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STC11175-2021
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez Ponente
STC11175-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00781-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de Conjueces, a resolver la Acción de Tutela promovida por Reynaldo Quiceno Alzate contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el Juzgado Trece y quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín previo los antecedentes y consideraciones que a continuación se expone.
I.- ANTECEDENTES
1.- PROMOCIÓN.- Previo los antecedentes que más adelante se precisan, el accionante ha formulado con ellos la presente acción de tutela. Se trata de la tercera en el mismo asunto, pues las dos precedentes fueron presentadas por otra persona, esto es, por XYX, en la última de las cuales intervino el ahora accionante.
2.- ANTECEDENTES.- En la acción de tutela bajo examen, el accionante presenta como antecedentes, de una parte, la actuación judicial relativa a un proceso reivindicatorio, y, de la otra, las actuaciones referentes a dos actuaciones de tutela anteriores, cuyo resumen es como sigue:
2.1.- Sentencia de proceso reivindicatorio.- Después de hacer un recuento histórico de la propiedad de un lote en el barrio el Chagualo, comuna diez de la candelaria de Medellín, del señor Fernando Burgos Palacios y sus posteriores propietarios (Luis Guillermo Burgos Rios, Eduardo Ramírez Giraldo, Fernando Burgos Palacios, Sergio Alfredo Vásquez y otros), el accionante señala que Sergio Alfredo Vásquez en el año 2005 inicia un proceso reivindicatorio contra doña Sol Beatriz Burgos Builes y que, no obstante habiendo una audiencia de conciliación del 2004, en la cual se declaraba al señor Fernando Burgos Palacios no capacitado, el 2 de febrero del año 2005, el Juzgado Octavo Civil Municipal, profirió un fallo en contra de la señora Sol Beatriz Burgos Builes, ordenando la restitución de dicho predio, que, al cumplirse el 17 de enero del año 2010, también “despoja al accionante” de su vivienda que había comprado al señor Fernando Burgos Palacios (hechos 1º. a 8º. del escrito de tutela).
2.2.- Primera acción de tutela.- También dice el accionante que ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, el menor XYX interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, por vulneración de sus derechos como menor de edad con la sentencia de reivindicación antes referenciada, razón por la cual, dicho Despacho, previa vinculación de Sergio Alfredo Vásquez, doña Sol Beatriz Burgos Builes y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, procedió el 18 de enero de 2021 a negar dicha acción de tutela “por no estar legitimado activamente”, la cual, una vez impugnada dicha decisión, el 24 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín también confirma dicha decisión denegatoria pero por “falta de inmediatez” de la acción de tutela para el solicitado amparo del derecho del accionante XYX.
2.3.- Segunda acción de tutela.- Posteriormente dice el accionante que el 24 de abril de 2021 el menor XYX también promueve otra acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales “al mínimo vital”, a gozar “de una vivienda digna” y a obtener “un efectivo amparo estatal” en el proceso reivindicatorio que había sido promovido por Sergio Alfredo Vásquez Martínez contra Sol Beatriz Burgos Builes; proceso de tutela en el cual se ordena vincular “a absolutamente a todos los participantes del proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín” (el reivindicatorio). Por lo que, dice el accionante Reynado Quiceno Alzate, que conocido este asunto por el joven XYX, le permitió “contestar el requerimiento”, en el cual no solo manifestó su afectación, en cuanto fue “desalojado de la habitación que poseía en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio, sino que también presentó una solicitud de nulidad de dicho trámite por no haber sido citado en el mismo.
A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-5509-2021, el 19 de mayo de 2021 denegó la acción de tutela mencionada, la cual habiendo sido impugnada solamente por el accionante XYX, la Sala de Casación Laboral, mediante fallo STL-7386-2021 del 16 de junio de 2021, si bien revocó el fallo impugnado, mantuvo la denegación de la acción de tutela por improcedente, basado en que en ésta acción de tutela pretendía revisar los mismos argumentos y las decisiones de la primera acción de tutela (Rad. No.11001-02-03-000-2021-01431-00). (No.93581).
3.- ACTUAL Y TERCERA ACCIÓN DE TUTELA EN EL ASUNTO.- En esta ocasión, mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021 el señor Reynaldo Quiceno Alzate interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el Juzgado Trece y Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la efectividad del acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley (Art.29 y 13 de la Const. Pol.).
