados por el ejecutado al desconocerlo, bien por pago o por otra  circunstancia modificativa o extintiva, debe ser de tal entidad y  relevancia que permitan atacar el fondo de la pretensión, y es  que conforme al dicho del demandado y del testigo Luis Carrillo, no  es posible identificar elementos suficientes de la efectiva  concreción del pago de la suma de $35.000.000 o $37.000.000,  máxime cuando, el primero de ellos sólo aseveró[,]  sin elementos amplios y suficientes de juicio[,] que… Luis  Carrillo fue quien realizó el pago de una suma mayor a la  establecida en la letra de cambio, esto es $37.0000.000 (sic).  

Entre  tanto, si bien el testigo Luis Carrillo dejó entrever varias  afirmaciones del presunto negocio y pago, cierto es, que se  encuentran huérfanas y carentes del debido soporte, incluso  resultan poco creíbles y carentes de razonabilidad, pues no se  entiende como quien funge como deudor aparente en el presente caso  suscribe dos letras de cambio, una de las cuales supuestamente  canceló el mismo día pero no exige su devolución  o la expedición de algún documento verificando su pago,  además debe indicarse que en la contestación de la  demanda… Martínez manifestó que la letra por  valor de $35.000.000 correspondía a una vieja deuda del señor  Luis Carrillo, sin mayor detalle, la cual aseguró, canceló  posteriormente, pero que contrastada con sus propias manifestaciones  realizadas en audiencia y el dicho del señor Luis Carrillo, no  encuentran correspondencia o coherencia, pues afirmaron que el  mencionado valor equivale al interés de la suma de $80.000.000  contenida en una de las letras objeto de cobro en este proceso.  

Con  fundamento en todo ello el Tribunal acusado concluyó que «los  títulos ejecutivos objeto de reparo y los derechos allí  contenido[s] se mantienen intactos»,  comoquiera que «fueron  aportado[s] como fundamento para la demanda, incluso ratificados en  el interrogatorio del demandante»,  además de «la  falta de probanza de las circunstancias de pago del título por  valor de $35.000.000»;  circunstancias que «sumadas  a las consecuencias propias por la inasistencia de la parte demandada  en la audiencia inicial, del cual se presumen ciertos los hechos  susceptibles de confesión en que se funde la demanda, llevan a  concluir que el embate en cuestión propuesto por la parte  demandada no está llamado a prosperar, en consecuencia, la  Sala encuentra procedente el ratificar la decisión de primera  instancia».  

2.2.        Así  las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada,  contrario a su sentir, valoró de forma conjunta las pruebas  recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que halló  aplicables al asunto, que al sustentarse la apelación se  restringió su alcance al supuesto pago de la letra de cambio  de menor valor, por lo cual sólo se ocupó de ese  aspecto, y por tal sendero, que la parte pasiva no demostró la  veracidad de esa alegación, pues ningún soporte, además  de su dicho y el del supuesto deudor principal, trajo al proceso para  acreditar la efectividad del cuantioso pago que adujo; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        En  adición, al no hallarse ningún defecto en el trámite  auscultado, que torne inaplazable la intromisión del juzgador  constitucional, es evidente que no puede considerársele lesivo  de los derechos del hijo menor de edad del accionante, en tanto que  el  señalamiento para la diligencia de remate es  la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de  las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte  de las sedes judiciales acusadas, lo que denota la anunciada  improsperidad de esta salvaguarda.  

En  asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de  predios ya rematados que no precisamente la fijación de fecha  para la almoneda, pero que mutatis  mutandis resultan  aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello  es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al  ordenamiento jurídico, esta Sala ha precisado que:  

“…no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales” (Sala de Casación Civil,  sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19  de julio de 2007, exp, 2007–00096-01)  (CSJ  STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).  

4.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>.          Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse          las siguientes excepciones: (…) 7). Las que se funden en          quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.  

2          PEÑA NOSSA, Lisandro, De los títulos valores (2016),          Pág. 318.  

3          Ibídem.  

4          VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Tomo III De las Obligaciones.          Décima Edición, Pág. 501.      

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