SC3687 2021

AGOSTO

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SC3687-2021 (2013-00141-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC3687-2021  

Radicación:  25307-31-03-002-2013-00141-01  

(Aprobado  en Sala virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria  El Peñón en liquidación  contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, dentro  del proceso de pertenencia que formularon Carlos  Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo  contra la recurrente, quien a su vez impetró demanda  reivindicatoria en reconvención.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum.  Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo  pidieron declarar que ellos, adquirieron por el modo de la  prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el  apartamento 312, que forma parte de la agrupación residencial  «Cristales  del Mediterráneo»  con folio de Matrícula Inmobiliaria N° 307-46608, situado  en Girardot.  

1.1.  Causa  petendi.  Los demandantes sustentaron la demanda en los hechos que admiten el  siguiente compendio:  

Adujeron  que se encuentran ejerciendo actos de posesión sobre el  mentado bien «desde  el año 2006 por suma de posesiones desde el año 1999 ….  »,  obtenida  «  a través de compra venta realizada al señor ANTONIO  JOSÉ CARDONA SIERRA…»,  el 14 de abril de 2006,  «…  como quiera que se pagó justo precio, se cumplió con la  entrega material del bien y han venido siendo las personas encargadas  de realizar todas las mejoras, cancelación de servicios,  administraciones tanto del condominio como del Conjunto de Edificios  Cristales del Mediterráneo, todo lo relacionado con impuestos  y ha estado pendiente del cuidado y conservación del bien».  

Refirieron  que, en esa data, conforme a lo acordado con el señor Cardona,  recibieron «materialmente  el inmueble a través del señor JUAN FERNANDO RESTREPO  OCHOA quien era empleado de confianza del señor CARDONA quien  mantenía y cuidaba la posesión junto con el empleado  MARIO GUALTEROS, …».  

Afirmaron  que Antonio José Cardona Sierra compró la posesión  al señor Gonzalo Sánchez Rey a mediados del año  2005 «y  duró ejerciéndola de manera pacífica e  ininterrumpida por un periodo aproximado de un (1) año y  medio, ejerciendo actos de señor y dueño a través  de su empleado de confianza el señor JUAN FERNANDO RESTREPO  OCHOA quien a su vez, era jefe directo del señor MARIO EDUARDO  RAMOS quien aún sigue siendo empleado del apartamento 312 de  la Torre 3, pero quien ahora es empleado de los aquí  demandantes, ejerciendo sus actos de señores y dueños  de manera pacífica e ininterrumpida, hasta el día 14 de  abril de 2006 que fue el día en que  JUAN  RESTREPO [les] entregó materialmente el inmueble».  

Señalaron  que Gonzalo Sánchez Rey, ejerció posesión sobre  el bien desde 1997 e informaron que han comparecido ante la  Superintendencia de Sociedades en el juicio liquidatorio de la  Inmobiliaria El Peñón S.A. a hacer valer su posesión,  sin que sus solicitudes sean atendidas favorablemente, mientras que  el liquidador realizó negociaciones con José Joaquín  Flórez Páez, frente a quien igualmente impetraron  querella policiva de perturbación a la posesión.  

Afirmaron,  que «desconocen  a las personas que aparecen en el Certificado de Libertad y Tradición  como propietarios, porque de manera libre no clandestina, pacífica,  ininterrumpida, y siendo conocidos como propietarios actuales por más  de 7 años, y como quiera que la cadena de posesión se  puede determinar con claridad que la posesión del inmueble ha  sido ejercida por los señores GONZALO SÁNCHEZ REY quien  le vendió al señor ANTONIO JOSÉ CARDONA quien a  su vez le vendió al señor CARLOS ALBERTO CALVO GODOY».  

1.2.  La  réplica.  Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación, a  través de su liquidador, se opuso a las pretensiones y formuló  las excepciones tituladas «Ausencia  de requisitos legales para la configuración de la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio»,  «Inexistencia  y ausencia de los actos de posesión de los demandantes»,  «Inexistencia  y ausencia de posesión de los demandantes, mera tenencia del  bien»  «Interversión  del título»  «Derecho  de dominio y posesión real y material con ánimo de  señor y dueño en cabeza de Inmobiliaria El Peñón  S.A. en Liquidación obligatoria»  y  la  «Genérica».  

2.  Demanda  de reconvención.   La planteó Inmobiliaria El Peñón S.A. en  Liquidación, instando la reivindicación del predio, con  fundamento en que es titular del derecho de dominio del apartamento  objeto del litigio, por compra que hiciera mediante escritura pública  1211 de 20 de septiembre de 1994 de la Notaría Segunda de  Girardot, aclarada por Instrumento 1431 de 3 de noviembre de esa  calenda y del mismo despacho notarial, e inscrito en el folio de  matrícula 307-46608.  

Que  los interpelados en mutua petición se introdujeron al bien  desde el 14 de abril de 2006, sin el consentimiento del propietario,  «de  manera clandestina en colaboración con terceras personas,  reputándose públicamente dueños del inmueble sin  serlo»,  por lo cual se ha visto despojada, arbitrariamente, de la posesión.  

2.1.  Los reconvenidos se opusieron a las pretensiones excepcionando, a su  vez, «prescripción  de la acción reivindicatoria»,  exponiendo, en lo medular, que el término que tiene el  propietario para reivindicar es de 10 años y, en este caso,  Gonzalo Sánchez Rey desde febrero de 2000 «sin  reconocer a nadie como propietario del inmueble inició la  posesión del mismo de forma quieta, pacífica, notoria e  ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño»  y,  en junio de 2005  «entrega  a través de su representante legal Sra. VIVIANA la posesión  del inmueble al señor ANTONIO JOSÉ CARDONA»,  de quien la reciben los actores, el 14 de abril de 2006.  

3.  Los  fallos de instancia.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot definió la  primera instancia el 9 de mayo de 2017, accediendo al pedido de  prescripción adquisitiva y, a consecuencia de ello, negó  la reivindicación.  

Apelada  la decisión por la vencida, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia la confirmó, con  providencia del 18 de septiembre de esa anualidad.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras  reseñar los antecedentes del caso, y de cara a la alzada  interpuesta, con soporte en los artículos 778 y 2521 del  Código Civil, sostuvo la viabilidad de apropiarse de la suma  de posesión para adquirir por prescripción adquisitiva,  y lo concerniente a su computo cuando se da un tránsito de  legislación, para apuntalar que «es  esta la situación que  se avizora en el asunto de que trata, como quiera que los demandantes  acuden a la suma de posesiones para completar el término de 10  años que eligieron, como fundamento de la prescripción  adquisitiva que invocaron, siendo ellos legalmente  procedente  a la luz de las normas anteriormente analizadas».  

En  cuanto al reparo referido a que el señor José Joaquín  Flórez Páez era poseedor del inmueble, alegó que  esto carece de asidero, por cuanto la querella que contra él  se interpuso fue por acontecimientos ocurridos en el año 2011,  cuya copia obra en autos, la cual «contribuye  a acreditar la posesión de los demandantes, como acto legítimo  de defensa del inmueble y que obtuvo decisión favorable»,  agregando  que ésta  «lejos  de  constituir prueba de interrupción de la posesión, lo  que acredita es el reconocimiento de la autoridad de policía  de la posesión de los demandantes sobre el inmueble en  litigio, particularmente si se tiene en cuenta que el acto  perturbatorio denunciado, fue la intención de cambiar las  guardas de la puerta de acceso al inmueble para impedir el ingreso de  los demandantes, siendo conminados los agresores a no incurrir en  actos que perturben la posesión de los actores».  

Seguidamente,  se ocupó del testimonio de Ricardo Moreno Villaveces, del cual  infiere que Flórez Páez ocupó el inmueble, pero  que «no  dice que haya sido el poseedor, que se haya reputado dueño o  haya sido considerado como tal»  y  aseguró que en  «el  mismo sentido se expresó el testigo NOEL GARCÍA OBANDO,  quien dijo haberle entregado el apartamento al señor FLÓREZ  por negocios con el señor GONZALO SÁNCHEZ REY, sin que  de dichas pruebas pueda inferirse que la calidad del señor  FLOREZ PÁEZ en verdad era la de poseedor».  

Incluso,  extrajo esa condición de mero tenedor del contrato de  “transacción  y compraventa”  que éste ajustó con el liquidador de la inmobiliaria,  «en  donde FLÓREZ PÁEZ se dice tenedor  del apartamento motivo de este proceso, afirmación que  acompasa con la prueba testimonial, que acredita que los antecesores  en la posesión de los demandantes fueron los señores  ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA Y GONZALO SÁNCHEZ REY».  

Al  ocuparse del examen del citado contrato coligió que, en todo  caso, este documento le es inoponible a quienes no formaron parte en  su celebración «razón  por la cual carece de sustento probatorio para desvirtuar la posesión  de los demandantes, o para acreditar la posesión de la  INMOBILIARIA EL PEÑÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN, más  aún si se tiene en cuenta que el documento fue celebrado el 3  de enero de 2011, cuando los demandantes ya se encontraban en  posesión del inmueble desde 2006, posesión que fue  reconocida y respetada desde ese año por la propia  Superintendencia de Sociedades mediante auto de 23 de julio de 2013».  

