STC11175 2021

AGOSTO

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STC11175-2021

        

PEDRO  LAFONT PIANETA  

Conjuez  Ponente  

STC11175-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-00781-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de  Conjueces, a resolver la Acción de Tutela promovida por  Reynaldo Quiceno Alzate contra la Sala de Casación Civil de la  misma Corporación, el Juzgado Trece y quinto Civil del  Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín previo los antecedentes y  consideraciones que a continuación se expone.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  PROMOCIÓN.-   Previo los antecedentes que más adelante se precisan, el  accionante ha formulado con ellos la presente acción de  tutela. Se trata de la tercera en el mismo asunto, pues las dos  precedentes fueron presentadas por otra persona, esto es, por XYX, en  la última de las cuales intervino el ahora accionante.  

2.-  ANTECEDENTES.-  En la acción de tutela bajo examen, el accionante presenta  como antecedentes, de una parte, la actuación judicial  relativa a un proceso reivindicatorio, y, de la otra, las actuaciones  referentes a dos actuaciones de tutela anteriores, cuyo resumen es  como sigue:  

2.1.-  Sentencia de proceso reivindicatorio.-  Después de hacer un recuento histórico de la propiedad  de un lote en el barrio el Chagualo, comuna diez de la candelaria de  Medellín, del señor Fernando Burgos Palacios y sus  posteriores propietarios (Luis Guillermo Burgos Rios, Eduardo Ramírez  Giraldo, Fernando Burgos Palacios, Sergio Alfredo Vásquez y  otros), el accionante señala que Sergio Alfredo Vásquez  en el año 2005 inicia un proceso reivindicatorio contra doña  Sol Beatriz Burgos Builes y que, no obstante habiendo una audiencia  de conciliación del 2004, en la cual se declaraba al señor  Fernando Burgos Palacios no capacitado,  el 2 de febrero del año  2005, el Juzgado Octavo Civil Municipal, profirió un fallo en  contra de la señora Sol Beatriz Burgos Builes, ordenando la  restitución de dicho predio, que, al  cumplirse el 17 de enero del año 2010,   también “despoja al accionante” de su vivienda  que había comprado al señor Fernando Burgos Palacios  (hechos 1º. a 8º. del escrito de tutela).  

2.2.-  Primera acción de tutela.-  También dice el accionante que ante el Juez Quinto Civil del  Circuito de Medellín, el menor XYX interpuso acción de  tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín,   por vulneración de sus derechos como menor de edad con la  sentencia de reivindicación antes referenciada, razón  por la cual, dicho Despacho, previa vinculación de Sergio  Alfredo Vásquez, doña Sol Beatriz Burgos Builes y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito, procedió el 18 de enero de  2021 a negar dicha acción de tutela “por no estar  legitimado activamente”, la cual, una vez impugnada dicha  decisión, el 24 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín también confirma dicha  decisión denegatoria pero por “falta de inmediatez”  de la acción de tutela para el solicitado amparo del derecho  del accionante XYX.  

2.3.-  Segunda acción de tutela.- Posteriormente  dice el accionante que el 24 de abril de 2021 el menor XYX también  promueve otra acción de tutela ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad, persiguiendo el amparo de los derechos  fundamentales “al mínimo vital”, a gozar “de  una vivienda digna” y a obtener “un efectivo amparo  estatal” en el proceso reivindicatorio que había sido  promovido por Sergio Alfredo Vásquez Martínez contra  Sol Beatriz Burgos Builes; proceso de tutela en el cual se ordena  vincular “a absolutamente a todos los participantes del proceso  adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín”  (el reivindicatorio). Por lo que, dice el accionante Reynado Quiceno  Alzate, que conocido este asunto por el joven XYX, le permitió  “contestar el requerimiento”, en el cual no solo  manifestó su afectación, en cuanto fue “desalojado  de la habitación que poseía en el inmueble objeto del  juicio reivindicatorio, sino que también presentó una  solicitud de nulidad de dicho trámite por no haber sido citado  en el mismo.  

A  su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia STC-5509-2021, el 19 de mayo de 2021 denegó  la acción de tutela mencionada, la cual habiendo sido  impugnada solamente por el accionante XYX, la Sala de Casación  Laboral, mediante fallo STL-7386-2021 del 16 de junio de 2021, si  bien revocó el fallo impugnado, mantuvo la denegación  de la acción de tutela por improcedente, basado en que en ésta  acción de tutela pretendía revisar los mismos  argumentos y las decisiones de la primera acción de tutela  (Rad.  No.11001-02-03-000-2021-01431-00).  (No.93581).  