Para tal efecto, el accionante, previo los antecedentes judiciales antes mencionados, precisa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la actuación judicial de la anterior tutela promovida por XYX contra las autoridades judiciales mencionadas (segunda acción de tutela), en la cual había intervenido en la forma mencionada, le vulneró sus derechos en cuanto “guardó silencio sobre lo declarado por mí en el informe y frente a la solicitud debida de nulidad que mencioné”, puesto que “no hubo pronunciamiento de fondo alguno”. Además, señala que no fue citado al mismo.
4.1.- El accionado Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifiesta que conoció de la Acción de Tutela (la primera) de XYX contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por no haber sido citado en este proceso. Dicha acción fue “denegada por ausencia de legitimación del promotor”. Dice así mismo que habiendo sido impugnada, igualmente fuera negada por otra razón. Por este motivo el accionado solicita se niegue la presente acción de tutela interpuesta por el señor REYNALDO QUICENO ALZATE.
4.2.- El accionado Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, después de hacer precisiones sobre la radicación, también manifiesta que conoció de la acción de tutela (la segunda) promovida por la señora Sol Beatriz Burgos Builes contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la cual fuera denegada y que impugnada fuera confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
4.3.- El accionado Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifiesta que conoció de la anterior impugnación del fallo mencionado y que fuera negado por falta de interés del accionante XYX, por no haber sido parte en el proceso reivindicatorio. Así mismo, también se opone a la presente acción de tutela del señor REYNALDO QUICENO ALZATE.
4.4.- La accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha remitido para su consideración la actuación digital correspondiente a la sentencia STC- 5509 de 19 de mayo de 2021.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Es bien conocido el carácter constitucional y fundamental de las garantías procesales, especialmente la del debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad frente a la ley, así como también su desarrollo diverso en las diferentes clases de procesos.
1.1.- Porque cuando el artículo 29 de la Constitución Política consagra las garantías procesales, como la necesidad de un juez competente, la de un proceso, la del cumplimiento de un trámite legal, la necesidad de ser oído, la de defensa, la de necesidad de prueba, la de juzgamiento único, la de doble conformidad, etc.; también lo es que dicho desarrollo lo defiere “a la ley”, incluyendo en ésta no solo las leyes y códigos especiales de procedimientos, sino también la del estatuto de tutela (Decreto 2591 de 1991).
1.2.- Por lo que, en lo que atañe al caso sub examine, dichas garantías procesales tienen desarrollos diferenciados en los procesos civiles y en los constitucionales.
1.2.1.- Pues mientras en los procesos civiles esas garantías procesales, especialmente la del debido proceso, se ajustan al objeto de los mismos, que por ser derechos privados los controvertidos, exigen que en ellos intervengan las partes involucradas en las pretensiones, esto es, aquella que reclama de otra la satisfacción de sus derechos, como serían el propietario que reivindica del actual poseedor el objeto de su propiedad, y que, como derecho subjetivo absoluto, deba ser satisfecho por todos, sin perjuicio de que, en la ejecución de la sentencia, se garanticen posteriormente los derechos que puedan hacer terceros opositores contra dicha sentencia, en caso de que le asista interés legítimo actual para tal efecto.
1.2.2.- En tanto que en los procesos de tutela, se hace indispensable que en él no solo se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y el tratamiento igual ante la ley, sino que debido a su objeto de garantía de los derechos fundamentales, en el mismo en su trámite se entiendan satisfecha dicha garantía, por lo que su vulneración resulta excepcional.
Por ello ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia SU-627 del 1º. de octubre de 2015), en el sentido siguiente:
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional..
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrupiest); y (iii) no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la acción acaece con anterioridad……la acción de tutela si procede…..
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia la acción de tutela no procede……”
2.- Entra ahora la Corte al estudio de la tutela impetrada por el señor Reynaldo Quiceno Alzate.
2.1.- Da cuenta el relato de los antecedentes antes mencionados que la presente acción de tutela atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la de haber omitido al aquí accionante su citación al proceso de tutela que concluyera con la sentencia del 19 de mayo del 2021 STC 5509, que no tuviera en cuenta el informe dado a su requerimiento y que no se pronunciara sobre la nulidad solicitada, ni tampoco tuviera en cuenta sus alegaciones sobre la procedencia de la acción promovida por el joven XYX.
