AC 3157 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3157-2021 (2021-02455-00)

        

AC3157-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02455-00  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Ibagué y Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué declaró terminado el contrato de  arrendamiento celebrado el 6 de diciembre de 2013, respecto del local  comercial No. 2-90 del Centro Comercial La Estación de esa  ciudad, entre INVEROF S.A.S. y EPK KIDS SMART S.A.S. (hoy AKMIOS  S.A.S.1),  dado el incumplimiento de esta última a sus compromisos  contractuales.  

2. A continuación,  la arrendadora inició proceso ejecutivo de mayor cuantía,  para obtener el pago de los cánones de alquiler insolutos, el  valor del cobro extrajudicial y las costas del proceso de restitución  previo.  

En el libelo se  fijó la competencia en la citada autoridad judicial “(…)  por  el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio  de las partes  (…)”  (Consecutivo  06, exp. digital).  

2. En proveído  de 26 de marzo de 2021, el fallador aludido rehusó el  conocimiento del pleito, resguardado en los numerales 1º y 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  aduciendo que el domicilio principal de la convocada está  radicado en la ciudad de Barranquilla, mientras el cumplimiento de  las obligaciones debía producirse en Bogotá, según  la cláusula tercera del negocio jurídico suscrito por  las partes.  

Estimó  inviable ejecutar la sentencia de 22 de octubre de 2020, dictada en  el juicio de restitución de inmueble arrendado entre los  mismos contendientes, “(…)  pues, de ser así, sólo sería procedente la  ejecución de las costas impuestas en esta instancia a cargo de  la sociedad demandada (…)”.  Por  consiguiente, ordenó la remisión del asunto a sus  homólogos de Barranquilla (Consecutivo  10, ib).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Sexto Civil del Circuito de dicha urbe se negó  a impartirles trámite (29 jun.), porque, de conformidad con la  regla 384 procedimental, corresponde al funcionario remitente  adelantar el pleito, en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis,  en tanto dicha pauta “(…)  permite la ejecución dentro del mismo expediente donde se  tramitó la restitución (…)  [al  señalar que]  las medidas cautelares se levantarán si el demandante no  promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los  treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia,  para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas,  perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la  sentencia (…)”.  

En esa medida,  concluyó, la aplicación de la precitada norma  procedimental, determina la competencia en el juzgado primigenio, que  se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la  colisión negativa de competencia y ordenó la remisión  de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 06,  ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Establecen los  artículos 305 y 306 del ordenamiento procedimental la  posibilidad de exigir la ejecución de una sentencia en firme  que hubiese condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles no secuestradas previamente o al cumplimiento de una  obligación de hacer, “(…)  sin  necesidad de formular demanda  (…) ante  el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada  (…)”.  

2.1. De manera  complementaria, el inciso tercero del numeral 7º de la  disposición 384 adjetiva, otorgó al arrendador la  facultad de promover “(…)  la ejecución en el mismo expediente[,]  dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de  la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados,  las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o  de la sentencia [de  restitución]  (…)”,  lapso a contabilizar desde la ejecutoria del auto que apruebe las  costas, si hubo condena por ese concepto, o a partir de la  notificación de la orden de obedecer lo dispuesto por el  superior, si el fallo fue apelado.  

Estos lineamientos  fijan parámetros especiales de asignación de  competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad,  destinado a garantizar la celeridad de la administración de  justicia y la efectividad de los derechos reconocidos en sus  decisiones, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada  jurisprudencia, al señalar que:  

(…) El ordenamiento  prevé diversos factores para saber quién ha de  adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de  demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del  artículo 306 del Código General de Proceso, según  el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de  dinero (…) o al  cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  (…) ante el juez  del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue  dictada. (…)’  -subraya la Sala- (CSJ  AC1575-2017, 14 mar., rad. 2017-00500-00 reiterada en CSJ  AC1974-2021, 26 may., rad. 2021-01341-00).  

2.2. Entonces,  solo en eventos donde no se da ninguna de las condiciones atrás  descritas, es viable acudir a las pautas de distribución  territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en  línea de principio, asignan la competencia de los asuntos  contenciosos al “(…)  juez  del domicilio del demandado (…)”  y  si tiene varios domicilios o son múltiples los convocados, al  “(…)de  cualquiera de ellos a elección del demandante”;  empero, “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos (…)”,  el  numeral 3º ejusdem,  faculta al interesado para optar por el “(…)  juez  del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que tratándose  de un proceso ejecutivo a continuación del juicio de  restitución de inmueble arrendado, corresponde al mismo  funcionario cognoscente gestionar el compulsivo, de conformidad con  lo señalado en el ordinal 7º del artículo 384 del  Código General del Proceso.  

4. En el sub  examine,  nos hallamos ante una solicitud de cobro forzado presentada por la  sociedad arrendadora INVEROR S.A.S., en cuyo favor el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de  restitución de inmueble arrendado, el 22 de octubre de 2020,  donde, además de ordenar la entrega material del local  comercial objeto de la litis, condenó en costas a la pasiva.  

Sin embargo, al  momento de proveer sobre su competencia para conocer el coercitivo,  destinado a lograr el pago de tales emolumentos y los cánones  de alquiler insolutos, el estrado primigenio se basó en las  normas generales de asignación de competencia territorial  (art. 28 del CGP), dejando de lado el factor de conexidad consagrado  por el legislador, por considerar que “(…)  remotamente, se podría considerar que lo que se está  ejecutando es la condena impuesta en sentencia y costas procesales,  conforme [a]l  artículo 305 del Código General del Proceso, con base  en la sentencia de octubre 22 de 2020 dictada por este juzgado en el  proceso verbal de restitución de inmueble arrendado (rad.  2019-00242-00), [pero,]  de ser así, sólo sería procedente la ejecución  [de] las costas impuestas en esta instancia a cargo de la sociedad  demandada (…)”.  

Tal entendimiento  es, a todas luces, desconocedor de la regla especial en comento, que,  se insiste, permite al arrendador demandante reclamar el cobro  forzado de “(…)  los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra  suma derivada del contrato de la sentencia (…)”,  en  el mismo expediente y ante el mismo juez que conoció la  restitución, como con acierto lo señaló el  fallador de Barranquilla aquí involucrado.  

El que la convocante  expresara en el acápite de la “competencia”  de su petitum  que presentaba  su demanda en la ciudad de Ibagué “(…)  por [ser] el lugar de  cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes  (…)”, no  era óbice para que el funcionario receptor analizara las  diligencias y adecuara su trámite a las disposiciones legales  que rigen la materia, en atención al principio da  mihi factum, dabo tibi ius  atribuible a los administradores de justicia, en tanto aquella  manifestación, no tenía la capacidad de enervar la  atribución que, privativamente, erigió el legislador  «(…)  pues, conforme a la norma, es el citado factor el que fija la  competencia, y no el territorial. En esas condiciones, fulge como  factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción  o de conexión, por virtud de una disposición especial  que repele la aplicación de las reglas generales»  (CSJ  AC1575-2017, 14 mar., rad.2017-00500-00 reiterada en CSJ AC1974-2021,  26 may., rad. 2021-01341-00).  

En ese orden de  ideas, ni el domicilio de la llamada a juicio, ni el lugar de  cumplimiento de la obligación determinaban, en este caso, el  factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer  el pleito, en tanto las diligencias debían someterse a la  regla especial de competencia fijada en el artículo 384  procedimental, en concordancia con los preceptos 305 y 306 idem  y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima es  el competente para conocer la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta  trámite.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla y a la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Certificado          de existencia y representación legal de la demandada          (consecutivo 03, exp. Digital).  

      

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