En  relación con los reproches atañederos a la ausencia de  pruebas que acrediten la posesión de los señores  Gonzalo Sánchez Rey y Antonio José Cardona arguyó,  que la controvertida en este caso «se  materializa sobre un bien inmueble sometido a propiedad horizontal,  en conjunto cerrado, cuya destinación exclusiva, según  se infiere de la prueba testimonial y documental, no es la de  vivienda permanente, sino de sitio de descanso o vacaciones para sus  propietarios, en virtud de lo cual, los actos posesorios deben tener  armonía con la naturaleza y destinación del bien, que  para el caso sería entonces, el pago de administración,  de impuestos, arreglos locativos, ocuparlo, arrendarlo temporalmente,  su constante cuidado y vigilancia, todo ello reputándose dueño  y señor del inmueble sin reconocer dominio ajeno».  

Trascribió  el contenido de los hechos 3, 6 y 7 del libelo inicial para decir que  «hay  que destacar el testimonio del señor RICARDO MORENO  VILLAVECES, quien dijo conocer el inmueble desde el año 1996,  porque fue administrador del edificio, y por ello le consta que en el  año 1998, con ocasión de un negocio con la  inmobiliaria, se entregaron al señor ANTONIO CARDONA 22  apartamentos, entre ellos, el que es motivo de este litigio y por  orden del señor CARDONA, el apartamento le fue entregado al  señor JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ, quien lo  habitó hasta 2005, cuando empezó la liquidación  de la inmobiliaria»;  testimonial que calificó de importante, por la vinculación  del declarante (administrador), del cual da por demostrado que «la  entrega del inmueble por parte de su propietaria, fue producto de una  convención, más no de despojo o su rotación de  terceros, entrega que se realizó a dicho señor ANTONIO  CARDONA».  

Prosiguió  con el examen de la juramentada de Mario Eduardo Ramos Gualteros,  diciendo que, por haber sido empleado de Gonzalo Sánchez, a  este le consta que «fue  el poseedor del apartamento desde el año 2000 al 2005, y  después de 2005, lo tuvo ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA,  de quien también fue empleado. Que en el año 2006  conoció a los demandantes porque les dio la bienvenida y les  entregó el apartamento, por orden del señor CARDONA».  En tanto que el señor Noel García Obando, «dijo  haber conocido el apartamento en 1997, porque estuvo en su poder por  orden de su patrón GONZALO SÁNCHEZ REY, y que en el año  2000 por orden de su patrón se lo entregó a MARIO RAMOS  para el cuidado del inmueble».  

Estimó  el juzgador que los testigos Diego Olaya Buriticá, Martha  Ramos Gualteros, Carmen Cecilia Ramos Gualteros y Luís  Alexander Vanegas Tinoco conocen de la posesión que ejercen  los actores, pero «la  prueba atrás referida  sin  dubitación acredita la posesión ejercida por ANTONIO  JOSÉ CARDONA SIERRA y GONZÁLO SANCHEZ REY. El primero  de ellos la recibió de la sociedad demandada junto con 21  apartamentos más en el año 98 quien hizo entrega de la  misma al señor GONZALO REY quien ejerció la posesión  desde el 2000 al 2005, quien a su vez le hizo nueva entrega al señor  ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA, quien transmitió la  posesión a los demandantes».  

Puso  de manifiesto, que «conforme  la prueba testimonial, la inmobiliaria demandada, desde el año  1998 no ha ejercido la posesión material del inmueble, pues la  entregó voluntariamente a ANTONIO JOSÉ CARDONA SIERRA  por virtud del negocio entre ellos realizado, sin que haya probado  que posteriormente a ese año haya ejercido la posesión  material del inmueble con ánimo de señora y dueña»,  consecuente con esto determinó el juzgador, que la posesión  de los señores Sánchez y Cardona durante el periodo  2000 a 2006 fue acreditada dentro del litigio, «a  través de la prueba testimonial, la cual no fue desvirtuada  por la parte demandada en pertenencia, pues ninguna prueba allegó  que indicará que la posesión había sido ejercida  por la inmobiliaria aquí demandada, ya por sus  administradores, ya por terceros, en virtud de lo cual, no existe  fundamento para restarle credibilidad a la prueba incorporada al  plenario»  Da por  demostrada así la suma de posesión y el plazo  indispensable para adquirir por prescripción.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  impugnante propuso cuatro (4) cargos, denunciando vicios de  juzgamiento. Tres (3) por la vía indirecta debido a errores de  hecho y uno (1) por la directa. Los  cargos primero y segundo por referir a argumentos comunes serán  resueltos de manera conjunta, amén de su acogida, que apareja  el quiebre total de la decisión, lo que torna innecesario  adentrarse en el análisis de la tercera y cuarta acusación.  

CARGO  PRIMERO  

Acusó  el fallo del ad-quem  por violación indirecta de los artículos 778  y 2521 del Código Civil «por  error de hecho manifiesto en la distorsión de las pruebas  testimoniales de los señores Ricardo Moreno Villaveces, Noél  García Obando y de la prueba documental contrato de  transacción y compraventa (fl. 744 a 746 C.2), que de haber  sido debidamente apreciadas, hubiesen aparejado la negativa de  declarar la pertenencia en cabeza de Carlos Alberto Calvo y Evelia  Franco por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio  sobre el bien encartado por suma de posesiones».  

Expuso  que no se configuraron todos los supuestos que la jurisprudencia ha  establecido para la acreditación de la suma de posesiones,  pues contrario a lo que concluyó el Tribunal «de  las pruebas testimoniales de los señores RICARDO MORENO y NOEL  GARCÍA no  se desprende  que puedan darse por acreditadas las posesiones presuntamente  añadirse a la de los señores CARLOS CALVO y EVELIA  FRANCO y que por el contrario, se ha probado que dichas posesiones se  interrumpieron, incurriendo en grave error de interpretación  de estos testimonios».  

Luego  de reseñar lo dicho por el tribunal respecto de tales  exposiciones apuntó, que se distorsionaron «para  concluir erradamente que, según el testimonio de RICARDO  MORENO VILLAVECES, no se acredita que el señor JOSÉ  JOAQUÍN FLÓREZ haya ejercido actos de señor y  dueño durante los años 2000 a 2005, y que por el  contrario este testimonio acredita que el poseedor para dicha época  fue GONZALO SÁNCHEZ REY»,  puesto que de lo declarado por el testigo se «acredita,  a diferencia de los que ha sido derivado por el Tribunal de este  testimonio (i) que JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ sí  ejerció actos de señor y dueño al invertir en  terminar los acabados del apartamento 312, objeto del litigio; (ii)  que en el año 2005 el señor FLOREZ se opuso a la  práctica de medidas cautelares con ocasión del trámite  de liquidación de la inmobiliaria, situación que  evidencia su calidad de poseedor al salir a la defensa de sus  derechos sobre el inmueble objeto de las medidas, y (iii) que asistió  a las reuniones que se hicieron en el Edificio».  

Señaló  que la mentada juramentada «de  ninguna  manera evidencia, como lo manifiesta el Honorable Tribunal, que el  señor FLOREZ no se haya reputado dueño, o que no haya  realizado actos de señor y dueño durante los años  2000, 2001 a 2005. Mucho menos acredita que para esos años la  posesión del inmueble hubiera estado en cabeza de GONZALO  SÁNCHÉZ REY, a quien el  propio testigo manifiesta NO CONOCER ni  tampoco se acredita con este testimonio cuál fue el título  a través del cual la posesión pasó de SÁNCHEZ  REY a ANTONIO CARDONA antes de ser ocupado por CARLOS CALVO y su  compañera en 2006, razón por la cual con la grave  distorsión de este testimonio resulta diáfano que, de  haberse interpretado correctamente esta declaración, fluye sin  dificultad que los señores CALVO Y FRANCO no pueden sumar las  posesiones de SÁNCHEZ REY y CARDONA SIERRA a la de ellos,  aunado al hecho de que el deponente no señala existencia de  títulos idóneos traslaticios de posesión (que no  debe confundirse con formalidad de los mismos) y por ende, los  demandantes en pertenencia, no cumplieron con el tiempo de posesión  requerido en suma de posesiones para pedir la pertenencia erradamente  les fue concedida».  

Prosiguió  la acusación censurando lo alegado por el ad  quem,  atinente a que Noel García Obando se expresó «en  el mismo sentido»  de Ricardo Moreno, ya que resulta opuesta a la realidad.  

Confrontadas  las aserciones, se interrogó quien tenía la posesión,  debido a que «cada  uno de los testigos, afirma, de manera contradictoria que se  relacionó con JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ en la  misma época (año 2000) pero por cuenta de diferentes  personas que dicen haber sido poseedoras cada una de manera distinta  (Moreno afirma que lo entregó en abril de 2000 por orden de  ANTONIO CARDONA y García afirma que fue por orden de GONZALO  SÁNCHEZ REY). Luego, tales testimoniales en vez de resultar  coincidentes en el ejercicio de la posesión consecutiva de  GONZALO SÁNCHEZ REY a ANTONIO CARDONA, presuntos antecesores  de los señores CALVO Y FRANCO, resultaron evidenciando que no  hay claridad si CARDONA O SÁNCHEZ fueron poseedores para el  año 2000 e incluso para el año 2001, y que en realidad  el único quien ejerció actos de señorío  sobre el apartamento para esa época fue JOSÉ JOAQUÍN  FLÓREZ, lo cual claramente desvirtúa el ejercicio  ininterrumpido de las posesiones provenientes de Sánchez rey y  Cardona Sierra desde el año 2000, ni tampoco evidencia o  comprueba cuál fue el título a través del cual  estas personas recibieron esta posesión con entrega material  de bien, y cuál fue la forma de entrega, para que pudieren ser  anexadas a las ejercidas por CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y EVELIA  FRANCO BERMEO en el año 2006».  

Disputó  igualmente la interpretación que se dio al contrato de  «TRANSACCIÓN  Y COMPRAVENTA»  que se ajustó entre Inmobiliaria El Peñón S.A.  en Liquidación obligatoria con José Joaquín  Flórez, de donde extrajo la condición de mero tenedor  de este, acompasándose con las testimoniales, ratificando que  los antecesores de los accionantes fueron Cardona y Sánchez,  lo que califica alejado «de  la realidad, pues esta prueba documental no puede tenerse como  evidencia de la condición de FLOREZ para el año 2000,  pues además de que este documento fue suscrito en  el año 2011,  (fecha para la cual está reconocida la posesión en  cabeza de CALVO GODOY Y FRANCO BERMEJO, por lo que poco importa la  condición de JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ para este año  2011), es claro además que de dicho documento no se desprende  de ninguna manera ni de ninguna de sus cláusulas que las  afirmaciones allí hechas acompasen con las pruebas  testimoniales a las que hemos hecho referencia, en cuanto a que los  señores GONZALO SÁNCHEZ REY y ANTONIO JOSÉ  CARDONA hayan sido poseedores consecutivos del inmueble objeto del  proceso y qué tales improbables posesiones pudieren ser  sumadas a las del señor CALVO GODOY y su compañera , y  reconocidas sólo desde el año 2006».  

Agregó  que «de  manera contradictoria y frente al testimonio de RICARDO MORENO,  señala el Honorable Tribunal que con dicha declaración  NO ESTÁ PROBADA LA POSESIÓN DE ANTONIO JOSÉ  CARDONA SIERRA y que la recepción material del inmueble  encartado de manos de la inmobiliaria, lo fue producto de una  convención»;  aseveraciones de las cuales surgen interrogantes atañederos a  la condición real de Antonio Cardona, dado que recibió  de la inmobiliaria la mera tenencia y lo que este trasmitió a  Sánchez Rey.  

Aseguró  que de ninguna manera de las juramentadas evaluadas emerge la  demostración de las posesiones ejercidas por Cardona y Sánchez  «pues  en franca confusión, va y viene en conclusiones  contradictorias en relación con los testimonios analizados que  además, son los únicos que se refieren en este análisis  a los presuntos actos posesorios de los antecesores de los demandante  en pertenencia, razón por la cual hay evidente vulneración  de los artículos 778 y 2521 del Código civil por errada  interpretación de los testimonios DE RICARDO MORENO y NOELL  GARCÍA, así como errada interpretación del  documento denominado “CONTRATO DE TRASNACCIÓN Y  COMPRAVENTA” del año 2011, ya que sin lugar a dudas, el  Honorable Tribunal saca conclusiones que no existen y no se derivan  de estos testimonios ni de este documento, para declarar que está  probada la suma de posesiones para añadirlas a la de los  demandante y así cumplir con las previsiones de los artículos  que aquí se invocan violados».  Tampoco emerge inequívoca la continuidad y no interrupción  de estas.  

Imputó  violación indirecta de los preceptos 778, 981 y 2521 del  Código Civil «por  errada interpretación del testimonio de Mario Ramos (tachado  por sospecha dada su vinculación laboral con los demandantes  en pertenencia), Ricardo Moreno Villaveces y Noell García,  testimonios que tampoco dan cuenta de los actos de posesión de  Gonzalo Sánchez Rey ni de Antonio Cardona para que pueda darse  lugar al reconocimiento de la suma de posesiones para declarar la  pertenencia en cabeza de Carlos Alberto Calvo y Evelia Franco».  

Enfiló  los reproches a la ausencia de demostración de los actos de  posesión, presuntamente ejercidos por Gonzalo Sánchez  Rey y Antonio Cardona para sumarla a la de los prescribientes, que  sostiene «no  se derivan de los testimonios analizados por el Tribunal»,  ya que de la rendida por Mario Ramos fluye «que  no hay conocimiento por parte del deponente de los actos de posesión  de los antecesores de Carlos Calvo y Evelia franco, sus actuales  patrones»,  quien sí fue claro sobre los actos posesorios de los  reclamantes con posterioridad a 2006, precisión que «de  ninguna manera fluye en relación con la presunta posesión  ejercida por los señores Gonzalo Sánchez Rey o Antonio  Cardona»,  impidiendo que se reconozca «la  suma de posesiones desde antes del 2006, razón más que  suficiente para tener por acreditado que, a la presentación de  la demanda de pertenencia en 2013, tan solo habían trascurrido  7 años de posesión por los señores Calvo y  Franco, sin que tal lapso pueda ser completado por una posesión  no comprobada de sus antecesores cuyos hitos temporales de ocupación  y actos positivos, no se desprenden ni del testimonio acotado, ni de  los testimonios de Ricardo Moreno Villaveces y Noé García  […], Máxime […] cuando estas pruebas  testimoniales fueron las únicas recaudadas en relación  con la situación del inmueble antes del año 2006, por  lo que no existe otra prueba que pudiere acreditar la presunta  improbada posesión de Gonzalo Sánchez Rey y Antonio  Cardona Sierra».  

Insistió  que de los referidos testimonios «únicos  tenidos en cuenta en relación con la situación del  apartamento antes del año 2006, de los cuales no se deriva ni  se acredita ni un solo acto que tenga la virtualidad de probar la  posesión presuntamente ejercida por parte de los señores  Sánchez Rey y Cardona Sierra entre 2000 y 2005, en  cumplimiento de las previsiones del artículo 981 del Código  civil, para que pueda hablarse de posesión añadida  a  la de los demandantes en pertenencia desde el año 2006».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. De  manera reiterada esta Corporación ha sostenido que, en  atención a la autonomía que, en principio, se reconoce  constitucionalmente a la función judicial, en virtud de la  cual los juzgadores gozan de cierta libertad para la apreciación,  valoración y ponderación de las pruebas en las cuales  habrán de soportar su decisión, esta súplica  extraordinaria no  constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva  oportunidad para auscultar el caudal demostrativo, máxime ante  la presunción de legalidad y acierto con que arriman a esta  tramitación las sentencias de instancia.  

Por  tal motivo, los ataques que se formulen con soporte en la infracción  de la ley sustancial por error de hecho, impone a quien lo alega, la  carga de demostrar la indudable y evidente equivocación del  fallador, al aparecer refulgente que el juicio formado por aquél  es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente,  lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o  diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo  allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino,  objetivamente apreciado por aquel.  

Tocante  al error de hecho se ha adoctrinado  que  

«…ocurre  cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios  de convicción, siempre y cuando dicha anomalía influya  en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de  no haber ocurrido otro fuera el resultado, por lo que quien lo  formula tiene la severa tarea argumentativa de acreditar lo que  aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  pruebas y las conclusiones de aquél, así como la  trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01)  »1.  

Y  que,  «Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ SC 115 de 20 de jun. 2001, Rad. 5937).  

Conforme  se indicó, para que un yerro de tales características  produzca el quiebre de una sentencia es indispensable que sea  manifiesto y trascedente. Es decir, debe contradecir abiertamente el  contenido de las pruebas y, también, tener incidencia en la  resolución de la controversia, al punto que de no haber  existido otro hubiera sido el sentido de la decisión. Valga  decir, que para la ocurrencia del yerro es indispensable «que  al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso»  (Sent. 146 de 17 de oct. de 2006, Exp. 06798-01), «que  repugna al buen juicio», esto  es, que  «el  fallador está convicto de contraevidencia»  (Sent. de 11 de jul. de 1990 y 24 de ene. de 1992), por violentar «la  lógica o el buen sentido común»  (CCXXXI,644), «tan  evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del sentenciador  (XLV,  649)’…»  (CCXXXI,  p. 645. Reiterado en Cas.  Civ. de 19 de mayo de 2011, Rad. 2006-00273-01).  

2.  Como viene de lo narrado, los dos (2) cargos examinados,  direccionados por la vía indirecta, en conjunto cuestionan la  prueba de la posesión continua e ininterrumpida de los  antecesores de los demandantes señores Gonzalo Sánchez  Rey y Antonio Cardona Sierra y la continuidad de éstas, cuyo  tiempo pretenden los accionantes sumar al suyo para consolidar el que  legalmente es indispensable para usucapir.  

