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AC3156-2021 (2021-02383-00)
AC3156-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02383-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Home Gallery S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Production and Lifting Services P&LS S.A.S., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en la factura No. 013 expedida el 28 de diciembre de 2018, con sus respectivos intereses.
En el libelo se fijó la competencia “(…) [p]or razón de la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación que es de esta ciudad (…)”, en el “Juez Civil Municipal de Chía (Reparto)” (fol. 16, consecutivo 01, demanda y anexos, exp. Digital).
2. Sin embargo, la ejecutante realizó la radicación de dicho escrito en la ciudad de Bogotá, donde la causa fue repartida al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, rehusó el conocimiento del pleito, aduciendo que “(…) tratándose de asuntos en los cuales se ejerciten derechos reales, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez donde se encuentre la residencia del demandado (…)”. Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Chía (fol. 20, idem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Primero Civil Municipal de dicha locación se negó a impartirles trámite, tomando en consideración la elección efectuada por la organización convocante en su escrito introductor “(…) pues se refirieron varias direcciones para notificaciones, dos de ellas correspondientes al distrito capital. Así mismo, del certificado de existencia y representación legal de la parte demandada se evidencia que su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C. (…)”.
En esa medida, concluyó, la aplicación de la precitada regla procedimental, determina la competencia en el juzgado primigenio quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 015, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en una factura de venta, se enmarca dentro de la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la ejecutante Home Gallery S.A.S., decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado o en el de la circunscripción territorial del sitio de satisfacción de las obligaciones pactadas.
Como la convocante expresó en el acápite de la “competencia” de su petitum que “(…) por razón de la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación que es de esta ciudad, es usted señor juez competente para conocer de esta demanda (…)” -negrillas para enfatizar- y dirigió su reclamo al “Juez Civil Municipal de Chía (Reparto)”, según se lee en el encabezamiento del memorial poder, el escrito genitor y la solicitud de medidas cautelares (fol. 4, 15 y 18, consecutivo 01, demanda y anexos, exp. Digital), surge evidente su elección.
Y si se tiene en cuenta que la entrega de las persianas objeto de la venta contenida en el título valor, se realizó en la indicada municipalidad, resulta comprensible y fundado que se optara por dicha autoridad judicial.
5. En ese orden de ideas, no era el domicilio de la llamada a juicio el factor a considerar para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador en el numeral 3º del artículo 28 adjetivo, escogió, se reitera, al juez del lugar de ejecución de al menos una de las obligaciones acordadas en el título ejecutivo, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada