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AC3157-2021 (2021-02455-00)
AC3157-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02455-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 6 de diciembre de 2013, respecto del local comercial No. 2-90 del Centro Comercial La Estación de esa ciudad, entre INVEROF S.A.S. y EPK KIDS SMART S.A.S. (hoy AKMIOS S.A.S.1), dado el incumplimiento de esta última a sus compromisos contractuales.
2. A continuación, la arrendadora inició proceso ejecutivo de mayor cuantía, para obtener el pago de los cánones de alquiler insolutos, el valor del cobro extrajudicial y las costas del proceso de restitución previo.
En el libelo se fijó la competencia en la citada autoridad judicial “(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes (…)” (Consecutivo 06, exp. digital).
2. En proveído de 26 de marzo de 2021, el fallador aludido rehusó el conocimiento del pleito, resguardado en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que el domicilio principal de la convocada está radicado en la ciudad de Barranquilla, mientras el cumplimiento de las obligaciones debía producirse en Bogotá, según la cláusula tercera del negocio jurídico suscrito por las partes.
Estimó inviable ejecutar la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada en el juicio de restitución de inmueble arrendado entre los mismos contendientes, “(…) pues, de ser así, sólo sería procedente la ejecución de las costas impuestas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada (…)”. Por consiguiente, ordenó la remisión del asunto a sus homólogos de Barranquilla (Consecutivo 10, ib).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Sexto Civil del Circuito de dicha urbe se negó a impartirles trámite (29 jun.), porque, de conformidad con la regla 384 procedimental, corresponde al funcionario remitente adelantar el pleito, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, en tanto dicha pauta “(…) permite la ejecución dentro del mismo expediente donde se tramitó la restitución (…) [al señalar que] las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia (…)”.
En esa medida, concluyó, la aplicación de la precitada norma procedimental, determina la competencia en el juzgado primigenio, que se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 06, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Establecen los artículos 305 y 306 del ordenamiento procedimental la posibilidad de exigir la ejecución de una sentencia en firme que hubiese condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles no secuestradas previamente o al cumplimiento de una obligación de hacer, “(…) sin necesidad de formular demanda (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.
2.1. De manera complementaria, el inciso tercero del numeral 7º de la disposición 384 adjetiva, otorgó al arrendador la facultad de promover “(…) la ejecución en el mismo expediente[,] dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia [de restitución] (…)”, lapso a contabilizar desde la ejecutoria del auto que apruebe las costas, si hubo condena por ese concepto, o a partir de la notificación de la orden de obedecer lo dispuesto por el superior, si el fallo fue apelado.
Estos lineamientos fijan parámetros especiales de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad, destinado a garantizar la celeridad de la administración de justicia y la efectividad de los derechos reconocidos en sus decisiones, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, al señalar que:
(…) El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)’ -subraya la Sala- (CSJ AC1575-2017, 14 mar., rad. 2017-00500-00 reiterada en CSJ AC1974-2021, 26 may., rad. 2021-01341-00).
2.2. Entonces, solo en eventos donde no se da ninguna de las condiciones atrás descritas, es viable acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al “(…) juez del domicilio del demandado (…)” y si tiene varios domicilios o son múltiples los convocados, al “(…)de cualquiera de ellos a elección del demandante”; empero, “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos (…)”, el numeral 3º ejusdem, faculta al interesado para optar por el “(…) juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que tratándose de un proceso ejecutivo a continuación del juicio de restitución de inmueble arrendado, corresponde al mismo funcionario cognoscente gestionar el compulsivo, de conformidad con lo señalado en el ordinal 7º del artículo 384 del Código General del Proceso.
4. En el sub examine, nos hallamos ante una solicitud de cobro forzado presentada por la sociedad arrendadora INVEROR S.A.S., en cuyo favor el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de restitución de inmueble arrendado, el 22 de octubre de 2020, donde, además de ordenar la entrega material del local comercial objeto de la litis, condenó en costas a la pasiva.
Sin embargo, al momento de proveer sobre su competencia para conocer el coercitivo, destinado a lograr el pago de tales emolumentos y los cánones de alquiler insolutos, el estrado primigenio se basó en las normas generales de asignación de competencia territorial (art. 28 del CGP), dejando de lado el factor de conexidad consagrado por el legislador, por considerar que “(…) remotamente, se podría considerar que lo que se está ejecutando es la condena impuesta en sentencia y costas procesales, conforme [a]l artículo 305 del Código General del Proceso, con base en la sentencia de octubre 22 de 2020 dictada por este juzgado en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado (rad. 2019-00242-00), [pero,] de ser así, sólo sería procedente la ejecución [de] las costas impuestas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada (…)”.
Tal entendimiento es, a todas luces, desconocedor de la regla especial en comento, que, se insiste, permite al arrendador demandante reclamar el cobro forzado de “(…) los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato de la sentencia (…)”, en el mismo expediente y ante el mismo juez que conoció la restitución, como con acierto lo señaló el fallador de Barranquilla aquí involucrado.
El que la convocante expresara en el acápite de la “competencia” de su petitum que presentaba su demanda en la ciudad de Ibagué “(…) por [ser] el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes (…)”, no era óbice para que el funcionario receptor analizara las diligencias y adecuara su trámite a las disposiciones legales que rigen la materia, en atención al principio da mihi factum, dabo tibi ius atribuible a los administradores de justicia, en tanto aquella manifestación, no tenía la capacidad de enervar la atribución que, privativamente, erigió el legislador «(…) pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la competencia, y no el territorial. En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales» (CSJ AC1575-2017, 14 mar., rad.2017-00500-00 reiterada en CSJ AC1974-2021, 26 may., rad. 2021-01341-00).
En ese orden de ideas, ni el domicilio de la llamada a juicio, ni el lugar de cumplimiento de la obligación determinaban, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el pleito, en tanto las diligencias debían someterse a la regla especial de competencia fijada en el artículo 384 procedimental, en concordancia con los preceptos 305 y 306 idem y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima es el competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Certificado de existencia y representación legal de la demandada (consecutivo 03, exp. Digital).