3.  Precisadas así las cosas, de suyo surge que la controversia  suscitada en el presente asunto deja a salvo todo lo concerniente a  la demostración de la posesión que personalmente  ejercieron los señores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia  Franco Bermejo sobre el apartamento 312 del tercer piso del bloque N°  3 de la agrupación residencial «Cristales  del Mediterráneo»,  condominio Lagos del Peñón en Girardot, que los actores  alegan haber ganado por prescripción adquisitiva de dominio,  al haberlo poseído por el término de ley, de manera  directa desde el 14 de abril de 2006, mientas que sus antecesores lo  hicieron desde el año 2000 hasta cuando se lo trasfirieron,  centrándose las diferencias, exclusivamente, en la que  pretenden añadir para completar el plazo de ley, debiendo  entonces ceñirse el examen a este preciso aspecto.  

4.  Partiendo de este punto debe memorarse, que la adquisición del  derecho real de propiedad por el modo de la prescripción,  requiere de la realización por parte de quien la invoca, de  actos materiales  sobre las cosas que demuestren de manera irrefragable señorío  e intención de ser dueños, de manera que configurada  ésta y ejercitada por el tiempo y en la forma que la ley  determina, según sean poseedores regulares o irregulares, esto  es, servidos o no de justo título, los legitime para invocar  la intervención del Estado, con tal fin – arts. 673,  764,2512, 2518, 2528, 2529, 2531, 2532 CC -.  

Al  respecto, esta Corte ha expuesto de forma reiterada que, para  predicar la existencia de posesión, como fuente para la  adquisición del derecho de dominio, es imperativo que concurra  la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el  animus,  con el elemento externo, el  corpus,  pues sólo la presencia de estos en quien arguye la condición  de señor y dueño permite distinguir esta institución  de otras formas de tenencia, que por sí solas, y aún  prolongadas en el tiempo, no mutan en posesión con entidad  suficiente para ganar las cosas por prescripción. Es así  como la Corporación ha precisado que:  

«(…)  [La] posesión no se configura jurídicamente con los  simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los  declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los  sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser  dueño, animus domini –o  de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–,  elemento intrínseco que escapa a la percepción de los  sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo,  intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos  externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que  demuestren lo contrario (…)»  (CSJ  SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776.).  

En  tiempos más recientes puntualizó:  

«(…)  es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la  posesión no solo la relación de hecho de la persona con  la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así,  mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión  es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación  la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e  independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el  animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la  teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el  punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos  elementos que la integran es el animus el característico y  relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de  trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta  exista es bastante la detentación material; aquélla, en  cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de  tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág.  50)»  (CSJ  SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892).  

En  suma, los requisitos para adquirir por prescripción se  contraen a que los bienes objeto de la posesión sean del mundo  comercial y ajenos; posesión material sin interrupciones con  el corpus y animus; tiempo y demás requisitos de ley. Tiempo  que, tratándose de prescripción adquisitiva  extraordinaria sobre inmuebles, por regla general, establecía  el legislador en 20 años y, ahora en 10 de acuerdo con la  modificación introducida por la Ley 791 de 2002 – art.  6-.  

5. El  argumento cardinal del proveído impugnado estriba en que, a  pesar de que los actores han poseído materialmente el bien  solo desde abril de 2006, tienen derecho, como lo alegaron, a sumar a  su posesión la ejercida por los señores Gonzalo Sánchez  Rey y Antonio Cardona Sierra, quienes la ejercieron con antelación  desde el año 2000 de forma continua e ininterrumpida,  trasmitiéndoselas a ellos el último de los mencionados,  y dado que la de dichos antecesores quedó cabalmente  acreditada era dable acceder a la prescripción adquisitiva  reclamada y, correlativamente, se tornaba infértil la  reclamación dominical que la Inmobiliaria les impetró.  

A  esas cardinales conclusiones, el casacionista opone con insistencia  que los actores no demostraron como correspondía la posesión  ininterrumpida de sus antecesores por el tiempo que, sumado al suyo,  impone la ley para usucapir, puesto que las probanzas que respaldan  esa inferencia fueron distorsionadas por el tribunal, como se  demuestra con las declaraciones de Ricardo Moreno Villaveces, Noel  García Obando y Mario Ramos que, en su sentir, son  contradictorias y de ellas no emergen la demostración  inequívoca de aquella posesión.  

6.  Enfrentadas  tales posiciones, pronto se detecta la prosperidad de los ataques  propuestos, dado que el Tribunal ciertamente distorsionó las  mentadas probanzas para extraer de ellas la demostración tanto  de la posesión ejercida por Gonzalo Sánchez Rey y  Antonio José Cardona Sierra como la continuidad de estas, lo  que resultó trascendente en la decisión adoptada, pues  con ellas dio por satisfecha la suma de posesiones que permitieron a  Carlos A Calvo y Evelia Franco asirse al dominio del predio  pleiteado, llevando al traste la pretensión reivindicatoria  que correlativamente se les formuló.  

En  respaldo de las reclamaciones iniciales se argumentó que el  predio a prescribir fue entregado a los demandantes por Antonio  Cardona Sierra, con ocasión a un negocio que concertaron, y  que ciertamente allegaron como prueba, concerniente a una promesa de  compraventa (fl.  543 Cd 2)  que recayó sobre unos predios de propiedad del promitente  vendedor Carlos Calvo, en el que como parte del precio a pagar el  promitente comprador Antonio Cardona Sierra se obligó a que  «el  saldo, o sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($250.000.000,OO) se cancelarán mediante el APARTAMENTO 312  TORRE 3 DEL CONJUNTO LAGOS DEL MEDITERRANEO EN EL CONDOMINIO LAGOS  DEL PEÑÓN EN LA CIUDAD DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, el  cual será entregado por el señor JUAN FERNANDO RESTREPO  OCHOA».  

En el  interrogatorio de parte rendido por Carlos Calvo Godoy (fl.  103-107 Cd 7)  este aseguró que Antonio Cardona recibió dicha vivienda  de Gonzalo Sánchez Rey, quien lo tenía desde 1997,  anotando que «por  averiguaciones en la administración el señor REY se  encontraba desde el año 97 y el señor CARDONA me parece  como que desde el 2004».  

Hasta  aquí se podría tener por satisfecha la existencia de un  vínculo jurídico entre los demandantes y su inmediato  antecesor Antonio Cardona Sierra, pero no el ligamen entre este y  Gonzalo Sánchez Rey y la posesión que estos ejercieron  en los periodos específicos en que se les ubica, de manera  continua e ininterrumpida.  

Y es  que las restantes probanzas arrimadas al pleito dieron cuenta que  Cardona Sierra celebró con Inmobiliaria El Peñón  S.A. en Liquidación otro contrato preparatorio denominado  «INTENCIÓN  CONTRACTUAL»  cuyo  objeto era la venta de  «22  apartamentos que este pagaría mediante la entrega de 40  hectáreas ubicadas en la jurisdicción de Arroyo Grande  de Cartagena»2,  entre los cuales estaba el que en este asunto se disputa; que para  concretar dicho convenio se otorgó la escritura pública  0878 del 21 de agosto de 1998, que conforme lo acordado sería  registrada una vez el Banco Central Hipotecario recibiera el predio  de Cartagena en dación en pago y cancelara el gravamen  hipotecario que afectaba el predio de mayor extensión sobre el  cual se construyó el condominio, lo que no se materializó  ante la negativa del ente bancario de recibir aquel lote, sin que los  contratantes demandaran la resolución de la convención  inicial o la nulidad de la escritura. Antes por el contrario, la  Inmobiliaria acudió al cumplimiento de lo pactado haciendo  entrega material de los apartamentos a las personas que indicaba  Antonio Cardona3.  

7. De  las testimoniales que se reprochan en la acusación y de las  cuales el tribunal halló probada la posesión  antecedente de Sánchez y Cardona y su continuidad e  ininterrupción, para la configuración de la suma de  posesiones se extrae lo siguiente:  

Ricardo  Moreno Villaveces  (fls  112-114 Cd 7),  dijo residir en el mismo condominio y conocer el apartamento 312  desde su construcción entre el año 1996 a 1998, siendo  encargado por la Inmobiliaria como administrador, desempeñando  el cargo hasta el 2006. Sobre el conocimiento que tenía de las  personas vinculadas con este expuso, que:  

«en  el año 98 se hizo una negociación con un señor  ANTONIO CARDONA en el cual se hizo el canje de 22 apartamento por una  tierra en Cartagena, yo quedé como persona encargada de hacer  entrega de los respectivos apartamentos a las personas que ivan (sic)  acreditando a través del apoderado del señor CARDON  (sic)  GILBERTO CORTES, abogado, quien en el año 2000, me pasó  una comunicación en la cual le entregaban los apartamentos a  101, 312 a JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ, y  otros más 5 apartamentos. Este es el 312 en el que nos  encontramos que se lo entregó a JOSÉ JOAQUÍN  FLOREZ la comunicación es del 14 de marzo del 2000 y en esa  época se lo entregué a él, y el terminó  los apartamentos porque los apartamentos estaban en obra gris, y él  los terminó en el 2001 aproximadamente, y en este apartamento  quedó y lo habitó un señor que no recuerdo el  nombre y lo habitó hasta principios de la liquidación  en el 2005, febrero 2005».  