2.2. Sin embargo, no encuentra ésta Sala de Conjueces que le asista razón al accionante en la tutela bajo examen, sea que la haga descansar en el desalojo de su habitación que fuera objeto en el proceso reivindicatorio, o la fundamente en el trámite de la segunda acción de tutela.
2.2.1.- Primeramente ab initio encuentra la Sala improcedente la presente acción de tutela contra el fallo de tutela atacado STC 5509 de 19 de mayo de 2021, en razón a que, habiendo intervenido y habiéndose hecho parte el señor Reynaldo Quiceno Alzate en dicho proceso, y habiendo tenido la oportunidad y el medio de defensa judicial, dicho accionante, estando vigente en el referido proceso, no hizo uso del medio de defensa de impugnación en el mismo, pues como se relató en los antecedentes (supra No.2.3), el único impugnante de ese fallo denegatorio fue el joven XYX. Luego, con dicha omisión el señor Reynaldo Quiceno Alzate, quien se consideró parte en ese proceso, no solo estuvo conforme, sino que también hizo improcedente la presente acción de tutela (Art.86 de la Const.Pol. y Arts.30, 31 y ss. del Dec.2591 de 1991).
Agregase a lo anterior que la presente acción de tutela, aclarada previamente por la Sala de Casación Laboral, se dirige contra el fallo STC-5509 del 19 de mayo de 2021, que no estaba ejecutoriado, y no contra el fallo de la Sala de Casación Laboral posterior proferido el 16 de junio de 2021 (STL-7386 de 2021), revocatorio del anterior pero que declara improcedente la acción de tutela promovida por el joven XYX. Por lo que también la presente acción cae en el vacío, por ineficacia del acto contra el cual se dirige y falta de ataque contra el acto que produce efectos.
2.2.2.- En segundo lugar, porque, dejando de lado la deficiencia procedimental antes mencionada, suficiente, por sí sola, para el rechazo de la presente acción de tutela, tampoco encuentra la Sala que el accionante, como sujeto desalojado en un proceso reivindicatorio, tenga interés jurídico directo en las actuaciones judiciales que señala como antecedentes en el escrito de tutela. Puesto que, en las dos tutelas iniciales promovidas por un tercero, el joven XYX, no se ataca la ejecución mencionada en contra de Reynaldo Quiceno Alzate, ni tampoco existe conexidad jurídica entre el interés patrimonial del ahora accionante, con el interés personalísimo del anterior actor XYX. En efecto:
Si la referencia que hace el tutelante a la ejecución de la sentencia del proceso reivindicatorio del año 2010 en que fuera desalojado de su habitación con la restitución del inmueble arrendado, es el fundamento de su alegación, observa la Sala que ella (la oposición en la ejecución de la anterior sentencia reivindicatoria), al no ser atacado el desalojo de Reynaldo Quiceno Alzate en la segunda acción de tutela promovida por el joven XYX, mal puede considerarse como vulneración de su derecho a la permanencia en ese lugar, y, en el caso de haberlo sido, también carecería de interés en la actual y presente acción de tutela, por falta de “inmediatez” de ésta última en el 2021, frente a una actuación del año 2010. Además, el mismo accionante reconoce la oportunidad que tuvo, de acuerdo con la ley, para formular y tramitarse la objeción pertinente.
En tanto que si la referencia que hace el accionante a la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como vulneradora, de sus derechos fundamentales de carácter procesal respecto de la posesión inmobiliaria del opositor, tampoco observa esta Sala un interés jurídico directo del accionante en dicho proceso.
Porque siendo la sentencia de tutela atacada la STC 5509 del 19 de mayo de 2021, aquella que resuelve la acción de tutela promovida por el joven XYX, en la que claramente solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital”, a “gozar de una vivienda digna” y a obtener “un efectivo amparo estatal”, también resulta ajeno al objeto de éste proceso de tutela, un pronunciamiento directo sobre el interés que pueda fundar el accionante en el desalojo con la restitución del inmueble reivindicado al cual se refieren los antecedentes.
Además, porque si el accionante, señor Reynaldo Quiceno Alzate, en su calidad de tercero -opositor en la entrega de la cosa reivindicada interviene en dicha acción de tutela-, no encuentra esta Sala de manera inequívoca ninguna relación de conexidad entre los intereses personalísimos reclamados por el accionante XYX al mínimo vital, a la vivienda digna y a un efectivo amparo estatal, y el interés estrictamente patrimonial que ahora aduce el accionante en su desalojo. Por lo que carece de interés que lo legitime para aducir y coadyuvar una acción de tutela ajena, que, por lo demás, también resultó rechazada.
