AC 3156 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3156-2021 (2021-02383-00)

        

AC3156-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02383-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Home Gallery  S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de mínima  cuantía en contra de Production and Lifting Services P&LS  S.A.S., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en la  factura No. 013 expedida el 28 de diciembre de 2018, con sus  respectivos intereses.  

En el libelo se  fijó la competencia “(…)  [p]or  razón de la cuantía y el lugar de cumplimiento de la  obligación que es de esta ciudad (…)”,  en  el “Juez  Civil Municipal de Chía (Reparto)”  (fol.  16, consecutivo 01, demanda y anexos, exp. Digital).  

2. Sin embargo, la  ejecutante realizó la radicación de dicho escrito en la  ciudad de Bogotá, donde  la  causa fue repartida al Juzgado Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  autoridad que, rehusó  el conocimiento del pleito, aduciendo que “(…)  tratándose de asuntos en los cuales se ejerciten derechos  reales, como lo es en este caso la  acción ejecutiva, la  facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en  cabeza del juez donde se encuentre la residencia del demandado (…)”.  Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles  municipales de Chía (fol.  20, idem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Primero Civil Municipal de dicha locación  se negó a impartirles trámite, tomando en consideración  la elección efectuada por la organización convocante en  su escrito introductor “(…)  pues se refirieron varias direcciones para notificaciones, dos de  ellas correspondientes al distrito capital. Así mismo, del  certificado de existencia y representación legal de la parte  demandada se evidencia que su domicilio es la ciudad de Bogotá  D.C. (…)”.  

En esa medida,  concluyó, la aplicación de la precitada regla  procedimental, determina la competencia en el juzgado primigenio  quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, ordenó  la remisión de la actuación a esta Corporación  (Consecutivo 015, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria  con fundamento en una factura de venta, se enmarca dentro de la  anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la  ejecutante Home Gallery S.A.S., decidir si la impulsaba ante el juez  del lugar del domicilio del convocado o en el de la circunscripción  territorial del sitio de satisfacción de las obligaciones  pactadas.  

Como la convocante  expresó en el acápite de la “competencia”  de  su petitum  que “(…)  por razón de la cuantía y el  lugar de cumplimiento de la obligación que es de esta ciudad,  es usted señor juez competente para conocer de esta demanda  (…)”  -negrillas para enfatizar- y  dirigió su reclamo al “Juez  Civil Municipal de Chía (Reparto)”,  según se lee en el encabezamiento del memorial poder, el  escrito genitor y la solicitud de medidas cautelares  (fol. 4, 15 y 18, consecutivo 01, demanda y anexos, exp. Digital),  surge  evidente su elección.  

Y si se tiene en  cuenta que la entrega de las persianas objeto de la venta contenida  en el título valor, se realizó en la indicada  municipalidad, resulta comprensible y fundado que se optara por dicha  autoridad judicial.  

5. En ese orden de  ideas, no era el domicilio de la llamada a juicio el factor a  considerar para efectos de establecer el funcionario encargado de  dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la  potestad otorgada por el legislador en el numeral 3º del  artículo 28 adjetivo, escogió, se reitera, al juez del  lugar de ejecución de al menos una de las obligaciones  acordadas en el título ejecutivo, y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca)  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la  promotora de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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