Es  palmario que el deponente ratifica el contenido del proveído  de la Superintendencia, referente a la negociación entre la  Inmobiliaria y Cardona para el año 1998, pero además,  es contundente al manifestar que por orden de este el bien se entregó  a José Joaquín Flórez, quien se ocupó de  terminarlo por haberle sido entregado en obra gris, que «la  persona que presentó oposición ante el embargo de la  inmobiliaria fue el señor JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ»,  y que este lo dio a otra persona para que lo habitara.  

Añadió  que «Después  del 2005 yo conozco un señor quien decía haber comprado  el apartamento, en el 2007 el señor CALVO»;  además,  que  «el  señor JOSÉ JOAQUÍN FLOREZ asistió a todas  las reuniones que se hicieron del edificio que no tenían  carácter de asamblea…».  Por otro lado, aseguró no conocer a los señores Mario  Ramos y Gonzalo Sánchez Rey.  

Esta  testimonial deja ver que Antonio Cardona con ocasión del  convenio celebrado con la Inmobiliaria asumió conducta de  señor y dueño sobre los 22 apartamentos que recibió,  siendo él quien disponía y autorizaba su eventual  entrega a terceros, así mismo que para el caso puntual del  312, aquí litigado, ordenó se le diera a José  Joaquín Flórez, dando cuenta de las actividades que  este desarrolló en el inmueble, específicamente, su  terminación por no estar acabados al momento de recibirlo, y  darlo en habitación a otra persona, en donde a más de  resaltar la condición inicial de Cardona Sierra, pone de  presente actos de señor y dueño por parte de Flórez,  aun cuando no lo califica expresamente de poseedor.  

Ninguna  referencia hace el testigo a la forma en que, Gonzalo Sánchez  Rey recibió de Flórez el apartamento, mucho menos de  actos de posesión de su parte, o bajo qué  circunstancias este lo retornó a Antonio Cardona, ya que  aseveró no conocerlo.  

Inquirido  sobre las facultades de Gonzalo Sánchez, debido al negocio a  que hizo referencia respondió, que «[E]sos  negocios fueron de ellos, hablamos a carta abierta, a lo bruto, mire  hágase cargo de las llaves le decían a uno. Hasta donde  yo llegó a saber, era que el señor Flórez le  debía una plata a mi patrón pero no sé qué  cantidad, uno mueve los papeles de muchas cosas, y me dicen el señor  me debía una deuda (sic)  pero no sé decir que cantidad».  

De  esta declaración se puede inferir, sin hesitación, que  Gonzalo Sánchez no recibió el inmueble de Antonio  Cardona Sierra, sino de José Joaquín Flórez por  un supuesto negocio entre ellos, pero no la ejecución de actos  de señorío por parte de aquel, ya que encargar a un  empleado suyo para «pagar  servicios, administración y tener las cosas impecables,  arregladas»,  son cargas susceptibles de realizar por cualquier tenedor y no  propiamente comportamientos que trasluzcan el animus  de señor y dueño. Tampoco es revelador del vínculo  que sirvió de puente para pasarlo a Antonio Cardona, o de  cuándo esto se dio, puesto que escasamente indicó que  se lo dio a Mario Ramos para que siguiera haciendo lo que él  hacía.  

Mario  Ramos Gualteros,  aseguró conocer a Antonio Cardona por haber trabajado con él  para los años 2005 y 2006, por tener otro predio en el  condominio, negociar bienes y que en ocasiones le decía que  recibiera algunos en su nombre.  

En  punto del apartamento 312 del condominio atestó conocerlo,  porque laboró con Gonzalo Sánchez y cuando inició  su relación lo recibió del señor Noel García  como propiedad de aquel; afirmó que «don  GONZALO tuvo el apartamento del 2000 al 2005, después del 2005  lo tuvo el señor CARDONA, que era el patrón directo del  señor JUAN FERNANDO OCHOA y yo me comunicaba con él  porque él era encargado de si se dañó una llave  él era el encargado durante el tiempo que lo tuvo don CARDONA,  y después conozco a don CARLOS y doña EVELIA»,  aludió conocer a José Joaquín Flórez, por  tener negocios con Gonzalo Sánchez, pero sobre si este tuvo  alguna relación con el apartamento contestó, que desde  cuando él ha estado no, «desde  el 2000 pa ca  (sic)  no».  En adelante su narración da fe de la posesión que  ejercen los demandantes y los actos que la exteriorizan.  

8. Si  las cosas son de esta forma, es claro que no es posible sostener, sin  equívocos, que de los testimonios referidos se acreditó  la posesión continua e ininterrumpida de los antecesores de  los demandantes -Sánchez y Cardona- que les permitiera que  sumada a la suya pudieran asirse a la propiedad la prescripción  extraordinaria, como erradamente lo concluyó el tribunal.  

Obsérvese  que, al decir del tribunal, estas testimoniales «acredita[n]  la posesión ejercida por ANTONIO JOSÉ  CARDONA SIERRA y GONZALO SÁNCHEZ REY, el primero de ellos la  recibió de la sociedad demandada, junto con 21 apartamentos  más en el año 1998, quien hizo entrega de la misma al  señor GONZALO SÁNCHEZ REY, quien ejerció la  posesión desde el año 2000 al 2005, quien a su vez le  hizo entrega al señor Antonio José Cardona Sierra,  quien transmitió la posesión a los demandantes».  

Recalcó  el colegiado que «es  claro que la posesión de los señores GONZALO SÁNCHEZ  REY de 2000 a 2005 y de ANTONIO CARDONA SIERRA de 2005 a 2006, cuando  la enajenó a los demandantes, fue acreditada dentro del  proceso, a través de la prueba testimonial, la cual no fue  desvirtuada por la parte demandada en pertenencia, pues ninguna  prueba se aportó al expediente, que indicará que la  posesión había sido ejercida por la inmobiliaria aquí  demandada ya por sus administradores, ya por terceros, en virtud de  lo cual no existe fundamento para restarle credibilidad a la prueba  incorporada al plenario».  

No  obstante, el yerro de valoración que hiciera el tribunal es  absolutamente desatinado al hilar su argumentación en hitos  temporales que desconocen lo expuesto en la demanda, toda vez que es  irrefutable que, la  cadena de trasferencias, expuesta por los demandantes en el libelo  introductorio para soportar la unión de posesiones, parte de  GONZALO SÁNCHEZ REY a ANTONIO CARDONA y de este a los señores  CALVO y FRANCO, esto es contrario al orden determinado por el  colegiado.  

Empero,  es palmario que, según el decir de los testigos examinados  -sin contar con el restante material probatorio allegado al pleito-  Antonio Cardona recibió el apartamento de marras, junto con  otros, de la Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación  (1998), y que por instrucción suya le fue entregado a José  Joaquín Flórez (2000), y este lo pasó a Gonzalo  Sánchez; surgiendo desde este punto un vacío, pues no  hay probanza que evidencie cómo, cuándo, porqué  o a qué título lo retoma Cardona Sierra para  transferirlo a los demandantes Carlos Calvo y Evelia Franco, o cuales  son los actos posesorios que este pudo ejecutar durante ese lapso,  máxime que se dice que Sánchez lo tenía desde  1997 hasta 2005 y después lo pasó a Cardona, celebrando  este el negocio con los actores el 14 de abril de 2006.  

En el  proveído se aduce la importancia del testimonio de Ricardo  Moreno Villaveces para establecer que Antonio José Cardona  Sierra recibió el inmueble «por  parte de su propietaria, … producto de una convención,  más no de despojo o usurpación de terceros»,  dando a entender que este ejerce una posesión exenta de  violencia.  

Sin  embargo, desatendiendo las manifestaciones que hicieran los  deponentes, según lo antes reseñado, no explica por qué  la entrega que este hace a José Joaquín Flórez  es solo de tenencia, al colegir de los mismos testimonios y de otra  prueba documental que no es poseedor; mucho menos, explica cómo  lo entregó a Gonzalo Sánchez desde 1997 si él lo  recibió de Cardona en el año 2000, y si Flórez  era tenedor, siendo él quien según el testigo García  entregó a Sánchez Rey, cómo y cuándo la  tenencia que recibió Sánchez se intervirtió en  posesión        -dado que nadie puede trasferir más  derechos de los que tiene- para transferírsela otra vez a  Cardona Sierra, de quien podría predicarse la posesión  para cuando concertó con la Inmobiliaria, pero esa no  sustituye la que debía acreditar para los años 2005 y  2006 como la que puntualmente se pretende sumar por los usucapientes.  