3.-  ACTUAL Y TERCERA ACCIÓN DE TUTELA EN EL ASUNTO.-   En esta ocasión, mediante correo electrónico del  25 de mayo de 2021  el señor Reynaldo Quiceno Alzate interpuso acción de  tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el Juzgado Trece y Quinto Civil del Circuito de Medellín  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, por violar los derechos fundamentales al debido  proceso, a la efectividad del acceso a la justicia y a la igualdad  ante la ley (Art.29 y 13 de la Const. Pol.).  

Para  tal efecto, el accionante, previo los antecedentes judiciales antes  mencionados, precisa que la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia en la actuación judicial de la anterior  tutela promovida por XYX contra las autoridades judiciales  mencionadas (segunda acción de tutela), en la cual había  intervenido en la forma mencionada, le vulneró sus derechos en  cuanto “guardó silencio sobre lo declarado por mí  en el informe y frente a la solicitud debida de nulidad que  mencioné”, puesto que “no hubo pronunciamiento de  fondo alguno”. Además, señala que no fue citado  al mismo.  

4.1.-  El  accionado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  manifiesta  que conoció de la Acción de Tutela (la primera) de XYX  contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  por no haber sido citado en este proceso. Dicha acción fue  “denegada por ausencia de legitimación del promotor”.  Dice así mismo que habiendo sido impugnada, igualmente fuera  negada por otra razón. Por este motivo el accionado solicita  se niegue la presente acción de tutela interpuesta por el  señor REYNALDO QUICENO ALZATE.  

4.2.-  El accionado Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, después de hacer precisiones sobre la  radicación, también manifiesta que conoció de la  acción de tutela (la segunda) promovida por la señora  Sol Beatriz Burgos Builes contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, la cual fuera denegada y que impugnada  fuera confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín.  

4.3.-  El  accionado Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, manifiesta que conoció  de la anterior impugnación del fallo mencionado y que fuera  negado por falta de interés del accionante XYX, por no haber  sido parte en el proceso reivindicatorio. Así mismo, también  se opone a la presente acción de tutela del señor  REYNALDO QUICENO ALZATE.  

4.4.-  La accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia ha remitido para su consideración la actuación  digital correspondiente a la sentencia STC- 5509 de 19 de mayo de  2021.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Es  bien conocido el carácter constitucional  y fundamental  de las garantías procesales, especialmente la del debido  proceso, el acceso a la justicia y la igualdad frente a la ley, así  como también su desarrollo diverso en las diferentes clases de  procesos.  

1.1.-  Porque cuando el artículo  29 de la Constitución Política  consagra las garantías procesales, como la necesidad de un  juez competente, la de un proceso, la del cumplimiento de un trámite  legal, la necesidad de ser oído, la de defensa, la de  necesidad de prueba, la de juzgamiento único, la de doble  conformidad, etc.; también lo es que dicho desarrollo lo  defiere “a la ley”, incluyendo en ésta no solo las  leyes y códigos especiales de procedimientos, sino también  la del estatuto de tutela (Decreto 2591 de 1991).  

1.2.-  Por lo que, en lo que atañe al caso sub examine, dichas  garantías procesales tienen desarrollos  diferenciados  en los procesos civiles y en los constitucionales.  

1.2.1.-  Pues mientras en los procesos  civiles  esas garantías procesales, especialmente la del debido  proceso, se ajustan al objeto de los mismos, que por ser derechos  privados los controvertidos, exigen que en ellos intervengan las  partes involucradas en las pretensiones, esto es,  aquella que  reclama de otra la satisfacción de sus derechos, como serían  el propietario que reivindica del actual poseedor el objeto de su  propiedad, y que, como derecho subjetivo absoluto, deba ser  satisfecho por todos, sin perjuicio de que, en la ejecución de  la sentencia,  se garanticen posteriormente los derechos que puedan  hacer terceros opositores contra dicha sentencia, en caso de que le  asista interés legítimo actual para tal efecto.  

1.2.2.-  En tanto que en los procesos  de tutela,  se hace indispensable que en él no solo se garantice el debido  proceso, el acceso a la justicia y el tratamiento igual ante la ley,  sino que debido a su objeto de garantía de los derechos  fundamentales, en el mismo en su trámite se entiendan  satisfecha dicha garantía, por lo que su vulneración  resulta excepcional.  

Por  ello ha sido reiterada la  jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Sentencia SU-627 del 1º. de octubre de 2015), en el sentido  siguiente:  

“4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional..  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia  corrupiest); y (iii) no exista otro medio ordinario o extraordinario  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la acción acaece con anterioridad……la acción  de tutela si procede…..  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia la acción de tutela no procede……”  

2.-  Entra ahora la Corte al  estudio de la tutela impetrada por el señor Reynaldo Quiceno  Alzate.  

2.1.-  Da cuenta el relato de los antecedentes antes mencionados que la  presente acción de tutela atribuye  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  la de haber omitido al aquí accionante su citación al  proceso de tutela que concluyera con la sentencia del 19 de mayo del  2021 STC 5509, que no tuviera en cuenta el informe dado a su  requerimiento y que no se pronunciara sobre la nulidad solicitada, ni  tampoco tuviera en cuenta sus alegaciones sobre la procedencia de la  acción promovida por el joven XYX.  