2.2.3.- En segundo lugar, porque el tutelante, señor Reynaldo Quiceno Alzate, tampoco tiene razón en la vulneración que le atribuye a la Sala de Casación Civil en la actuación judicial (Sentencia STC 5509 del 19 de mayo de 2021) que resolvió la acción de tutela promovida por el joven XYX, porque, además de perder sus efectos en ella se le garantizó la intervención y omitió ejercer el medio de defensa disponible.
2.2.3.1. En primer término, porque el referido fallo de la Sala de Casación Civil, al ser revocado por el fallo de la Sala de Casación Laboral, perdió sus efectos y, por tanto, no son las actuaciones de ésta Sala las posibles vulneradoras de los derechos cuya infracción se le atribuye. Además, por cuanto, como arriba se dijo, tampoco se atacó el fallo de ésta Sala de Casación Laboral.
Porque siendo el objeto de la acción de tutela del joven Diego Alejandro Torres la relativa al amparo del “mínimo vital”, goce de una “vivienda digna” y “efectivo amparo estatal”, en principio la Sala de Casación Civil no estaba obligada a hacer la citación del señor Reynaldo Quiceno Alzate. Sin embargo, como quiera que aquel amparo estaba relacionado con el inmueble del proceso reivindicatorio de marras arriba mencionado, la misma Corte ordenó la citación de quienes habían sido partes en la sentencia del “proceso reivindicatorio que Sergio Alfredo Vásquez Martínez promovió en contra de Sol Beatriz Burgos Builes su progenitora”. En dicho proceso no se hizo referencia específica alguna a la citación del señor Reynaldo Quiceno Alzate, quien, a pesar de ello, intervino en forma posterior, como opositor, en la actuación de entrega, actuación judicial ésta última que no había sido atacada o cuestionada en la referida acción de tutela.
No obstante lo anterior, el mencionado señor Reynaldo Quiceno Alzate tuvo acceso a dicho proceso, pues no solamente intervino, sino que fue escuchado por la Corte, al señalar: “el señor Reynaldo Quiceno Alzate, quien intervino en el presente trámite señaló que también se vió afectado por las decisiones proferidas en los dos asuntos criticados, pues, no solo fue desalojado de la habitación que poseía en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio, sino que no fue vinculado a la memorada acción constitucional, razón por la cual, advierte, que se debe declarar la nulidad de dicho trámite” (literal c del aparte de la respuesta del accionado y los vinculados de la sentencia STC 5509 de la Sala de Casación Civil).
Además, como quiera que los fallos de la jurisdicción se presumen que dispensan la justicia que se les reclama en el proceso correspondiente, es preciso entender que si bien la sentencia STC 5509 del 19 de mayo de 2021, no hace referencia explícita a lo manifestado y solicitado por el señor Reynaldo Quiceno Alzate, no es menos cierto que sus consideraciones si responden a su intervención: De una parte, porque el referido fallo no solo reitera la jurisprudencia de la Corte (Sentencias STC 1949 y 3957 de 2020) de que el desalojo de un inmueble “no constituye un perjuicio irremediable”, ni “demostrativo de vulneración de derechos fundamentales”, y que ni la presencia de menores “impide la diligencia de entrega” pues “los privilegios de aquellos no son absolutos”; procede a desestimar la acción de tutela impetrada, con lo cual da respuesta no solo a los argumentos del tutelante XYX, sino también al interviniente Reynaldo Quiceno Alzate.
Y cuando la referida sentencia de tutela señala que “no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la sentencia SU-627 de 2015 relativa a la existencia de “fraude”, y cuando reafirma la regla general de que “la acción (tutela) instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales”, sin lugar a duda implícitamente está reconociendo la validez de dicho proceso de tutela, con lo cual también se da una respuesta negativa al interviniente sobre su solicitud de nulidad.
3.- En consecuencia, la Acción de Tutela examinada resulta improcedente e infundada.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de Conjueces, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado en la Acción de Tutela mencionada.
Comuníquese telegráficamente a las partes y, en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
CONJUEZ PONENTE
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITAN MARTÍNEZ
Conjuez