Ninguno  de los testimonios reprochados da cuenta positiva del vínculo  por el cual Gonzalo Sánchez transfirió el apartamento  312 a Antonio Cardona, mucho menos de los actos inequívocos de  posesión ejercidos por estos, con posterioridad a la entrada  en vigor de la ley 791 de 2002, bajo cuyo amparo se pretendió  usucapir, en especial la de Antonio Cardona para el periodo 2005 a  2006.  

9. En  este orden se puede afirmar, que el Tribunal supuso la prueba  atinente a que fue Antonio José Cardona Sierra quien le  entregó el apartamento a Gonzalo Sánchez Rey; también,  que este ejerció posesión hasta el año 2005 y la  trasfirió al antes mencionado Cardona y su cabal ejercicio por  este, para después traspasarla a los usucapientes en el año  2006, dando por probada la accessio  possessionis  indispensable para completar el tiempo que los demandantes  necesitaban para ganar por prescripción el apartamento  disputado.  

10.  No puede olvidarse que de vieja data esta Corte frente al derecho que  tiene una persona de sumar a su posesión la de otros que le  han precedido ha enseñado que:  

«la  posesión puede ser originaria o derivada, según se  incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de  hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos,  verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio,  o muerte, sucesión posesoria mortis causa. En el caso de la  segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según  convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva  posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión  de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades  y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de  la posesión originaria.  

La  llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una «fórmula  benéfica de proyección del poder de hecho de las  personas sobre las cosas», cuyo fin es «lograr, entre  otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción  adquisitiva»4,  permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios  poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes  condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o  vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de  antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del  bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación  o el despojo.  

Para  sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa  sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe  ser «contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber:  Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron  efectivamente la posesión en concepto de dueño pública  e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe  el vínculo de causahabiencia necesario; y por último,  que las posesiones que se suman son sucesivas y también  ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico»5  (CSJ  SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01).  

Adicionalmente,  atañedero a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad  ha explicado, que «en  tratándose de la “accessio possessionis”, incumbe  al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las  distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la  agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma  de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio  del demandante, motivo por el cual, para que tal operación  pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar  nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir»  (CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881).  

En  época más próxima ratificó esta Corte  que, en eventos como este, la  carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan fácil,  sino que debe ser «contundente  en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos  señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión  en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante  cada período; que entre ellos existe el vínculo de  causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que  se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el  punto de vista cronológico»6.  

11.  Esos hitos temporales y posesión ejercida por cada uno de los  antecesores de los señores Calvo y Franco, en los precisos  periodos aludidos, contrario a lo dicho por el tribunal, no emergen  con la absoluta claridad de los testimonios cuestionados, que  permitan establecer que aquel tiempo, sumado a los siete (7) años  que estos poseyeron por sí y para sí, alcanzaban con  suficiencia el término de diez (10) años para usucapir  fijado en la ley a la cual se acogieron en su demanda.  

Acorde  con las manifestaciones del recurrente no se avenía inferir,  como lo hizo el tribunal, que por el simple hecho de haber recibido  Antonio Cardona el apartamento de la Inmobiliaria con la intención  de transferirle el dominio, y que con ocasión de dicho  convenio este asumió actos de disposición, era  suficiente para considerarlo poseedor para la época de  celebración, con los demandantes,  de la promesa que esgrimió  como vínculo entre estos con fines de sumatoria de la posesión  invocada; tampoco era dable tener por acreditada esa continuidad  indispensable entre este y Gonzalo Sánchez Rey, pues nada se  supo de la causa que justificó la entrega a Cardona, máxime  con la disputas que se dieron ante la Superintendencia de Sociedad  por causa de las reclamaciones de José Joaquín Flórez,  a quien, en su momento, por orden de Cardona le fue entregado.  

12.  Consecuente con esto, queda clara la trasgresión del  ordenamiento sustancial invocado en la demanda ante la ocurrencia del  yerro de facto, con la contundencia y trascendencia suficientes, pues  la conclusión contraria prohijada por el tribunal sólo  emerge tergiversando el alcance expreso de las manifestaciones hechas  por los declarantes, circunstancias que justifican el quiebre del  pronunciamiento opugnado.  

13.  No habrá condena en costas del recurso extraordinario por la  prosperidad de la impugnación, acorde con lo dispuesto en el  artícul0 365 del Código General del Proceso.  

Puesta  la Corte en sede de instancia, debe proferir el fallo de remplazo,  como se hará a continuación.  

SENTENCIA  SUSTITUVA  

1.-  De manera inicial es del caso advertir la concurrencia de los  denominados presupuestos procesales y la ausencia de vicios que  puedan invalidar lo actuado, circunstancias que permiten una decisión  de fondo, y ante el alcance totalitario de la decisión de  casación la providencia sustitutiva abordará todos los  aspectos motivo de alzada, que como atrás se advirtió  se centraron en la prueba de la suma de posesiones para concretar la  temporalidad que se requiere para adquirir por prescripción.  

2.  LA  PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO  

2.1.  Los argumentos expuestos para decidir la impugnación  extraordinaria, y que por brevedad se tienen por reproducidos,  permiten concluir que (i) los extremos no disputan que los señores  Carlos Calvo y Evelia Franco Bermejo han poseído el bien que  aquí se controvierte desde abril de 2006, al existir pruebas  testimoniales y documentales suficientes que la soportan; (ii) que  los actores recibieron el predio de Antonio José Cardona  Sierra; (iii) que no hay pruebas que acrediten fehacientemente la  cadena ininterrumpida de posesión entre Gonzalo Sánchez  Rey y Antonio Cardona y, (iv.) no se demostró como  correspondía una posesión continua e ininterrumpida por  el término de diez (10) años.  

2.2.  Y es que a más de la ineficacia que para tales aspectos devino  de las examinadas al estudiar las acusaciones, tampoco sirven para  demostrar esa cadena ininterrumpida entre Sánchez y Cardona  las siguientes:  

            

a. Certificación          expedida por la administración del Condominio Lagos del          Peñón7          que da cuenta que Gonzalo Sánchez Rey «como          tenedor propietario del apartamento 312 del EDIFICIOS CRISTALES DEL          MEDITERRANEO canceló expensas de administración de          dicho apartamento al CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN desde          el año 2002 hasta el mes de abril de 2006»,          (folio 592 Cd 2)          acompañada de algunas copias de los recibos que acreditan          dichos pagos (fls.          593-596 Cd 2),          pues ésta vuelve a dejar en las penumbras el acto por el cual          Sánchez le trasmitió a Cardona y el periodo en que          éste último lo poseyó previo a entregarlo a los          demandantes, pues incluso, como se ve el periodo certificado          comprende un tiempo en el que se dice ya poseía Cardona          (2005-2006), tornándose así contradictoria.  

            

b. Certificación          expedida por la administración de Cristales del Mediterráneo,          atestando que Cesar Augusto Vásquez Vargas, en su calidad de          Liquidador de Inmobiliaria El Peñón S.A. en          liquidación, «ha          asistido a las asambleas llevadas a cabo desde el año 2005 en          representación del apartamento 312 de la Torre II de esta          Agrupación Residencial»8,          ya que, de este, si bien no determina ejercicio de la posesión          por el propietario, tampoco franquea la ejercida por los pretensos          antecesores.  

            

c. Igual          ineptitud surge de las pruebas vinculadas con la particular          situación de José Joaquín Flórez Páez,          pues ciertamente ella resulta ambigua, habida cuenta que quedó          establecido: (a) que al recibir el apartamento de Antonio Cardona,          cual si fuera dueño, procedió a terminarlo por          encontrarse para esa época en obra gris; (b) que se          desprendió del apartamento entregándolo a Gonzalo          Sánchez; (c) que en diligencia de secuestro practicada los          días 5 a 8 de abril de 2005, dentro del liquidatorio          adelantado por la Superintendencia de Sociedades -el último          día de su desarrollo- arguyó ser propietario y          poseedor de varios apartamentos sobre los que recaía la          diligencia, entre ellos el 312 debatido, esgrimiendo para ese          efecto, según quedó registrado en el acta (fls.          10-19 Cd 7),          «documento          titulado promesa de compraventa permuta de CARLOS ANTOJNIO LOZANO a          JOSÉ LÓPEZ (sic)          PAEZ          otorgado con fecha marzo 2 de 1999 cuya descripción cabida y          linderos obran en el mismo, respetuosamente con apoyo en el numeral          2 del artículo 686 manifiesta que JOSÉ JOAQUÍN          FLORES PAEZ se pone (sic)          al          secuestro de los mismos por ser poseedor material de esos inmuebles          posesión que deriva de la venta que le hizo en ese documento          el anterior señor, avalado por ANTONIO JOSÉ CARDONA          SIERRA según consta en el mismo documento cláusula          segunda avalada también por Inmobiliaria El Peñón          S.A., mediante escrito de marzo 10 de 2004…»,          cuyas copias se dicen presentadas y anexadas a esa actuación;          (d.) que después Flórez celebró un contrato con          el liquidador de la Inmobiliaria el Peñón S.A., el 3          de enero de 2011, titulado «Transacción          y Compraventa»,          en el cual se le califica como tenedor y se reconoce que «realizó          al inmueble objeto de esta transacción, mejoras necesarias          para la terminación del apartamento»,          las cuales cuantificaron en aquel convenio en la suma de          $94.265.000, con la finalidad de que el mismo le fuera trasferido,          reconociendo así el dominio de la inmobiliaria (fls.          74 y 745 Cd 2).  