2.2.  Sin embargo, no  encuentra ésta Sala de Conjueces que le asista razón  al accionante en la tutela bajo examen, sea que la haga descansar en  el desalojo de su habitación que fuera objeto en el proceso  reivindicatorio,  o la fundamente en el trámite de la segunda  acción de tutela.  

2.2.1.-  Primeramente ab initio encuentra la Sala improcedente la presente  acción de tutela contra el fallo de tutela atacado STC 5509 de  19 de mayo de 2021, en razón a que, habiendo intervenido y  habiéndose hecho parte el señor Reynaldo Quiceno Alzate  en dicho proceso, y habiendo tenido la oportunidad  y el medio de defensa judicial,   dicho accionante, estando vigente en el referido proceso, no hizo uso  del medio de defensa de impugnación en el mismo, pues como se  relató en los antecedentes (supra No.2.3), el único  impugnante de ese fallo denegatorio fue el joven XYX. Luego, con  dicha omisión el señor Reynaldo Quiceno Alzate, quien  se consideró parte en ese proceso, no solo estuvo conforme,  sino que también hizo improcedente la presente acción  de tutela (Art.86 de la Const.Pol. y Arts.30, 31 y ss. del Dec.2591  de 1991).  

Agregase  a lo anterior que la presente acción de tutela, aclarada  previamente por la Sala de Casación Laboral, se dirige contra  el fallo STC-5509 del 19 de mayo de 2021, que no estaba ejecutoriado,  y no contra el fallo de la Sala de Casación Laboral posterior  proferido el 16 de junio de 2021 (STL-7386 de 2021), revocatorio del  anterior pero que declara improcedente la acción de tutela  promovida por el joven XYX. Por lo que también la presente  acción cae en el vacío, por ineficacia del acto contra  el cual se dirige y falta de ataque contra el acto que produce  efectos.  

2.2.2.-  En segundo lugar, porque, dejando de lado la deficiencia  procedimental antes mencionada, suficiente, por sí sola, para  el rechazo de la presente acción de tutela, tampoco encuentra  la Sala que el accionante, como sujeto desalojado en un proceso  reivindicatorio, tenga interés  jurídico directo  en las actuaciones judiciales que señala como antecedentes en  el escrito de tutela. Puesto que, en las dos tutelas iniciales  promovidas por un tercero, el joven XYX, no se ataca la ejecución  mencionada en contra de Reynaldo Quiceno Alzate, ni tampoco existe  conexidad jurídica entre el interés patrimonial del  ahora accionante, con el interés personalísimo del  anterior actor XYX. En efecto:  

Si  la referencia que hace el tutelante a  la ejecución de la sentencia  del proceso reivindicatorio del año 2010 en que fuera  desalojado de su habitación con la restitución del  inmueble arrendado, es el fundamento de su alegación, observa  la Sala que ella (la oposición en la ejecución de la  anterior sentencia reivindicatoria), al no ser atacado el desalojo de  Reynaldo Quiceno Alzate en la segunda acción de tutela  promovida por el joven XYX, mal puede considerarse como vulneración  de su derecho a la permanencia en ese lugar, y, en el caso de haberlo  sido, también carecería de interés en la actual  y presente acción de tutela, por  falta de “inmediatez”  de ésta última en el 2021, frente a una actuación  del año 2010. Además, el mismo accionante reconoce la  oportunidad que tuvo, de acuerdo con la ley, para formular y  tramitarse la objeción pertinente.  

En  tanto que si la referencia que hace el accionante a la actuación  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  como vulneradora, de sus derechos  fundamentales de carácter procesal  respecto de la posesión inmobiliaria del opositor, tampoco  observa esta Sala un interés jurídico directo del  accionante en dicho proceso.  

Porque  siendo la sentencia de tutela atacada la STC 5509 del 19 de mayo de  2021, aquella que resuelve la acción de tutela promovida por  el joven XYX, en la que claramente solicita el amparo de sus derechos  fundamentales  al  “mínimo vital”, a “gozar de una vivienda  digna” y a obtener “un efectivo amparo estatal”,  también resulta ajeno  al objeto  de éste proceso de tutela, un pronunciamiento directo sobre el  interés que pueda fundar el accionante en el desalojo con la  restitución del inmueble reivindicado al cual se refieren los  antecedentes.  