En  todo caso, sea que se le califique de tenedor o poseedor, la prueba  testimonial demuestra que él entregó el bien a Gonzalo  Sánchez, por «una  deuda»,  existiendo dudas de cuando esto se dio, al decirse por el testigo  Noel García que lo fue para el año 1997, pero todo  apunta que para esa anualidad ni siquiera Flórez lo había  recibido de Cardona.  

2.3.  Todo lo anterior permite colegir que, muy a pesar de existir pruebas  contundentes de los actos posesorios de los señores Carlos  Alberto Calvo y Evelia Franco Bermejo, estos sólo acreditaron,  sin lugar a duda, la ejercida y reconocida por la propia  Superintendencia, a lo más desde el año 2006 -si en  cuenta se tiene que su ocupación se dio en el marco de un  acuerdo preparatorio que, en principio, no trasmite posesión-;  pero, desatendieron la carga que la ley impone cuando se acude a la  accessio  possessionis  de probar la cadena continua e ininterrumpida de los antecesores por  el tiempo faltante, en los precisos periodos que a cada uno se  atribuye.  

2.4.  Corolario de lo anotado, es pasible sostener que no se dan las  condiciones esenciales para configurar la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, suplicada en la demanda  inicial, pues el extremo demandante no acreditó haber poseído  el bien pretendido, por el tiempo necesario para ganar su dominio por  el modo indicado.  

3.  DEMANDA REIVINDICATORIA  

3.1.  Ante el fracaso de la acción de pertenencia es imperativo  ocuparse de la pretensión reivindicatoria izada por la  Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación, toda  vez que la negativa de esta fue consecuencia directa de la  prosperidad de la acción de dominio.  

3.2.  Para ello viene oportuno memorar que la acción  reivindicatoria, al tenor de lo previsto en 946 del Código  Civil, «es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla»,  esto es, compete al titular del ius  in re,  «que  tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa»  (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se  concede «la  misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido  la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de  poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni  contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o  mejor derecho  (artículo  951,  ídem),  (…)»  (CSJ SC 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).  

Acorde con esto,  quien acude a esta acción deberá acreditar la  concurrencia de los siguientes supuestos: (i.) que el actor sea  titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la  reivindicación; (ii.) que esté privado de la posesión  de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado;  (iii.) que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y;  (iv.) que exista identidad entre el bien poseído por el  demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en  los títulos aducidos por el demandante.  

Síguese  entonces, que la reivindicación tiene como objetivo recuperar  las  cosas corporales, raíces y muebles en desarrollo del derecho  de persecución, permitiendo  al propietario que ha sido  despojado de su señorío por aquél, a quien el  legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el  momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor  derecho, para que se lo restituya. Para  el logro de esa finalidad.  

«ejercida  la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste  gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los  títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en  el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D.  1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672  y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar  con elementos probatorios suficientes la identidad del bien  reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél  cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con  el poseído por el demandado»  (CSJ  SC11786-2016 de 26 agosto, Rad. 2006-00322-01).  

3.3.  Esa carga demostrativa fue cabalmente atendida en el sub  examine  al haberse allegado al pleito la escritura pública 1211 de 20  de noviembre de 1994 de la Notaría Segunda de Girardot,  mediante la cual El Peñón Inn S.A. trasfiere a título  de compraventa el predio de mayor extensión, sobre el cual se  edificó el apartamento, con matrícula 307-30867 a  Inmobiliaria El Peñón S.A. -con base en la cual se  abrió la matrícula 307-46608, y el instrumento público  aclaratorio 1431  de 3 de noviembre de esa calenda y del mismo despacho notarial, junto  con el  certificado de tradición en el que aparece debidamente  registrada la tradición, identificándose así la  cosa singular que se pretende reivindicar.  

Así  mismo quedó probada la posesión que ejercen los  demandados, no solo por los documentos y testimonios que dan cuenta  de ésta, sino también por el propio reconocimiento que  ellos hicieron de esa condición, tanto en la contestación  a la demanda reivindicatoria, como en acción de pertenencia  que promovieron con miras a obtener el dominio por prescripción,  en donde esto último permite igualmente tener por acreditada  la singularidad e identidad entre el bien pretendido por la actora y  el poseído por los interpelados.  

3.4.  Con soporte en los argumentos expuestos en precedencia, la exceptiva  de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria  izada por la pasiva, cae al vacío, habida cuenta que ante la  falta de demostración de una posesión continua e  ininterrumpida por el término de ley que conlleve la  declaración de dueño a quien así lo demuestre,  el derecho del propietario a recuperar el inmueble del cual ha  perdido la posesión permanece indemne, tornando prosperas las  peticiones que por vía de reconvención planteó  el recurrente.  

Esto  es así, pues tratándose de las  acciones reivindicatorias, en estricto sentido, el término  prescriptivo va ligado a los términos de usucapión,  esto es, corren conjuntamente, en razón a que en nuestro  ordenamiento la prescripción en materia civil opera en doble  sentido; valga decir, mientras se va afincando la prescripción  adquisitiva respecto de una parte, con relación a la otra se  acuña la extintiva, dependiendo de aquella el término  de prescripción de la acción reivindicatoria, según  el régimen aplicable al caso particular.  

3.5.  Consecuentemente, habiéndose acreditado los presupuestos que  legal y jurisprudencialmente habilitan el ejercicio de la acción  dominical es  del caso estudiar las restituciones mutuas, ya que es de rigor su  reconocimiento, aun de oficio, en los términos del Capítulo  IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil,  pues ha dicho esta Corte que «en  materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio,  porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por  la misma ley en la pretensión principal de que se trate».  (CSJ  SC de 1 de jun. 2009, Exp. 2004-0017901, reiterada 7 de jul. de 2011,  Exp. 2000-00121-01).  

Tocante  al alcance de las restituciones mutuas que se imponen en asuntos como  el presente la Colegiatura ha sostenido que:  

«El  triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de  oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos  961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el  demandado vencido está obligado a restituir  (…)  los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su  poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los  recibidos después de la contestación de la demanda en  caso contrario  -poseedor de buena fe-,  y no sólo éstos  sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener  con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido  tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias  invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las  reglas del artículo 965 Ibidem.  Siendo de buena fe deberán también abonársele  las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de  la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero  podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que  pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el  propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos  materiales después de separados (…). Tratándose  de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado  a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales,  siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien  reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el  valor de los mismos».  CSJ. Civil. Sent. de 19 de dic. de 2011, Exp. 2002-00329-01,  reiteradas Sent. de  16 de sept. de 2011, Exp. 2005-00058-01; Sent. de 1º de jun. de  2009, Exp. 2004-00179-01.  

3.5.1.  DE LOS FRUTOS  

En  este punto hay que tener en cuenta que, a voces del artículo  964 del Código Civil para efecto de la restitución de  frutos se debe tomar en consideración si el poseedor es de  mala o buena fe, en razón a que el primero estará  compelido a restituir «los  frutos naturales y civiles de la cosa»  durante todo el tiempo de su posesión, «y  no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera  podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la  cosa en su poder».  En tanto que el segundo «no  es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de  la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos  después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos  anteriores».  

Respecto  de la buena fe ha sostenido esta Colegiatura que:  

«‘la  buena fe, en materia posesoria, es, como lo enseña el artículo  768 ‘la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro  vicio’.  Es la creencia en el poseedor de ser propietario de la  cosa.  Por donde concluye el mismo precepto que ‘en los títulos  traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de  haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de  enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o  contrato’.  Entonces, para que un adquirente a non domino sea  de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era  propietario, pues no podría recibir de él un derecho de  que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el  conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su  autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia’,  anotando también que la  Corte tiene explicado que ‘por justo título se entiende  todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su  carácter de verdadero y válido, sería apto para  atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma  en cuenta el título en sí, con prescindencia de  circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían  determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la  adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título  traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al  unírsele el modo correspondiente, habría conferido al  adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese  emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa  ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título  que habilitaría para la prescripción ordinaria al  comprador que de buena fe entró en la posesión de la  cosa’»  (cas. civ. Sent. de 26 de jun. de 1964, G. J., t. CVII, p. 372,  reiterada en cas. civ. Sent. de 16 de abr. de 2008, Exp.  2000-00050-01,  sent. 7 de jul. 2011, Exp. 2000-00121-01).  

Siendo  entonces que, en todos los actos de los particulares la buena fe se  presume, y en el sub  lite  los reconvenidos se hicieron al bien mediante un contrato que  celebraron con Antonio Cardona Sierra, quien a su vez lo obtuvo,  inicialmente, con ocasión a un convenio hecho con la  Inmobiliaria propietaria, a través del cual ésta se  desprendió del bien en favor suyo, de manera voluntaria, con  la intención de traditarselo, sin que por demás se  allegaran elementos de prueba que permitan pregonar su mala fe, por  lo que es de rigor que estos restituyan sólo los frutos  civiles que hubiera podido producir el bien con mediana diligencia  desde su notificación del auto admisorio de la demanda  dominical.  

Para  ello obsérvese, que al juicio se incorporó dictamen  pericial (fls.  181-201 Cd 7),  en el cual se evaluaron los frutos que pudo haber percibido el bien  con mediana diligencia desde abril de 2006 hasta octubre de 2015,  cuando se elaboró la pericia, el cual sometido a la  contradicción de las partes no fue objeto de reproches  oportunamente, de suerte que al estar debidamente fundamentado merece  la aceptación de la Sala, máxime que los criterios en  él utilizados atendiendo la destinación del inmueble  permiten que se calculen los periodos faltantes hasta la fecha de  esta decisión.  

Partiendo  de este valor, y dado que la misma ley permite incrementos anuales  «hasta  en una proporción que no sea superior al ciento por ciento  (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al  consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a  aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y  cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18  de la presente ley»  (art. 20), el auxiliar determinó el valor para los años  2014 y 2015, en donde la Sala, siguiendo el mismo procedimiento puede  deducir los valores para los años causados hasta la fecha de  este proveído, para acorde con lo indicado en precedencia  totalizarlos desde la notificación de la demanda  reivindicatoria, obteniéndose los siguientes resultados:                                                                                  

          

AÑO                                                                      

IPC                                                                      

DESDE                                                                      

HASTA                                                                      

ARRIENDO                          POR MES                                                                      

N°                          MESES                                                                      

TOTAL                          AÑO          

2013                                                                      

2,44%                                                                      

13/12/2013                                                                      

31/12/2013                                                                      

1.656.083,45                                                                      

18                          DIAS                                                                      

993.650,07          

2014                                                                      

1,94%                                                                      

1/01/2014                                                                      

31/12/2014                                                                      

1.688.211,47                                                                      

12                                                                      

20.258.537,63          

2015                                                                      

3,66%                                                                      

1/01/2015                                                                      

31/12/2015                                                                      

1.750.000,01                                                                      

12                                                                      

21.000.000,10          

2016                                                                      

6,77%                                                                      

1/01/2016                                                                      

31/12/2016                                                                      

1.868.475,01                                                                      

12                                                                      

22.421.700,11          

5,75%                                                                      

1/01/2017                                                                      

31/12/2017                                                                      

1.975.912,32                                                                      

12                                                                      

23.710.947,87          

2018                                                                      

4,09%                                                                      

1/01/2018                                                                      

31/12/2018                                                                      

2.056.727,14                                                                      

12                                                                      

24.680.725,64          

2019                                                                      

3,18%                                                                      

1/01/2019                                                                      

31/12/2019                                                                      

2.122.131,06                                                                      

12                                                                      

25.465.572,71          

2020                                                                      

3,80%                                                                      

1/01/2020                                                                      

31/12/2020                                                                      

2.202.772,04                                                                      

12                                                                      

26.433.264,47          

2021                                                                      

1,61%                                                                      

1/01/2021                                                                      

30/05/2021                                                                      

2.238.236,67                                                                      

7                          meses 25 días                                                                      

17.532.853.91          

TOTAL                                                                      

                                                                       

                                                                       

                                                                       

                                                                       

$182.497.252.51          

    

Total  frutos causados  CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL  DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS  ($182.497.252.51).  

3.5.2.  DE LAS MEJORAS  

En el  decurso del litigio entre los actos posesorios que adujeron los  señores Calvo y Franco estuvo la realización de obras  de mejoramiento y ornato en el apartamento, cuya acreditación  se dio con las declaraciones recepcionadas y el material documental  que los mismos incorporaron, lo que permite tener por cierta su  realización.  

En el  avalúo que se viene estudiado el auxiliar, apoyado en las  pruebas existentes en el plenario que daban cuenta de los trabajos  que realizaron los demandantes y el costo de estos, estableció  que su valor asciende a $12.586.740.85,  monto que les debe ser reconocido.  

Ahora  bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código  General del Proceso, la carga de pagar frutos, intereses, mejoras,  perjuicios u otra cosa semejante debe hacerse en concreto. En la  misma dirección el inciso 2º del mismo precepto, al juez  de la apelación le corresponde «extender  la condena en concreto a la fecha de la sentencia de segunda  instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiera  apelado».  

Para  ese efecto y atendiendo los postulados de la equidad, para la  extensión de los valores que invirtieron los demandados en la  ejecución de las mejoras se acudirá a las reglas que de  vieja data se han utilizado para la actualización de sumas  monetarias, tomando  el índice del último mes completo (julio de 2021,  índice empalmes 2003-20219),  siguiendo los parámetros de la jurisprudencia civil (cas. civ.  Sent. de 7  de oct. de 1999, Exp. 5002; 4 de sept. de 2000, Exp. 5260;  26  de feb. de 2004, Exp. 7069, entre otras). Índices que no  requieren de prueba en el proceso por ser hecho notorio (arts. 167  180, C.G.P.).  

Para  ese ejercicio se utilizará la siguiente formula:  

IPC Final (julio de 2021)  

VH   =  VP  x                                                                                                                IPC Inicial (octubre de 2015)  

VH  = valor histórico  

VP=  valor presente  

109.14  

VP=  $12.586.740.85 x _________  

VP=    $15.793.480.06  

Valor  actualizado mejoras.  QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA  PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M.L. ($15.793.480.06).  

4.  Conforme lo discurrido es de rigor revocar la sentencia impugnada y,  en su lugar, acceder a la reivindicación deprecada.  

5.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia de  18 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia, en el juicio  de pertenencia incoado por Carlos Alberto Calvo y Evelia Franco  Bermejo contra Inmobiliaria El Peñón S.A. en  Liquidación Obligatoria y personas indeterminadas, en donde  por vía de reconvención entre las mismas partes se  reclamó la reivindicación del predio objeto de litigio.  

SIN COSTAS,  en casación dada la prosperidad del remedio extraordinario.  

Y situada la Corte  en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Girardot por las razones indicadas en la parte  considerativa de esta decisión.  

SEGUNDO.  NEGAR las  pretensiones de la demanda de pertenencia promovida por los señores  Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo contra  Inmobiliaria El Peñón S.A. en liquidación.  

TERCERO.  DECLARAR  no probada la excepción de prescripción extintiva de la  acción reivindicatoria propuesta por los demandados en  reconvención Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco  Bermejo.  

CUARTO  DECLARAR  que  pertenece a Inmobiliaria El Peñón S.A. en liquidación  el dominio pleno y absoluto del apartamento  312, ubicado en la agrupación residencial “Cristales  del Mediterráneo”,  situado en Girardot con folio de Matrícula Inmobiliaria N°  307-46608, de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.  

QUINTO.  ORDENAR  a  los demandados Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo que  en el término de diez (10) días contados desde la  ejecutoria de esta sentencia, procedan a la restitución del  bien inmueble identificado en el numeral anterior a su propietario  Inmobiliaria El Peñón S.A. en Liquidación.  

SEXTO.  CONDENAR a  Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco Bermejo pagar a  Inmobiliaria El Peñón S.A. a título de frutos  civiles la suma de $182.497.252.51.  

SÉPTIMO.  CONDENAR a  Inmobiliaria el Peñón S.A. en liquidación a  pagar a los señores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia Franco  Bermejo la suma de $15.793.480.06,  por concepto de mejoras plantadas por los poseedores en el predio a  reivindicar.  

OCTAVO.  COSTAS en  ambas instancias  a  cargo de los señores Carlos Alberto Calvo Godoy y Evelia  Franco Bermejo. Inclúyase como agencias en derecho de la  segunda instancia suma de $6.000.000 M/CTE. Liquídense.  

NOVENO.  Remítase  el expediente al Tribunal de origen para lo de su trámite y  competencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reiterada SC 2768 -2019; SC 5142 y 5183 de 2020.  

2          Según          se determinó en el auto de 440-017858 de 27 de octubre de          2005 mediante el cual se gradúan y califican los créditos          dentro del trámite liquidatario de la Inmobiliaria fls.          20-100 Cd 7.  

3          Así quedó registrado en el citado auto 440-017858.  

4          G.          J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado          en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571.  

5          G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado          en CS Sent. Jul 21 de 2004, radicación n. 7571.  

6          G. J. Tomo CCXXII, 19, sent. de 22 de enero de 1993. reiterado en CS          Sent. jul 21 de 2004, Rad. n. 7571, SC16992-2014 de 12 de dic., Rad.          2010-00166-01.  

7          Suscrita por          Margarita García Doncel, sin que aparezca prueba de la          calidad que alega.  

8          Acompañada          de la Resolución N° 77 de octubre 16 de 2013 de la          Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot          mediante el cual se inscribe a Diego Fernando Olaya como          administrador de la Agrupación Residencial.  

9          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc

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