Además,  porque si el accionante, señor Reynaldo Quiceno Alzate, en su  calidad de tercero -opositor en la entrega de la cosa reivindicada  interviene en dicha acción de tutela-, no  encuentra esta Sala de manera inequívoca ninguna relación  de conexidad  entre los intereses personalísimos reclamados por el  accionante XYX al mínimo vital, a la vivienda digna y a un  efectivo amparo estatal, y el interés estrictamente  patrimonial que ahora aduce el accionante en su desalojo. Por  lo que carece de interés que lo legitime para aducir y  coadyuvar una acción de tutela ajena, que, por lo demás,  también resultó rechazada.  

2.2.3.-  En segundo lugar, porque el tutelante, señor Reynaldo Quiceno  Alzate, tampoco tiene razón en la vulneración que le  atribuye a la Sala de Casación Civil en la actuación  judicial (Sentencia STC 5509 del 19 de mayo de 2021) que resolvió  la acción de tutela promovida por el joven XYX, porque, además  de perder sus efectos en ella se le garantizó la intervención  y omitió ejercer el medio de defensa disponible.  

2.2.3.1.  En primer término, porque el referido fallo de la Sala de  Casación Civil, al ser revocado por el fallo de la Sala de  Casación Laboral, perdió sus efectos y, por tanto, no  son las actuaciones de ésta Sala las posibles vulneradoras de  los derechos cuya infracción se le atribuye. Además,  por cuanto, como arriba se dijo, tampoco se atacó el fallo de  ésta Sala de Casación Laboral.  

Porque  siendo el objeto de la acción de tutela del joven Diego  Alejandro Torres la relativa al amparo del “mínimo  vital”, goce de una “vivienda digna” y “efectivo  amparo estatal”,  en principio la Sala de Casación Civil no estaba obligada a  hacer la citación del señor Reynaldo Quiceno Alzate.  Sin embargo, como quiera que aquel amparo estaba relacionado con el  inmueble del proceso reivindicatorio de marras arriba mencionado, la  misma Corte ordenó  la citación de quienes  habían sido partes en la sentencia del “proceso  reivindicatorio que Sergio Alfredo Vásquez Martínez  promovió en contra de Sol Beatriz Burgos Builes su  progenitora”. En dicho proceso no se hizo referencia específica  alguna a la citación del señor Reynaldo Quiceno Alzate,  quien, a pesar de ello, intervino en forma posterior, como opositor,  en la actuación de entrega, actuación judicial ésta  última que no había sido atacada o cuestionada en la  referida acción de tutela.  

No  obstante lo anterior, el mencionado señor Reynaldo Quiceno  Alzate tuvo acceso a dicho proceso, pues no solamente intervino,  sino que fue  escuchado  por la Corte, al señalar: “el señor Reynaldo  Quiceno Alzate, quien intervino en el presente trámite señaló  que también se vió afectado por las decisiones  proferidas en los dos asuntos criticados, pues, no solo fue  desalojado de la habitación que poseía en el inmueble  objeto del juicio reivindicatorio, sino que no fue vinculado a la  memorada acción constitucional, razón por la cual,  advierte, que se debe declarar la nulidad de dicho trámite”  (literal c del aparte de la respuesta del accionado y los vinculados  de la sentencia STC 5509 de la Sala de Casación Civil).  

Además,  como quiera que los fallos de la jurisdicción se presumen que  dispensan la justicia que se les reclama en el proceso  correspondiente, es preciso entender que si bien la sentencia STC  5509 del 19 de mayo de 2021, no hace referencia explícita a lo  manifestado y solicitado por el señor Reynaldo Quiceno Alzate,  no  es menos cierto que sus consideraciones si responden a su  intervención:  De una parte, porque el referido fallo no solo reitera la  jurisprudencia de la Corte (Sentencias STC 1949 y 3957 de 2020) de  que el desalojo de un inmueble “no constituye un perjuicio  irremediable”, ni “demostrativo de vulneración de  derechos fundamentales”, y que ni la presencia de menores  “impide la diligencia de entrega” pues “los  privilegios de aquellos no son absolutos”; procede a desestimar  la acción de tutela impetrada, con lo cual da  respuesta  no solo a los argumentos del tutelante XYX, sino también al  interviniente Reynaldo Quiceno Alzate.  

Y  cuando la referida sentencia de tutela señala que “no se  evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el  numeral 4.6.2.2. de la sentencia SU-627 de 2015 relativa a la  existencia de “fraude”, y cuando reafirma la regla  general de que “la acción (tutela) instaurada no procede  contra providencias o actuaciones judiciales”, sin lugar a duda  implícitamente  está reconociendo la validez  de dicho proceso de tutela, con lo cual también se da una  respuesta negativa al interviniente sobre su solicitud de nulidad.  

3.-  En consecuencia, la Acción de Tutela examinada resulta  improcedente e infundada.  

II.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil de Conjueces, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo solicitado en la Acción de Tutela mencionada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes y, en su oportunidad, remítase  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTÍFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

PEDRO  RAFAEL LAFONT PIANETA  

CONJUEZ  PONENTE  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ  

Conjuez      

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